Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto del Patrimonio de Navarra

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
EmisorParlamento de Navarra
Rango de LeyLey foral

En el ámbito tributario de la Comunidad Foral el Impuesto sobre el Patrimonio fue establecido, con carácter de extraordinario, mediante Acuerdo de la Diputación Foral de 28-12-1977.

La regulación del nuevo Impuesto sobre el Patrimonio pone fin a esta situación, asumiendo los siguientes objetivos básicos:

  1. La adaptación de su estructura al carácter individual del tributo, consecuencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20-2-1989, eliminándose cualquier pretensión de acumulación de patrimonios de la unidad familiar.

  2. El reforzamiento de la progresividad del sistema tributario a través del gravamen del capital como manifestación específica de capacidad económica, permitiendo así una discriminación favorable de las rentas del trabajo respecto de las que provienen del capital.

    Esta progresividad del tributo, que le confiere un indudable aspecto redistributivo, tiene una clara manifestación en el establecimiento de una reducción de la base imponible y en la aplicación de una tarifa cuyos tipos impositivos van desde el 0,2% al 2,5%.

  3. El establecimiento de unas reglas de valoración de los distintos elementos patrimoniales que permitan una aproximación a los valores de mercado.

  4. La armonización del Impuesto con otras figuras tributarias, especialmente con el Impuesto de Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y con el de Renta de las Personas Físicas.

    El Capítulo I de la Ley Foral recoge, al igual que la Ley Foral 6/1992, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la exigibilidad del tributo con sujeción a lo dispuesto en el Convenio Económico.

    En relación con la naturaleza y objeto del Impuesto se califica al mismo de directo y personal, sin que, a diferencia de lo que sucede en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se añada la nota de «subjetivo», puesto que no van a ser tenidas en cuenta las circunstancias personales y familiares sino tan sólo la cuantía del patrimonio neto de cada persona física, patrimonio neto que es definido como el conjunto de bienes y derechos de contenido económico cuya titularidad corresponde al sujeto pasivo, con deducción de cargas y gravámenes que disminuyen su valor, así como de las deudas y obligaciones personales.

    Por lo que al hecho imponible se refiere, Capítulo II de la Ley Foral, viene éste definido por dos notas, una subjetiva, cual es la titularidad del sujeto pasivo de un patrimonio, y otra de carácter temporal, cual es la vinculación de ese patrimonio al momento del devengo del Impuesto.

    Junto a la definición del hecho imponible se establecen los supuestos de exención, que se amplían notablemente respecto de la regulación precedente.

    El Capítulo III al determinar los sujetos pasivos del Impuesto alude al art. 4 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al objeto de respetar escrupulosamente el contenido del art. 15 del Convenio Económico que remite al citado Impuesto sobre la Renta.

    Se regula la atribución e imputación al sujeto pasivo de los distintos elementos patrimoniales, en función de la titularidad jurídica de los mismos.

    El Capítulo IV de la Ley Foral relativo a la base imponible recoge la definición de la misma, así como los diferentes criterios de valoración de los distintos elementos patrimoniales.

    Por lo que se refiere a las reglas concretas de valoración contenidas en los artículos 10 a 24 de la Ley Foral éste no contiene un criterio unitario de valoración, sino que opta por diversas modalidades según la naturaleza del elemento patrimonial. Es evidente que desde un plano puramente teórico podría pensarse en la conveniencia de acudir a una valoración de mercado, lo que desde una perspectiva práctica conlleva evidentes dificultades por su problemática estimación en diversos supuestos, lo que sería fuente de permanentes controversias entre Administración y contribuyente.

    Una vez establecidas las específicas reglas de valoración de los distintos elementos patrimoniales, y como no podía ser menos, la Ley Foral contiene una regla de cierre para valorar todos los demás bienes y derechos de contenido económico no recogidos de modo expreso. El criterio acogido es acudir al valor de mercado en la fecha de devengo del Impuesto.

