DECRETO FORAL 129/2003, de 26 de mayo, por el que se establece el horario de atención al público, el servicio de guardia y el cierre temporal por vacaciones de las oficinas de farmacia.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

DECRETO FORAL 129/2003, de 26 de mayo, por el que se establece el horario de atención al público, el servicio de guardia y el cierre temporal por vacaciones de las oficinas de farmacia.

La Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de oficinas de farmacia ("Boletín Oficial del Estado" de 26 de abril de 1997), en su artículo 6, contiene una regulación de sobre jornada y horarios de los servicios a prestar por las oficinas de farmacia; regulación que es de aplicación en Navarra toda vez que dicho artículo tiene la condición de básico en los términos de su Disposición Final Primera. En su virtud, las oficinas de farmacia prestaran sus servicios en régimen de libertad y flexibilidad, sin perjuicio del cumplimiento de los horarios oficiales y normas sobre guardias, vacaciones, urgencias y demás circunstancias derivadas de la naturaleza de su servicio, fijadas por las Comunidades Autónomas, al objeto de garantizar la continuidad de la asistencia.

La Comunidad Foral de Navarra, mediante Ley Foral 12/2000, de 16 de noviembre, de Atención farmacéutica, vino a regular diferentes aspectos de la misma. Entre ellos el artículo 22 lo dedica al horario e información al público. Conforme al mismo, las oficinas de farmacia prestarán sus servicios en régimen de libertad y flexibilidad horaria, sin perjuicio del cumplimiento de los horarios oficiales y normas sobre guardias, vacaciones, urgencias y demás circunstancias derivadas de la naturaleza de su servicio en las condiciones fijadas reglamentariamente por el Departamento de Salud del Gobierno de Navarra al objeto de garantizar la atención farmacéutica continuada a la población.

La regulación anterior en Navarra de la atención farmacéutica continuada esta contenida en el Decreto Foral 185/1993, de 7 de junio, cuyas previsiones han quedado obsoletas a consecuencia de la aprobación y puesta en marcha de la mencionada Ley Foral de Atención Farmacéutica.

El presente Decreto Foral persigue desarrollar la normativa estatal y foral mencionadas, desde la perspectiva de garantizar la atención farmacéutica continuada en la Comunidad.

El Consejo de Navarra, en dictamen adoptado el 28 de abril de 2003, concluye la conformidad al ordenamiento jurídico del presente Decreto Foral.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintiséis de mayo de dos mil tres,

DECRETO:

Artículo 1 º Objeto.

El presente Decreto Foral tiene por objeto la regulación de los horarios de atención al público, servicio de guardia y vacaciones de las oficinas de farmacia autorizadas en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, a fin de garantizar la atención farmacéutica a la población, conforme a los siguientes principios:

  1. Las oficinas de farmacia prestaran sus servicios en régimen de libertad y flexibilidad, sin perjuicio de estar obligadas a cumplir las condiciones que sobre horarios, servicio de guardia, vacaciones y otras circunstancias establece el presente Decreto Foral y las normas que se dicten en su desarrollo.

  2. Fuera del horario ordinario se garantizará la asistencia farmacéutica a la población de forma permanente, a través del establecimiento de turnos de guardia. Durante el mismo, el farmacéutico únicamente estará obligado a dispensar los medicamentos y productos sanitarios prescritos en receta medica en la que el facultativo hará constar la mención "urgente".

  3. Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento tienen el carácter de mínimos y son de obligado cumplimiento para todas las oficinas de farmacia.

  4. Las oficinas de farmacia únicamente podrán tener activados sus elementos de identificación cuando estén abiertos al público, ya sea en horario ordinario o durante el servicio de guardia.

SECCION 1ª Artículos 2 a 7

Horario de atención al público de las oficinas de farmacia

Artículo 2 º Horario ordinario de atención al público en días laborables.
  1. _Tendrá la consideración de horario ordinario de atención al público aquel durante el cual las oficinas de farmacia deben permanecer abiertas y prestar atención farmacéutica, excluidos los turnos de guardia.

  2. _El horario ordinario de atención al público se distribuirá con arreglo a los siguientes criterios:

  1. De lunes a viernes, ambos incluidos, en jornadas de mañana y tarde, igual para todos los días, permanecerán abiertas al público durante un mínimo de cuatro horas entre las ocho horas treinta minutos y las catorce horas y un mínimo de tres horas entre las dieciséis horas treinta minutos y las veinte horas.

  2. Los sábados, en jornada de mañana, permanecerán abiertas durante un mínimo de tres horas entre las nueve y las catorce horas, excepto en los supuestos contemplados en el artículo 5 del presente Decreto Foral.

Artículo 3 º Horario ordinario reducido.

Las oficinas de farmacia ubicadas en localidades de menos de 700 habitantes así como las que sean la única oficina de farmacia abierta al público en la localidad, siempre que en la misma no esté ubicado el centro de salud, podrán establecer un horario de atención al público reducido respecto al ordinario previsto en el artículo anterior, debiendo respetar los siguientes mínimos:

  1. De lunes a viernes, ambos incluidos, igual para todos los días, deberán permanecer abiertas un mínimo diario de seis horas.

  2. Los sábados, podrán cerrar siempre que se garantice la atención farmacéutica a través de las oficinas de farmacia que estén de guardia en la Zona Básica de Salud y ubicadas a una distancia que tarde en recorrerse menos de veinte minutos.

Artículo 4 º Ampliación del horario ordinario.

Los titulares-propietarios de oficina de farmacia podrán establecer un régimen horario de atención al público ampliado, de lunes a viernes, respecto del establecido como ordinario, que en todo caso será igual para todos los días. La ampliación del horario durante los sábados podrá ser diferente que para el resto de la semana.

Asimismo podrán establecer un horario continuo de atención al público que comprenda las 24 horas de todos los días de un año natural.

Artículo 5 º Horario en domingos, festivos y...

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