LEY FORAL 4/1997, de 10 de marzo, de modificación del Decreto Foral Legislativo 144/1987, de 24 de julio, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley Foral de Tasas, Exacciones Parafiscales y Precios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyLey foral

LEY FORAL 4/1997, de 10 de marzo, de modificación del Decreto Foral Legislativo 144/1987, de 24 de julio, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley Foral de Tasas, Exacciones Parafiscales y Precios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.Boletín Oficial de Navarra Número 34 - Fecha 19/03/1997

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente

LEY FORAL DE MODIFICACION DEL DECRETO FORAL LEGISLATIVO 144/1987, DE 24 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO ARTICULADO DE LA LEY FORAL DE TASAS, EXACCIONES PARAFISCALES Y PRECIOS DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS.

El proyecto de Ley Foral procede, en primer lugar, a una actualización de las tasas por servicios administrativos contenidas en el artículo 76 del Decreto Foral Legislativo 144/1987, de 24 de julio, que han permanecido inalteradas durante diez años.

En segundo lugar se modifican de forma sustancial las tasas del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones correspondientes a la ordenación de los transportes por carretera, adecuándose los conceptos impositivos, tanto por los cambios experimentados por el sector de esta actividad en los últimos años, como por la realidad de la organización y estructura de los servicios que se prestan actualmente.

Por último, se actualizan las tarifas relacionadas con el ejercicio de las actividades cinegéticas y piscícolas acomodándolas a la nueva situación generada por la unificación de los diversos tipos de cuotas, dándose asimismo cobertura legal a lo acordado con las Comisiones Asesoras de Caza y Pesca que reiteradamente habían solicitado el establecimiento de un importe único para los permisos de los acotados.

Artículo único El Decreto Foral Legislativo 144/1987, de 24 de julio, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley Foral de tasas, exacciones parafiscales y precios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos, queda modificado en los siguientes términos:

Uno.-Nueva redacción del artículo 76.

"Artículo 76. Tarifa.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

  1. Por la expedición de certificados (por certificado): 800 pesetas.

  2. Por la compulsa de documentos (por copia): 400 pesetas.

  3. Por la inscripción en registros oficiales (por inscripción): 400 pesetas.

  4. Por el bastanteo de poderes y de documentos acreditativos de legitimación (por documento): 1.000 pesetas."

Dos.-Nueva redacción del Capítulo I del Título X, Tasas del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones.

"CAPITULO I

Tasa por la prestación de servicios administrativos en materia de transportes

Artículo 125 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos en materia de transportes a que se refiere el artículo 128 de este Decreto Foral Legislativo.

Artículo 126 Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible o las que resulten afectadas por el mismo.

Artículo 127 Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. Sin embargo se exigirá en el momento de la solicitud del mismo.

Artículo 128 Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

  1. -Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de las autorizaciones de transporte interior público discrecional y privado complementario: 3.000 pesetas por vehículo.

  2. -Otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial: 3.000 pesetas por autorización.

  3. -Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con o sin conductor:

    3.1.-De arrendamiento de vehículos con conductor: 3.000 pesetas por vehículo.

    3.2.-De arrendamiento de vehículos sin conductor: 10.000 pesetas por sujeto pasivo.

  4. -Otorgamiento, renovación o modificación de autorizaciones para el establecimiento de agencias de transporte, transitarios, almacenista-distribuidor, sea central o sucursal: 6.000 pesetas por sujeto pasivo.

  5. -Otorgamiento de las autorizaciones especiales de circulación previstas en los artículos 220 a 222 del Código de Circulación:

    5.1.-Tarifas de las autorizaciones:

    -Autorización por 2 viajes durante un mes: 2.500 pesetas.

    -Autorización por 5 viajes durante 3 meses: 7.500 pesetas.

    -Autorización por 20 viajes durante 6 meses: 12.000 pesetas.

    -Autorización sin límite de viajes por un año para un solo vehículo: 20.000 pesetas.

    -Autorización sin límite de viajes y vehículos durante un año: 50.000 pesetas por sujeto pasivo.

    5.2.-La tasa por la expedición de copias del original de estas autorizaciones especiales será de 1.500 pesetas por vehículo.