    Con referencia al pasivo patrimonial se establece la valoración de las deudas según su nominal, añadiéndose que su deducibilidad exige que se hallen debidamente justificadas.

    El Capítulo V regula la base liquidable del Impuesto, estableciendo su cuantificación mediante una reducción de la base imponible. Tal reducción supone un incremento en relación con la cuantía establecida en la normativa anterior; por otra parte, de acuerdo con el carácter individual del Impuesto, desaparece la reducción por hijos.

    En relación con el limite de la cuota del Impuesto, conjuntamente con la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se pretende con su nueva regulación, que fija una cuota mínima, evitar que patrimonios importantes queden sin ser gravados efectivamente, por concurrir con bases imponibles nulas o insignificantes en el Impuesto sobre la Renta.

    El Capítulo VIII y último regula la gestión del Impuesto.

    La competencia para la exacción del tributo queda atribuida al Departamento de Economía y Hacienda.

    Por lo que a la obligación de declarar se refiere se establece un doble límite para los sujetos pasivos residentes en territorio navarro, límite que de ser superado obliga a presentar la declaración.

    Tratándose de residentes en el extranjero que deban tributar a la Hacienda Pública de Navarra no existe límite mínimo alguno.

CAPÍTULO I Régimen jurídico, naturaleza, objeto y ámbito de aplicación del Impuesto Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Régimen jurídico

El Impuesto sobre el Patrimonio se exigirá por la Comunidad Foral con sujeción a las normas del Convenio Económico a que se refiere el art. 45 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, a lo dispuesto en esta Ley Foral, a las normas reglamentarias que se dicten en su desarrollo y demás disposiciones que sean de aplicación.

ARTÍCULO 2 Naturaleza y objeto del Impuesto

El Impuesto sobre el Patrimonio es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio neto de las personas físicas en los términos previstos en esta Ley Foral.

A los efectos de este Impuesto, constituirá el patrimonio neto de la persona física el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.

ARTÍCULO 3 Ámbito de aplicación

Corresponde a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto en los mismos supuestos en los que sea competente para la exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

CAPÍTULO II Hecho imponible Artículos 4 y 5
ARTÍCULO 4 Hecho imponible

Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad del sujeto pasivo, en el momento del devengo, del patrimonio neto a que se refiere el párrafo segundo del art. 2 de esta Ley Foral.

La Administración podrá presumir que forman parte del patrimonio los bienes y derechos que hubieran pertenecido al sujeto pasivo en el momento del anterior devengo, salvo que éste pruebe su transmisión o pérdida patrimonial.

ARTÍCULO 5 Bienes y derechos exentos

Estarán exentos del Impuesto:

  1. El ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, excepto los bienes a los que se refiere el art. 18 de esta Ley Foral.

  2. Los derechos consolidados de los partícipes en un plan de pensiones.

  3. Los derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial mientras permanezcan en el patrimonio del autor y en el caso de la propiedad industrial no estén afectos a actividades empresariales.

  4. Los valores cuyos rendimientos estén exentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en virtud de lo dispuesto en el art. 17 de la Ley 18/1991, de 6 junio.

  5. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de la Comunidad Foral o de Comunidades Autónomas, calificados e inscritos de conformidad con las normas específicas sobre la materia, así como los integrantes del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles, a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 junio, del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en la Disposición Adicional Segunda de dicha Ley, siempre que en este último caso hayan sido calificados como Bienes de Interés Cultural por el Ministerio de Cultura e inscritos en el Registro correspondiente.

    No obstante, en el supuesto de Zonas Arqueológicas y Sitios o Conjuntos Históricos, la exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes inmuebles ubicados dentro del perímetro de delimitación, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

    1. En Zonas Arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el art. 20 de la Ley 16/1985, de 25 junio.

    2. En Sitios o Conjuntos Históricos los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el Catálogo previsto en el art. 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos establecidos en el art. 21 de la Ley 16/1985, de 25 junio.

