Ley Foral por la que se modifica parcialmente la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. (Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre)

Publicado enBON
Ámbito TerritorialNormativa de Navarra
RangoLey Foral

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral por la que se modifica parcialmente la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La ley foral acomete una modificación parcial de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, siendo consciente de que esta desarrolla los principios básicos del sistema tributario navarro y de que tiene el carácter de norma básica del ordenamiento tributario de la Comunidad Foral. Así, en palabras de su exposición de motivos, «constituye el soporte esencial de las relaciones entre los contribuyentes y la Administración tributaria de la Comunidad Foral», y es «el eje sobre el que girará la aplicación de los tributos en Navarra».

Con arreglo a ello y desde esa perspectiva, las variaciones que se introducen tienen el propósito general de modernizar los procedimientos tributarios, así como de consolidar y de mejorar las mencionadas relaciones entre los ciudadanos y la Administración tributaria, con el objetivo de reforzar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los ciudadanos navarros en el marco de una creciente seguridad jurídica y confianza legítima.

Cabe recordar que la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, ya emprendió en su artículo séptimo la tarea de acomodar la mencionada Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, a la incesante evolución de las circunstancias jurídicas y económicas que afectan a la realidad social y que influyen en la relación jurídica tributaria.

La presente ley foral sigue, pues, la línea marcada por la citada Ley Foral 23/2015 y se propone conseguir diferentes finalidades que se pueden agrupar en tres bloques.

En primer lugar, el fortalecimiento de las facultades y potestades de la Administración tributaria en la prevención y en la lucha contra el fraude fiscal. En ese ámbito, ha de destacarse que se adiciona un nuevo Título V a Ley Foral General Tributaria, denominado «actuaciones en supuestos de delito contra la Hacienda pública», dedicado íntegramente a regular un procedimiento administrativo que permita a la Hacienda Tributaria de Navarra, aunque se haya iniciado un procedimiento penal por indicios de delito fiscal, practicar las correspondientes liquidaciones tributarias de los hechos imponibles investigados y efectuar actuaciones recaudatorias dirigidas al cobro de los importes resultantes de ellas.

En segundo lugar, esta ley foral se encamina a adecuar la normativa tributaria foral a las exigencias del derecho de la Unión Europea en lo relativo a la recuperación de las ayudas de Estado y a la implantación de las obligaciones de información a las entidades financieras en el ámbito de la diligencia debida y de la asistencia mutua.

En tercer lugar, se introducen una serie de mejoras técnicas y de adaptación de la normativa tributaria a la experiencia diaria acumulada en el funcionamiento de la Hacienda Tributaria de Navarra. En este campo merecen destacarse los avances en las medidas relacionadas con la prescripción, con el reembolso a los obligados tributarios del coste de los avales y garantías aportados para suspender la ejecución de una deuda tributaria cuando esta haya sido declarada improcedente, y con la cesión de datos tributarios a las Administraciones Públicas de Navarra para el desempeño de sus funciones y competencias.

Entrando en una explicación más detallada de los cambios que promueve esta ley foral, procede centrarse en el primer bloque de los objetivos propuestos, esto es, en el fortalecimiento de las facultades y potestades de la Administración tributaria en la prevención y en la lucha contra el fraude fiscal. Como se ha dicho, en esta área ha de destacarse la novedosa regulación de las actuaciones y del procedimiento en los casos en que la Inspección tributaria descubre indicios de delito contra la Hacienda pública. Tanto las actuaciones como el procedimiento establecidos traen causa del artículo 305.5 del Código Penal (en la modificación practicada a través de la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre), en el que se abre la posibilidad de que en casos de delito fiscal el procedimiento de recaudación de la Administración tributaria no quede suspendido por el inicio del procedimiento penal. Los aspectos centrales de la nueva regulación son los siguientes:

  1. Se siguen las directrices de la ley orgánica citada: en los procedimientos tributarios con indicios de delito fiscal la regla general será que la Hacienda Tributaria de Navarra no paralice sus actuaciones sino que practique una liquidación tributaria y desarrolle las pertinentes actuaciones recaudatorias de la deuda tributaria. Por tanto, la deuda tributaria quedará cuantificada en la mayoría de los casos por medio de la mencionada liquidación tributaria, sin perjuicio de que exista un posterior pronunciamiento judicial que la pueda contradecir o suspender. Con independencia de lo anterior, se delimitan determinados supuestos tasados en los cuales se podrán paralizar las actuaciones tributarias, sin practicar liquidación tributaria.