    5.3.-Las autorizaciones especiales para circulación de vehículos agrícolas y de obras públicas se otorgarán por los plazos de validez previstos en el número 5.1, sin especificación del número de viajes.

  6. -Otras tasas:

    6.1.-Por derechos de presentación a examen para obtención del título de capacitación profesional de transportista y de actividades auxiliares del transporte: 1.000 pesetas.

    6.2.-Por expedición del título de capacitación profesional de transportista y de actividades auxiliares del transporte: 3.000 pesetas.

    6.3.-Por legalización, diligenciado o sellado de libros o documentos obligatorios: 1.000 pesetas.

    6.4.-Por expedición de duplicados de las autorizaciones: 1.500 pesetas.

    6.5.-Por expedición de copias del original de autorizaciones distintas de las contempladas en el número 5 del presente artículo: 1.000 pesetas por cada copia.

    6.6.-Por emisión de informes escritos en relación con los datos que figuren en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte:

    6.6.1.-En relación con datos referidos a persona, autorización, vehículo o empresa específica: 3.000 pesetas.

    6.6.2.-En relación con datos de carácter general o global: 25.000 pesetas."

    Tres.-Nueva redacción de la Tarifa 3 del artículo 167 y del artículo 171.

Artículo 167

"Tarifa 3. Matrícula de cotos de caza.

Las tasas relativas a las matrículas de los cotos de caza estarán constituidas por un importe equivalente al 15 por 100 de la renta cinegética del coto de caza evaluada de la forma siguiente:

  1. A efectos de su rendimiento medio en unidades equivalentes de caza (U.E.) por unidad de superficie, los cotos de caza se clasificarán en los grupos siguientes:

    Caza mayor:

    Grupo I: 60 U.E. por cada 100 hectáreas o inferior.

    Grupo II: Más de 60 U.E. y hasta 120 U.E. por cada 100 hectáreas.

    Grupo III: Más de 120 U.E. y hasta 180 U.E. por cada 100 hectáreas.

    Grupo IV: Más de 180 U.E. por cada 100 hectáreas.

    Caza menor:

    Grupo I: 0,30 U.E. por hectárea o inferior.

    Grupo II: Más de 0,30 y hasta 0,80 U.E. por hectárea.

    Grupo III: Más de 0,80 y hasta 1,50 U.E. por hectárea.

    Grupo IV: Más de 1,50 U.E. por hectárea.

    La equivalencia de especies cinegéticas se aplicará según lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera del Decreto Foral 390/1993, de 27 de diciembre, por el que se regulan diversos aspectos relacionados con la caza.

  2. Los valores asignables a la renta cinegética por unidad de superficie de cada uno de estos grupos serán los siguientes:

    Caza mayor:

    Grupo I: 90 pesetas por hectárea.

    Grupo II: 140 pesetas por hectárea.

    Grupo III: 190 pesetas por hectárea.

    Grupo IV: 290 pesetas por hectárea.

    Caza menor:

    Grupo I: 30 pesetas por hectárea.

    Grupo II: 60 pesetas por hectárea.

    Grupo III: 120 pesetas por hectárea.

    Grupo IV: 200 pesetas por hectárea.

  3. En aquellos cotos clasificados en los distintos grupos de caza mayor o caza menor, según sea su aprovechamiento principal, pero que, a su vez, también se aprovechen las especies de caza menor o mayor, respectivamente, el valor asignable a su renta cinegética será el correspondiente a su grupo de clasificación incrementado en 10 pesetas por hectárea."

Artículo 171

"Artículo 171. Tarifas.

El importe de las tasas relativas a permisos de caza y pesca en cotos de titularidad de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra será:

  1. Tasa ordinaria: 1.000 pesetas.

  2. Tasa reducida: 500 pesetas.

A los efectos de lo dispuesto en este artículo, podrán ser beneficiarios de la tasa reducida las personas físicas que, por sus circunstancias sociales, determine el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda."

DISPOSICION FINAL

La presente Ley Foral entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

No obstante, el contenido de su apartado Tres será aplicable a los permisos de pesca válidos para la campaña del año 1997 y sucesivos.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y su remisión al Boletín Oficial del Estado y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, diez de marzo de mil novecientos noventa y siete.-El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.

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