  6. Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que se establezcan a efectos de lo previsto en el art. 26.4 de la Ley 16/1985, de 25 junio, del Patrimonio Histórico Español.

    Asimismo gozarán de exención:

    1. Los objetos de arte y antigüedades comprendidos en el art. 18 de esta Ley Foral, cuando hayan sido cedidos por sus propietarios en depósito permanente por un período no inferior a tres años a Museos o a Instituciones Culturales sin fin de lucro para su exposición pública, mientras se encuentren depositados.

    2. La obra propia de los artistas mientras permanezca en el patrimonio del autor.

CAPÍTULO III Sujeto pasivo. Atribución e imputación de elementos patrimoniales Artículos 6 a 8
SECCIÓN 1ª Normas generales Artículo 6
ARTÍCULO 6 Sujeto pasivo
  1. Son sujetos pasivos del Impuesto las personas físicas en quienes concurran las circunstancias previstas en el art. 4 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  2. Los sujetos pasivos a los que se refiere la letra a) del núm. 1 del art. 4 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas serán gravados por la totalidad de su patrimonio neto, con independencia del lugar donde se encuentren situados los bienes o puedan ejercitarse los derechos.

  3. Los sujetos pasivos referidos en la letra b) del núm. 1 del art. 4 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que tributen por obligación real serán gravados por los bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieren de cumplirse en territorio español.

A tal efecto, los citados sujetos pasivos, en el plazo de dos meses desde la adquisición de su condición de tales, vendrán obligados a nombrar a una persona física o jurídica con domicilio en España, para que les represente ante la Hacienda Pública de Navarra en relación con sus obligaciones por este Impuesto. Tal designación habrá de acreditarse ante el Departamento de Economía y Hacienda en el plazo de dos meses a partir de la fecha de la misma.

El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones anteriores constituirá infracción tributaria simple, sancionable con multa de 25.000 a 2.000.000 de pesetas.

SECCIÓN 2ª Atribución e imputación de elementos patrimoniales Artículos 7 y 8
ARTÍCULO 7 Titularidad de los elementos patrimoniales

Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.

En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen de bienes en el matrimonio o del régimen económico matrimonial, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen de bienes en el matrimonio o del régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación, en cuyo caso se atenderá a ésta.

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración Tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.

Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones, se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores.

ARTÍCULO 8 Supuestos particulares
  1. En tanto los bienes o derechos no se transmitan al adquirente, éste computará la totalidad de las cantidades que, en su caso, hubiera entregado hasta la fecha del devengo del Impuesto, constituyendo dichas cantidades deudas del transmitente, que será a quien se impute el valor del elemento patrimonial que resulte de las normas del Impuesto.

  2. Tratándose de bienes o derechos adquiridos con contraprestación aplazada, en todo o en parte, el valor del elemento patrimonial que resulte de las normas del Impuesto se imputará íntegramente al adquirente del mismo, quien incluirá entre sus deudas la contraprestación aplazada.

Por su parte el transmitente incluirá entre los derechos de su patrimonio el crédito correspondiente a la contraprestación aplazada.

CAPÍTULO IV Base imponible Artículos 9 a 27
ARTÍCULO 9 Concepto
  1. Constituye la base imponible de este Impuesto el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo a la fecha de devengo del Impuesto, determinado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.

  2. El patrimonio neto se obtendrá por diferencia entre:

    1. El valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo, determinado conforme a las reglas de los artículos siguientes, y

    2. Las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos, y las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo.

  3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, no se deducirán para la determinación del patrimonio neto las cargas y gravámenes que correspondan a los bienes y derechos exentos.

  4. Tratándose de los sujetos pasivos a que se refiere el núm. 3 del art. 6 de esta Ley Foral, sólo serán deducibles las cargas y gravámenes que afecten a los bienes y derechos que radiquen en territorio español o puedan ejercitarse o hubieran de cumplirse en el mismo, así como las deudas originadas por la adquisición de los citados elementos patrimoniales.

