LEY FORAL 4/2017, de 9 de mayo, de creación del Colegio Navarro de Periodistas/Nafarroako Kazetarien Elkargoa.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyLey foral

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA,

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente:

LEY FORAL DE CREACIÓN DEL COLEGIO NAVARRO DE PERIODISTAS/NAFARROAKO KAZETARIEN ELKARGOA.

PREÁMBULO

El artículo 44.26 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, establece que la Comunidad Foral de Navarra tiene competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, conforme a la legislación general.

En virtud de lo establecido en dicho precepto, y a la vista de las competencias asumidas por la Comunidad Foral de Navarra, se dictó la Ley Foral 3/1998, de 6 de abril, de Colegios Profesionales de Navarra, cuyo desarrollo reglamentario tuvo lugar mediante Decreto Foral 375/2000, de 18 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral de Colegios Profesionales de Navarra.

Al amparo de esta normativa se ha presentado solicitud de creación del Colegio Navarro de Periodistas/Nafarroako Kazetarien Elkargoa, petición que ha sido suscrita por la mayoría de las personas profesionales domiciliadas en el territorio de la Comunidad Foral con la titulación oficial para cuyo ejercicio se solicita la creación del colegio y de cuya tramitación deriva esta ley foral.

Para integrarse en el colegio es necesario estar en posesión de la titulación universitaria de Licenciatura o Grado en Ciencias de la Información, rama de Periodismo o Comunicación Audiovisual. También se podrán incorporar las personas acreditadas como periodistas, con independencia de su titulación, en el Registro Oficial de Periodistas, siempre que esta inscripción sea anterior al 1 de julio de 1982 ya que en dicha fecha perdió su carácter oficial. En lo relativo a las personas profesionales extranjeras, se aplicará la normativa vigente en el ámbito de la Unión Europea relativa al reconocimiento de calificaciones por la autoridad pertinente.

El artículo 20 de la Constitución Española dispone que la ciudadanía tiene derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, por lo que la creación del colegio se estima conveniente ya que permitirá una protección del correcto ejercicio profesional, garantizando un ejercicio digno de la profesión de periodista, lo que a su vez redundará en la prestación de un mejor servicio a la ciudadanía y en un mayor nivel de exigencia de competencia y de calidad en el desempeño del trabajo por parte de las personas que ejercen esa profesión.

En virtud de lo expuesto, y considerando que concurren razones de interés público que justifican la creación del Colegio Navarro de Periodistas/Nafarroako Kazetarien Elkargoa, se procede, mediante la presente ley foral, a la creación de dicho colegio.

Artículo 1 Creación del colegio y naturaleza del mismo.
  1. Se crea el Colegio Navarro de Periodistas/Nafarroako Kazetarien Elkargoa como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus funciones.

  2. El colegio profesional tendrá personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la presente ley foral y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.

Artículo 2 Ámbito territorial de actuación.

El ámbito territorial de actuación del Colegio Navarro de Periodistas/Nafarroako Kazetarien Elkargoa será el de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 3 Ámbito personal.
  1. Podrán integrarse en el colegio las personas que posean la titulación universitaria en Ciencias de la Información, rama de Periodismo y/o Comunicación Audiovisual, así como aquellas que se encontraban acreditadas e inscritas como periodistas en el Registro Oficial de Periodistas con anterioridad a la fecha del 1 de julio de 1982.

  2. En lo relativo a las personas profesionales extranjeras, se aplicará el Derecho comunitario vigente relativo al reconocimiento de calificaciones por la autoridad pertinente.

Artículo 4 Ejercicio profesional y colegiación.

La incorporación al Colegio Navarro de Periodistas/Nafarroako Kazetarien Elkargoa será voluntaria, salvo que la legislación estatal aplicable establezca su obligatoriedad.

Artículo 5 Relaciones con la Administración.

Para el cumplimiento de sus fines, el Colegio Navarro de Periodistas/Nafarroako Kazetarien Elkargoa se relacionará, para las cuestiones institucionales y corporativas, con el departamento competente en materia de colegios profesionales y, en lo relativo a los contenidos propios de la profesión, con el departamento competente en materia de comunicación.

Artículo 6 Normativa reguladora.

El Colegio Navarro de Periodistas/Nafarroako Kazetarien Elkargoa se regirá por la legislación vigente en materia de colegios profesionales, por sus estatutos y, en su caso, por su reglamento de régimen interior.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera –Comisión Gestora.

Las personas que integran la Junta Directiva de la Asociación de Periodistas de Navarra, actuando como comisión gestora, deberán aprobar en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley foral los estatutos provisionales del Colegio Navarro de Periodistas/Nafarroako Kazetarien Elkargoa. En estos estatutos deberá regularse la asamblea colegial constituyente determinando la forma de su convocatoria y el procedimiento de su desarrollo.

Disposición transitoria segunda –Asamblea colegial constituyente y estatutos.
  1. Se deberá garantizar la máxima publicidad de la convocatoria de la asamblea colegial constituyente mediante su publicación en el Boletín Oficial de Navarra y en los diarios de mayor difusión en la Comunidad Foral.

  2. Las funciones de la asamblea colegial constituyente serán:

    1. Aprobar los estatutos definitivos del colegio.

    2. Elegir a las personas que deben ocupar los cargos correspondientes en los órganos colegiales.

  3. Los estatutos definitivos, una vez aprobados, junto con el certificado del acta de la asamblea colegial constituyente, deberán remitirse al departamento competente en materia de colegios profesionales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra para que, previa calificación de legalidad, proceda a su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Disposición final única –Entrada en vigor.

La presente ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al “Boletín Oficial del Estado” y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 9 de mayo de 2017.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, Uxue Barkos Berruezo.

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