ORDEN FORAL 236/2006, de 20 de junio, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medio ambientales que deberán cumplir los agricultores que reciban ayudas directas de la Política Agraria Común.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

ORDEN FORAL 236/2006, de 20 de junio, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medio ambientales que deberán cumplir los agricultores que reciban ayudas directas de la Política Agraria Común.

El Reglamento (CE) número 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común, introduce, en su artículo 3, la obligación de cumplir los requisitos legales de gestión citados en su Anexo III, y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que establezcan los estados miembros en virtud del artículo 5, para todos los agricultores que reciban pago directos. En este mismo artículo, establece que la autoridad competente proporcionará a los agricultores la lista de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberán respetar.

El Reglamento (CE) número 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) número 1782/2003 del Consejo, establece las bases para la determinación de las reducciones y exclusiones de los pagos directos por incumplimiento de los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales.

El Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común, establece en su artículo 4, las buenas condiciones agrarias y medioambientales a cuyo cumplimiento estarán sujetos los productores que reciban pagos directos en el marco de la política agraria común a que se refiere el mencionado reglamento comunitario. Este Real Decreto establece un mínimo nivel de exigencia para todo el territorio nacional, sin embargo, al tratarse de una normativa básica, dispone de suficiente flexibilidad para permitir su adaptación a las distintas condiciones locales.

El Decreto Foral 10/2005, de 17 de enero, por el que se distribuyen las competencias en materia de control de la condicionalidad de las ayudas directas de la política agrícola común, dispone en su artículo 2, que será el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación la autoridad responsable de proporcionar a los agricultores la lista de requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberán respetar, en el marco establecido por el artículo 3 del Reglamento (CE) número 1782/2003, así como de establecer los requisitos de condicionalidad para cada año civil, mediante Orden Foral del titular del Departamento.

La experiencia de la aplicación de la condicionalidad en el año 2005 aconseja modificar o concretar determinados requisitos de condicionalidad recogidos en la Orden Foral 21/2005 por las que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medio ambientales aplicables a la campaña 2005. Asimismo es necesario organizar los requisitos de condicionalidad por ámbitos, a fin de asimilarlos al modelo del Real Decreto 2352/2004 y a las circulares del FEGA que detallan el procedimiento de aplicación de las reducciones y exclusiones de las ayudas. Asimismo se incorporan en esta orden foral los requisitos relacionados con la salud pública, cuestiones veterinarias y fitosanitarias y con la notificación de enfermedades, exigibles desde enero de 2006. También se incorporan los requisitos relacionados con la salud pública, con cuestiones veterinarias y fitosanitarias y con la notificación de enfermedades, exigibles desde enero de 2006.

En su virtud, en uso de las competencias que me han sido atribuidas por el artículo 41 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente,

ORDENO:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. Esta Orden Foral tiene por objeto determinar, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, la relación concreta de los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medio ambientales, en adelante requisitos de condicionalidad, que deberán cumplir los agricultores que soliciten los pagos directos contemplados en el Reglamento (CE) número 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común.

  2. Será de aplicación a todos los agricultores en las superficies e instalaciones de su explotación que estén ubicadas en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra y que reciban pagos directos como consecuencia de solicitudes de ayuda presentadas en el año 2006 por alguno de los regímenes recogidos en el anexo I del Reglamento (CE) número 1782/2003.

Artículo 2 Requisitos de condicionalidad.

Los agricultores a los que se refiere el artículo 1 deberán cumplir en la parte de sus explotaciones ubicada en la Comunidad Foral de Navarra, los requisitos de condicionalidad que se relacionan en el Anexo I de esta Orden Foral.

Artículo 3 Plan de controles.

Con el fin de garantizar un control efectivo del cumplimiento de la condicionalidad, anualmente se aprobará un Plan de controles en el que se establecerá entre otras cuestiones el sistema de verificación del cumplimiento de los requisitos de condicionalidad. Cuando para un determinado requisito exista un plan de control específico y una autoridad responsable de su cumplimiento, el sistema de verificación podrá consistir en la comprobación de la no existencia de sanción impuesta por la autoridad competente.

Artículo 4 Aplicación de reducciones.
  1. En caso de incumplimiento de los requisitos de condicionalidad se aplicarán las reducciones o exclusiones del importe global de los pagos directos previstas en los artículos 65, 66, 67 y 71 del Reglamento (CE) número 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril, teniendo en cuenta, en todo caso, el ámbito de aplicación del requisito de condicionalidad, conforme se establece en el Anexo 1 a esta Orden Foral, la gravedad, el alcance, la persistencia y la repetición de los incumplimientos.

  2. No obstante, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de artículo 66 del Reglamento 796/2004, podrá excluirse de la aplicación de reducciones cuando el informe de control determine que el incumplimiento se ajusta a alguno de los supuestos del Anexo II de esta Orden Foral.

Disposición adicional única _Régimen jurídico.

En lo no regulado en la presente Orden Foral se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre de 2004.

Disposición final única _Entrada en vigor.

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Pamplona, 20 de junio de 2006._El Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, José Javier Echarte Echarte.

ANEXO I

Relación de los requisitos de condicionalidad

AMBITO 1

Buenas condiciones agrarias y medioambientales

Normas exigibles para evitar la erosión del suelo.

1) Laboreo en parcelas con pendiente.

En parcelas de cultivo mayores de 1 hectárea que no presenten una forma compleja (ángulos vivos, radios de giro para el laboreo mínimos o cambiantes), no se podrá labrar la tierra con una profundidad mayor de 20 cm en la dirección de la pendiente en los siguientes casos:

_Cultivos herbáceos en parcelas con pendiente media superior al 10%.

_Cultivos de viñedo, olivar y frutos secos en parcelas con pendiente media mayor o igual al 15%, cuando el laboreo sea sin bancales o fajas y sin cobertura de vegetación total del suelo.

2) Laboreo tras la recolección.

En pajeras situadas en parcelas cultivadas deberá labrarse una banda perimetral, al menos, igual a la altura de la pajera, en un plazo de 10 días a contar desde la recolección. En caso de que las pajeras se creen después de la recolección esta banda perimetral deberá labrarse en un plazo de 10 días a contar desde el momento en que se empiecen a apilar las pacas.

No se podrá labrar la tierra con una profundidad superior a 20 cm, entre la fecha de recolección y el 1 de septiembre, en parcelas sembradas con cultivos herbáceos de invierno (cereales, proteaginosas, leguminosas grano, etc.), con las siguientes excepciones:

_Parcelas de regadío en las que vaya a implantarse un segundo cultivo en la campaña.

_En los municipios que en el Anexo I del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayudas directa a la agricultura y a la ganadería, tengan asignado un rendimiento medio en secano de 4,4, 4,1 ó 3,7 Tm/Ha., las labores podrán realizarse desde el 1 de agosto con carácter general, y cuando se trate de parcelas agrícolas colindantes con cascos urbanos, carreteras de cualquier orden, vías férreas o con masas arboladas continuas de más de 10 hectáreas, en cualquier momento desde la recolección. Todo ello sin perjuicio de las obligaciones en cuanto a mantenimiento del cultivo o sus restos que se establezcan en las normas reguladoras de la admisibilidad en cada línea de ayudas.

3) Arranque de olivos y frutales de frutos secos.

No podrán arrancarse olivos ni frutales de frutos secos en parcelas con una pendiente media superior al 15%, ni en el caso de los olivos, parcelas con una superficie mayor de 0,5 ha, sin una autorización expresa del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación. La autorización estará condicionada a que la protección contra la erosión proporcionada por el cultivo o aprovechamiento posterior sea, como mínimo, similar...

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