ARTÍCULO 10 Bienes inmuebles

Los bienes inmuebles se valorarán de acuerdo a las siguientes reglas:

  1. Se tomará el mayor valor de los tres siguientes:

    1. El valor catastral que tengan asignado a efectos de las Contribuciones Territorial Urbana o sobre las Actividades Agrícola y Pecuaria o del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

    2. El precio, contraprestación o valor de adquisición.

    3. El comprobado por la Administración a efectos de cualquier tributo.

  2. Cuando los bienes inmuebles se hallen en construcción, se estimará como valor patrimonial el importe de las cantidades que efectivamente se hubieran invertido en dicha construcción hasta la fecha del devengo del Impuesto, además del correspondiente valor patrimonial del solar. En caso de propiedad horizontal, la parte proporcional en el valor del solar se determinará según el porcentaje fijado en el título.

  3. Los derechos sobre bienes inmuebles adquiridos en virtud de contratos de multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, se valorarán según las siguientes reglas:

    1. Si suponen la titularidad parcial del inmueble, según las reglas del núm. 1 anterior.

    2. Si no comportan la titularidad parcial del inmueble, por el precio de adquisición de los certificados u otros títulos representativos de los mismos.

ARTÍCULO 11 Actividades empresariales y profesionales

Los bienes y derechos afectos a actividades empresariales o profesionales se computarán por el valor que resulte de su contabilidad, por diferencia entre el activo real y el pasivo exigible, siempre que aquélla se ajuste a lo dispuesto en el Código de Comercio.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los bienes inmuebles afectos a actividades empresariales o profesionales se valorarán, en todo caso, conforme a lo previsto en el artículo anterior, salvo que formen parte del activo circulante y el objeto de aquéllas consista exclusivamente en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.

En defecto de contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio la valoración será la que resulte de la aplicación de las demás normas de este Impuesto.

Para la calificación de las actividades empresariales o profesionales así como para la consideración de afectación a las mismas de los elementos patrimoniales se estará a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ARTÍCULO 12 Depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo

Los depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo, así como las cuentas de gestión de tesorería y cuentas financieras o similares, se computarán por el saldo que arrojen en la fecha del devengo del Impuesto, salvo que aquél resultase inferior al saldo medio correspondiente al último trimestre del año, en cuyo caso se tomará este último.

Para el cálculo de dicho saldo medio habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:

  1. No se computarán los fondos retirados para la adquisición de bienes y derechos que integren la base imponible del Impuesto o para la cancelación o reducción de deudas.

  2. Cuando el importe de una deuda originada por un préstamo o crédito haya sido objeto de ingreso en el último trimestre del año en alguna de las cuentas a que se refiere el párrafo primero de este artículo, no se computará para determinar el saldo medio y tampoco se deducirá como tal deuda.

ARTÍCULO 13 Valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados en mercados secundarios oficiales de valores

Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados en mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 julio, del Mercado de Valores, cualquiera que sea su denominación, representación y la naturaleza de los rendimientos derivados de los mismos, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año.

ARTÍCULO 14 Demás valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios

Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, distintos de aquéllos a los que se refiere el artículo anterior, se valorarán por su nominal, adicionándose, en su caso, las primas de amortización o reembolso.

No obstante, tratándose de valores que, conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, generen rendimientos implícitos, podrá el sujeto pasivo optar por computar el importe del capital cedido más el rendimiento que proporcionalmente le corresponda desde la fecha de la emisión, primera colocación o endoso hasta la del devengo del Impuesto.

ARTÍCULO 15 Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados secundarios oficiales de valores
  1. Las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de entidades jurídicas, sociedades y fondos de inversión, negociadas en mercados secundarios oficiales de valores, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año.

