DECRETO FORAL 66/2009, de 24 de agosto, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo.

Fecha de Entrada en Vigor 4 de Septiembre de 2009
SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

El Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, aprobó el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y ello con la consecuencia de venir a incorporarse al articulado de dicha Ley Foral los contenidos de diversas normas que se encontraban dispersas en otros textos legales. Estas modificaciones han llevado consigo la necesidad de ajustar la numeración de su articulado y de actualizar las remisiones internas y externas.

La Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, introdujo variaciones en la Ley Foral del Impuesto; así en materia de deducciones por pensiones de viudedad y de retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario, sobre los rendimientos del capital inmobiliario de inmuebles urbanos y sobre los incrementos patrimoniales resultantes de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva.

En lo que respecta a los rendimientos de actividades empresariales y profesionales, se han producido modificaciones en la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en relación con su adaptación a la reforma contable y con la tributación de las operaciones vinculadas.

Estos cambios y novedades, que de una u otra forma afectan a la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, obligan a llevar a cabo modificaciones varias en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En primer lugar, se efectúa una importante modificación en el artículo 2 bis al objeto de que el desarrollo reglamentario sea más acorde con la regulación actual de la Ley Foral del Impuesto y de clarificar la tributación de las becas de estudios, así como de las becas concedidas al personal investigador y al personal al servicio de las Administraciones públicas.

En segundo lugar, se adapta la norma reglamentaria a la reforma contable, y para ello se introducen el concepto de inmovilizado intangible de vida útil definida o indefinida, y el de inversiones inmobiliarias, y se efectúan las remisiones correctas a la nueva redacción del Código de Comercio.

En tercer lugar, en consonancia con los cambios introducidos en la Ley Foral del Impuesto, se regula en la norma reglamentaria lo relativo a la deducción por pensiones de viudedad de los sujetos pasivos que perciban pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (S.O.V.I.), así como a los supuestos de que se perciban pensiones de viudedad en concurrencia con otras pensiones.

En cuarto lugar, en materia de retenciones se adapta la tabla de porcentajes de retención en lo que respecta a los rendimientos del trabajo, suprimiendo el tramo más bajo con el fin de adaptar aquélla a los nuevos umbrales de la obligación de declarar. Se precisa también cuál será la base de la retención en el caso de que la obligación de retener tenga su origen en el ajuste secundario derivado de lo previsto en la regulación de las operaciones entre personas con relaciones de vinculación recíproca, a que se refiere el artículo 32.3 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.

En quinto lugar, referido también a la regulación de las retenciones, se incrementa al 18 por 100 el porcentaje de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario, sobre los rendimientos del capital inmobiliario de inmuebles urbanos y sobre los incrementos patrimoniales resultantes de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva. Todo ello como consecuencia de los cambios introducidos en la materia por la citada Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

Finalmente, se introducen importantes modificaciones en materia de obligaciones formales. En algunos casos para adecuar y modernizar las obligaciones de información existentes en la actualidad y, en otros, para incorporar nuevas obligaciones como ocurre con las obligaciones de las entidades de crédito de informar sobre el saldo de los créditos y préstamos, así como con la obligación de declarar acerca de valores, seguros y rentas temporales o vitalicias, y con la nueva obligación informativa de las compañías suministradoras de energía eléctrica.

El presente Decreto Foral consta de un artículo y de una disposición final.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el informe del Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 24 de agosto de 2009,

DECRETO:

Artículo Único Modificación del Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los preceptos del Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que a continuación se relacionan, quedarán redactados en lo siguientes términos:

Uno.-Artículo 2 bis. Exención de becas al estudio y para la formación de científicos y tecnólogos.

1. A efectos de lo establecido en el artículo 7.h) de la Ley Foral del Impuesto, estarán exentas las becas públicas percibidas para cursar estudios reglados cuando la concesión se ajuste a los principios de mérito y capacidad, generalidad y no discriminación en las condiciones de acceso y publicidad de la convocatoria. En ningún caso estarán exentas las ayudas para el estudio concedidas por un Ente Público en las que los destinatarios sean exclusiva o fundamentalmente sus trabajadores o sus cónyuges o parientes, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive.

2. En el caso de becas para estudios concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, se entenderán cumplidos los principios anteriores cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que los destinatarios sean colectividades genéricas de personas, sin que pueda establecerse limitación alguna respecto de ellos por razones ajenas a la propia naturaleza de los estudios a realizar y de las actividades propias de su objeto o finalidad estatutaria.

b) Que el anuncio de la convocatoria se publique en el Boletín Oficial de Navarra o en el del Estado y bien en un periódico de circulación nacional o bien en la página web de la entidad sin fines lucrativos.

c) Que la adjudicación se lleve a cabo en régimen de concurrencia competitiva.

3. A efectos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 7.h) de la Ley Foral del Impuesto, estarán exentas las becas para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, siempre y cuando el programa de ayudas a la investigación haya sido reconocido e inscrito en el Registro general de programas de ayudas a la investigación al que se refiere el artículo 3 del citado Real Decreto. En ningún caso tendrán la consideración de beca las cantidades satisfechas en el marco de un contrato laboral.

4. Tratándose de becas otorgadas, específicamente con fines de investigación, a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones Públicas y al personal docente e investigador de las universidades, las bases de las correspondientes convocatorias habrán de prever, de forma expresa, como requisito o mérito, que los destinatarios tengan esa condición. Además, cuando las becas sean convocadas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, deberán igualmente cumplir los requisitos previstos en el apartado segundo de este artículo.

Dos.-Artículo 8.ºA).2.b).

b) En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,32 euros por kilómetro recorrido, siempre que se acredite la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.

Tres.-Artículo 8.ºA).3.a).1.º

1.º Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor.

Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen mediante factura. En el caso de conductores de vehículos dedicados al transporte de mercancías por carretera, no precisarán justificación en cuanto a su importe los gastos de estancia que no excedan de 15 euros diarios si se producen por desplazamiento dentro del territorio español, o de 25 euros diarios si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.

Por gastos de manutención, 53,34 euros diarios si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, ó 91,35 euros diarios si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero.

Cuatro.-Artículo 8.ºB).1.a), segundo párrafo.

En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,32 euros por kilómetro recorrido, siempre que se acredite la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.

Cinco.-Artículo 10.3.a).

a) El derivado de la concesión del derecho de opción de compra sobre acciones o participaciones a los trabajadores, cuando se ejerciten transcurridos más de dos años desde su concesión. Se entenderá que no se obtiene de forma periódica o recurrente cuando no se concedan anualmente.

Seis.-Artículo 14. Rendimientos del capital inmobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada.

1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el...

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