    En definitiva, se articula un procedimiento tributario que en la mayoría de los casos obligará a la Administración tributaria a practicar liquidaciones tributarias y a efectuar su recaudación aun en los supuestos en los que se inicie la tramitación de un procedimiento penal.

  2. Esta nueva forma de actuar posibilitará mejorar claramente la situación actual en la que las actuaciones recaudatorias y de adopción de medidas cautelares de los juzgados de lo penal son insuficientes, lo que permite que en muchos casos se «evapore» el patrimonio del presunto infractor.

  3. El nuevo contenido de la norma terminará también con el trato de favor que se daba a los presuntos autores de un delito contra la Hacienda pública. Así, en la actualidad el infractor administrativo tributario tiene la obligación de pagar el importe de la liquidación o de garantizar la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo de liquidación. Por el contrario, el presunto autor de un delito fiscal, no. Con la normativa que se propone, el infractor por presunto delito fiscal también tendrá que pagar o avalar para garantizar la suspensión de la ejecutividad del acto tributario de la liquidación dictada por la Administración tributaria.

  4. Sin perjuicio de lo anterior, se mantiene la preferencia de la jurisdicción del orden penal, ya que el juez penal podrá suspender o modificar las actuaciones administrativas de recaudación, adoptando en su caso las medidas cautelares que estime oportunas y permitiendo la suspensión de la ejecutividad de la liquidación tributaria dictada por la Inspección tributaria; además, la preferencia del orden penal queda confirmada por la preeminencia que tendrán sobre la liquidación tributaria los hechos que el juez penal declare finalmente probados en la sentencia, que tendrán como corolario, en su caso, la imposición de una pena, así como la calificación y cuantificación definitiva de la defraudación tributaria.

  5. Otra novedad importante es que, en concordancia con lo dispuesto en el Código Penal, la Inspección tributaria podrá realizar dos liquidaciones tributarias diferentes: la primera, que comprenderá los elementos de la obligación tributaria vinculados al posible delito contra la Hacienda pública; y la segunda, referida a los elementos de la obligación tributaria que, en su caso, no estén vinculados al posible delito fiscal. Esta última liquidación relativa a los elementos no vinculados al delito se ajustará en su tramitación al procedimiento inspector ordinario. Por el contrario, la otra liquidación, o sea, la de los elementos vinculados al delito, no sigue en su tramitación el procedimiento inspector ordinario sino que se arbitra un procedimiento específico.

    Dentro del grupo de medidas de fortalecimiento de las potestades de la Administración tributaria ha de mencionarse también la mejora de las actuaciones en el ámbito de la derivación de la responsabilidad tributaria. En sintonía con una propuesta del Plan de Lucha Contra el Fraude Fiscal la primera variación consiste en modificar la naturaleza de la responsabilidad del apartado 3 del artículo 32 de la Ley Foral General Tributaria (relativa a supuestos del llamado «levantamiento del velo»), pasándola de responsabilidad subsidiaria a solidaria.

    La finalidad del cambio propuesto es la de reforzar las expectativas de cobro de las deudas que se persiguen frente a entramados societarios en los que se hace necesario acudir a la doctrina del levantamiento del velo.

    La segunda variación se produce en el artículo 32.2, que está dedicado a regular la responsabilidad subsidiaria de los administradores concursales y de los liquidadores de sociedades, cuando no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los obligados tributarios que están en concurso o en proceso de liquidación.

    La modificación del mencionado artículo 32.2 consiste, por una parte, en eliminar el requisito de la negligencia o mala fe para poder derivar la responsabilidad. La razón de esta supresión estriba en que, a efectos de derivar la responsabilidad, muchas veces es difícil probar la negligencia o la mala fe. La experiencia acumulada indica que el Servicio de Recaudación se ha encontrado con varios supuestos de este tipo, cuya derivación de responsabilidad se ha visto frenada. Ha de constatarse que las Administraciones tributarias de nuestro entorno así lo...

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