  2. Cuando se trate de suscripción de nuevos valores no admitidos todavía a negociación, emitidos por entidades que coticen en mercados secundarios oficiales de valores, se tomará como valor de los mismos el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del período de suscripción.

  3. En los supuestos de ampliaciones de capital pendientes de desembolso, la valoración de las acciones se hará de acuerdo con las normas anteriores, como si estuviesen totalmente desembolsadas, incluyendo la parte pendiente de desembolso como deuda del sujeto pasivo.

ARTÍCULO 16 Demás valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad
  1. Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el artículo anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión por auditores de cuentas.

    En el caso de que el balance no haya sido debidamente auditado la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes:

    1. El valor nominal.

    2. El valor teórico resultante del último balance aprobado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto.

    3. El que resulte de capitalizar al tipo del 12,5 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto.

    A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

  2. Las acciones o participaciones en el capital social de sociedades de inversión mobiliaria y fondos de inversión, que no se negocien en mercados organizados, se computarán por el valor liquidativo de dichas participaciones en la fecha del devengo del Impuesto, valorando los activos incluidos en el balance de acuerdo con las normas que se recogen en su legislación específica y siendo deducibles las obligaciones para con terceros.

  3. La valoración de las participaciones de los socios o asociados en el capital social de las cooperativas se determinará en función del importe total de las aportaciones sociales desembolsadas, obligatorias o voluntarias, resultante del último balance aprobado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto, deduciéndose, en su caso, las pérdidas sociales no reintegradas.

  4. A los efectos previstos en este artículo, las entidades deberán suministrar a los socios o partícipes certificados con las valoraciones correspondientes.

ARTÍCULO 17 Seguros de vida y rentas temporales o vitalicias
  1. Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del Impuesto.

  2. Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, se computarán por su valor de capitalización en la fecha del devengo del Impuesto, al interés básico del Banco de España, tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas en el núm. 1 del art. 19 para valorar los usufructos, corresponda a la edad del rentista, si la renta es vitalicia, o a la duración de la renta si es temporal. Cuando el importe de la renta no se cuantifique en unidades monetarias el valor del capital resultante se obtendrá capitalizando el importe anual del Salario Mínimo Interprofesional.

ARTÍCULO 18 Objetos de arte, antigüedades, joyas, pieles de carácter suntuario, vehículos, embarcaciones y aeronaves
  1. Los objetos de arte, antigüedades, joyas, pieles de carácter suntuario, automóviles, vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea igual o superior a 125 centímetros cúbicos, embarcaciones de recreo o de deportes náuticos, aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves, se computarán por el valor de mercado en la fecha del devengo del Impuesto.

    Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado de los vehículos usados, las tablas aprobadas por el Departamento de Economía y Hacienda, a efectos de los Impuestos sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que estuviesen vigentes en la fecha del devengo del Impuesto.

  2. Se entenderá por:

    1. Objetos de arte: Las pinturas, esculturas, dibujos, grabados, litografías u otros análogos, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales.

    2. Antigüedades: Los bienes muebles, útiles u ornamentales, excluidos los objetos de arte, que tengan más de cien años de antigüedad y cuyas características originales fundamentales no hubieran sido alteradas por modificaciones o reparaciones efectuadas durante los cien últimos años.

ARTÍCULO 19 Derechos reales

Los derechos reales de disfrute y la nuda propiedad se valorarán tomando, en su caso, como referencia el valor asignado al correspondiente bien de acuerdo con las reglas contenidas en esta Ley Foral, con arreglo a los siguientes criterios:

  1. Usufructo.

    1. En los usufructos temporales se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón de un dos por ciento por cada período de un año, sin exceder del 70 por ciento.

    2. En los usufructos vitalicios se estimará que es igual al 70 por ciento del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente veinte o menos de veinte años, minorando, a medida que aumente la edad, en la proporción de un 1 por ciento por cada año más, con el límite mínimo del 10 por ciento del valor total.

  2. Uso y habitación.

    En los derechos reales de uso y habitación se tomará como valor el que resulte de aplicar al 75 por ciento del valor de los bienes sobre los que fueren impuestos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.

  3. Nuda propiedad.

    El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del bien y los derechos de disfrute a favor de terceros que limiten el dominio de aquél.

    En los usufructos vitalicios que a su vez sean temporales la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas contenidas en el núm. 1 anterior, aquella que le atribuya menor valor.

  4. Los derechos reales no incluidos en los números anteriores se computarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco de España de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor.

ARTÍCULO 20 Concesiones administrativas
  1. Criterio general.

    Las concesiones administrativas para la explotación de servicios o bienes de dominio o titularidad pública, cualquiera que sea su duración, se valorarán:

    1. Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacer el concesionario, por el importe de la misma.

    2. Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.

      Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios, que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otras circunstancias cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de las que el concesionario deba satisfacer durante la vida de la concesión.

    3. Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor del Fondo de Reversión que aquél deba constituir en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1643/1990, de 20 diciembre, o norma que le sustituya.

  2. Criterios especiales.

    En los casos especiales en los que, por la naturaleza de la concesión, la base imponible no pueda fijarse por las reglas del número anterior, se determinará ajustándose a las siguientes reglas:

    1. Aplicando al valor de los activos fijos afectos a la explotación, determinado de acuerdo con las reglas contenidas en esta Ley Foral, uso o aprovechamiento de que se trate, un porcentaje del 2 por 100 por cada año de duración de la concesión, con el mínimo del 10 por 100 y sin que el máximo pueda exceder del valor de los activos.

    2. A falta de la anterior valoración se tomará la señalada por la respectiva Administración Pública.

    3. En defecto de las dos reglas anteriores por el valor declarado por los interesados, sin perjuicio del derecho de la Administración para proceder a su comprobación por los medios del art. 37 de la Norma del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

ARTÍCULO 21 Derechos derivados de la propiedad intelectual e industrial

Los derechos derivados de la propiedad intelectual e industrial, adquiridos de terceros, deberán incluirse en el patrimonio del adquirente por su valor de adquisición.

ARTÍCULO 22 Opciones contractuales

Las opciones de contratos se valorarán por el precio convenido y a falta de éste o si fuere menor, se tomará el cinco por ciento del valor de los bienes sobre los que recaigan, determinado por aplicación de las reglas contenidas en esta Ley Foral.

ARTÍCULO 23 Demás bienes y derechos de contenido económico

Los demás bienes y derechos de contenido económico, atribuibles al sujeto pasivo, se computarán por su valor de mercado en la fecha del devengo del Impuesto.

ARTÍCULO 24 Valoración de las deudas

Las deudas se valorarán por su nominal en la fecha del devengo del Impuesto y sólo serán deducibles siempre que estén debidamente justificadas.

ARTÍCULO 25 Conceptos no deducibles

No serán objeto de deducción:

  1. Las cantidades avaladas, hasta que el avalista esté obligado a pagar la deuda, por haberse ejercitado el derecho contra el deudor principal y resultar éste fallido. En el caso de aval solidario, las cantidades avaladas no podrán deducirse hasta que se ejercite el derecho contra el avalista.

  2. Los derechos reales de garantía, sin perjuicio de que, en su caso, sí lo sea la deuda garantizada.

ARTÍCULO 26 Determinación de la base imponible

Con carácter general la base imponible se determinará en régimen de estimación directa.

No obstante, será aplicable el régimen de estimación indirecta de bases tributarias en los supuestos legalmente establecidos.

ARTÍCULO 27 Tasación pericial contradictoria

La tasación pericial contradictoria sólo será de aplicación a los bienes y derechos mencionados en los arts. 18 y 23, excepto cuando se haga uso de lo previsto en el párrafo segundo del núm. 1 del art. 18.

Su aplicación se ajustará a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

CAPÍTULO V Base liquidable Artículo 28
ARTÍCULO 28 Base liquidable

La base imponible de los sujetos pasivos a que se refiere el número 2 del art. 6 se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 20.000.000 de pesetas.

Este mínimo exento no será aplicable a los sujetos pasivos a los que se refiere el número 3 del art. 6.

CAPÍTULO VI Devengo del Impuesto Artículo 29
ARTÍCULO 29 Devengo del Impuesto

El Impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año y afectará al patrimonio del cual sea titular el sujeto pasivo en dicha fecha.

CAPÍTULO VII Deuda tributaria Artículos 30 a 34
ARTÍCULO 30 Cuota íntegra

La base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:

Base

liquidable

hasta pesetas Cuota

íntegra Resto base

liquidable

hasta pesetas Tipo

aplicable

(%)

0 0 25.000.000 0,20

25.000.000 50.000 25.000.000 0,30

50.000.000 125.000 50.000.000 0,50

100.000.000 375.000 100.000.000 0,90

200.000.000 1.275.000 200.000.000 1,30

400.000.000 3.875.000 400.000.000 1,70

800.000.000 10.675.000 800.000.000 2,10

1.600.000.000 27.475.000 en adelante 2,50

ARTÍCULO 31 Límite de la cuota íntegra
  1. La cuota íntegra de este Impuesto, conjuntamente con la correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder del 70 por 100 de la total base imponible de este último, sin que a estos efectos sea tenida en cuenta la parte de la cuota que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  2. En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite a que se refiere el núm. 1 anterior, se reducirá la cuota de este Impuesto hasta alcanzar dicho límite, sin que tal reducción pueda exceder del ochenta por ciento.

  3. En los supuestos de unidades familiares a que se refiere el art. 83 de la Ley Foral 6/1992, de 14 mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los límites referidos en los números anteriores se calcularán individualmente, con independencia de la tributación, individual o conjunta, por la que se hubiere optado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  4. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los sujetos pasivos a que se refiere el núm. 3 del art. 6.

ARTÍCULO 32 Impuestos satisfechos en el extranjero
  1. Sin perjuicio de lo que se disponga en los Tratados o Convenios Internacionales que formen parte del Ordenamiento Interno, de la cuota de este Impuesto se deducirá, por razón de bienes que radiquen y derechos que pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse fuera de España, la cantidad menor de las dos siguientes:

    1. El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de carácter personal que afecte a los elementos patrimoniales computados en el Impuesto.

    2. El resultado de aplicar el tipo medio efectivo del Impuesto a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.

    Lo dispuesto en este número no será de aplicación a los sujetos pasivos a que se refiere el núm. 3 del art. 6.

  2. Se entenderá por tipo medio efectivo de gravamen el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota íntegra resultante de la aplicación de la escala por la base liquidable. El tipo medio efectivo de gravamen se expresará con dos decimales.

ARTÍCULO 33 Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla

Si entre los bienes o derechos de contenido económico figurasen, para la determinación de la base imponible, valores representativos del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social desarrollado exclusivamente en Ceuta, Melilla o sus dependencias, se bonificará en el 50 por 100 la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los citados títulos.

ARTÍCULO 34 Responsabilidad patrimonial
  1. Las deudas tributarias por el Impuesto sobre el Patrimonio tendrán la misma consideración de aquellas otras a las cuales se refieren la ley 84 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra y el art. 1365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes de conquistas o de gananciales, respectivamente, responderán directamente frente a la Hacienda Pública de Navarra por estas deudas.

  2. El depositario o gestor de los bienes o derechos de los sujetos pasivos a que se refiere el número 3 del art. 6 responderá solidariamente de la deuda tributaria correspondiente a este Impuesto por los bienes o derechos depositados o cuya gestión tenga encomendada.

CAPÍTULO VIII Gestión del Impuesto Artículos 35 a 38
ARTÍCULO 35 Competencia

La competencia para la gestión, inspección, liquidación y recaudación del Impuesto corresponderá al Departamento de Economía y Hacienda.

Contra los actos dictados por dicho Departamento en ejercicio de la referida competencia podrá interponerse recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra en el plazo de un mes, a partir de su notificación formal.

ARTÍCULO 36 Personas obligadas a presentar declaración
  1. Están obligados a presentar declaración:

    1. Los sujetos pasivos del Impuesto cuando su base imponible resulte superior a 20.000.000 de pesetas o cuando no dándose esta circunstancia el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 100.000.000 de pesetas.

    2. Los sujetos pasivos a que se refiere el núm. 3 del art. 6, cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto.

  2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el Departamento de Economía y Hacienda podrá requerir a cualquier sujeto pasivo la presentación de la correspondiente declaración.

ARTÍCULO 37 Autoliquidación
  1. Los sujetos pasivos obligados a presentar declaración deberán practicar la correspondiente autoliquidación y, en su caso, ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que se determinen por el Departamento de Economía y Hacienda.

  2. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico de la Comunidad Foral, o del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

El pago de la deuda tributaria podrá realizarse asimismo mediante la entrega de otros bienes que, a estos solos efectos, sean declarados de interés cultural por el Departamento de Educación y Cultura.

ARTÍCULO 38 Presentación de la declaración

La declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca el Departamento de Economía y Hacienda.

El Departamento de Economía y Hacienda podrá aprobar modelos de declaración conjunta del Impuesto para su utilización opcional por los sujetos pasivos componentes de las unidades familiares a que se refiere el art. 83 de la Ley Foral 6/1992, de 14 mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Asimismo podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración.

Los sujetos pasivos deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las declaraciones, acompañar los documentos y justificantes que se establezcan y suscribirlas y presentarlas en los lugares que determine el Departamento de Economía y Hacienda.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Sin perjuicio de las especialidades contenidas en esta Ley Foral, en materia de gestión, comprobación e inspección, recaudación, infracciones y sanciones, recursos y prescripción, se aplicarán las normas vigentes en cada momento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Segunda.

Sin perjuicio de las adaptaciones que se hagan precisas, las referencias contenidas en el ordenamiento tributario de la Comunidad Foral al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas o al Impuesto sobre el Patrimonio Neto, se entenderán efectuadas al Impuesto sobre el Patrimonio regulado en esta Ley Foral.

Tercera.

Las referencias a la obligación real de contribuir que se contienen en esta Ley Foral se entenderán efectuadas al concepto que como tal se halle definido en cada momento en la normativa de territorio común.

Cuarta.

La Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra podrá modificar:

  1. Las reducciones de la base imponible.

  2. El límite determinante de la obligación de declarar.

  3. Los tramos de la base liquidable y tipos de gravamen.

  4. Los demás parámetros cuantitativos del Impuesto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Lo dispuesto en el núm. 1 del art. 31 será de aplicación al ejercicio 1992.

Segunda.

Los sujetos pasivos a que se refiere el núm. 3 del art. 6 de esta Ley Foral dispondrán del plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la misma para designar y comunicar la persona que les ha de representar a efectos de este Impuesto ante la Hacienda Pública de Navarra.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera, las disposiciones contenidas en esta Ley Foral comenzarán a regir el día 1-1-1993, quedando derogados a partir de su entrada en vigor los Acuerdos de la Diputación Foral de 28-12-1977 y 9-2-1978, reguladores del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, y demás disposiciones que se opongan a lo establecido en la misma, sin perjuicio de la exigibilidad por la Administración de cuantas obligaciones tributarias deriven de la normativa que se deroga.

Segunda.

El Gobierno de Navarra y el Consejero de Economía y Hacienda dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley Foral.

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