LEY FORAL 9/2010, de 28 de abril, de ayuda a las víctimas del terrorismo.

Fecha de Entrada en Vigor11 de Mayo de 2010
SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyLey foral

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA.

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente,

LEY FORAL DE AYUDA A LAS VÍCTIMAS DEL TERRORISMO.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El terrorismo constituye hoy en día una de las mayores lacras que han de padecer los ciudadanos por el inmenso dolor que origina a las víctimas y a sus familiares; un dolor que es compartido por la propia sociedad y ante el que no cabe sino la solidaridad y el reconocimiento; un dolor que se manifiesta a través de los asesinatos pero también a través de las amenazas, los secuestros, las extorsiones o los chantajes; herramientas a través de las cuales, los fanáticos actúan con la vana ilusión de poder conseguir así sus objetivos.

En Navarra, la actuación de la banda terrorista ETA ha sido permanente a lo largo de los últimos cincuenta años. Esta lacra -aun con la contundente, permanente y firme repulsa del pueblo navarro- ha estado presente tanto en la transición democrática, como en el actual marco de derechos y libertades configurado por la Constitución española de 1978, y por la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento de Régimen Foral de Navarra.

Afortunadamente, la inmensa mayoría de la sociedad condena tajantemente los actos terroristas y, por ello mismo, no está de más que, desde las instituciones que representan a esa misma sociedad y, en concreto, desde el Parlamento de Navarra, se articulen herramientas que sirvan no sólo para combatir el terrorismo, sino también para resarcir a las víctimas de tan brutales actos. En este sentido consideramos oportuno, en aras de que el resarcimiento sea completo, articular los mecanismos legales que impidan, además, que los asesinos terroristas y el entorno que se regocija con sus actuaciones y que ampara y parapeta al terrorismo como herramienta válida a través de la cual conseguir postulados políticos, puedan seguir actuando de esa forma, enalteciendo el terrorismo y mancillando a las víctimas.

Más que nunca es necesario que desde las instituciones públicas, incluido el Parlamento de Navarra, se selle un compromiso concreto a favor de las víctimas, para que al dolor de las heridas o de la pérdida de un familiar no se sume el dolor del escarnio, el dolor de ver a los asesinos recibiendo homenajes u ocupando espacios públicos con sus fotografías en el mismo lugar donde se han cometido los asesinatos y por el mismo lugar que han de pasar los familiares de los asesinados. Es más que nunca necesario que las Instituciones Navarras aúnen fuerzas para impedir este tipo de actuaciones, para impedir que el terrorismo y su entorno se refugien en posiciones ambiguas a través de las cuales sobrevivir.

En España, la regulación legal de las ayudas a las víctimas del terrorismo se articuló a través de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, modificada después por posteriores leyes presupuestarias, y fundamentalmente a través de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, modificada a su vez por la Ley 2/2003, de 12 de marzo.

Sin embargo, en Navarra, a diferencia de otras comunidades autónomas que han elaborado sus propios textos legales para redundar y complementar las ayudas de las víctimas establecidas por la normativa estatal, carecemos de una regulación de rango de ley, cuestión que, a entender de esta Cámara, debe subsanarse por ser Navarra una de las sociedades más castigadas por el terrorismo y uno de los objetivos prioritarios de la banda terrorista ETA. En este sentido, los navarros y las navarras debemos sumar nuestro esfuerzo al de otros para que este reconocimiento y reparación de las víctimas sea lo más completo posible también en la Comunidad Foral, pues todos tenemos para con las víctimas una deuda moral y material que, aunque difícilmente en muchos casos puede ser resarcible, sí que, al menos, puede hacerse el esfuerzo para el máximo reconocimiento, atención y solidaridad.

La preocupación prioritaria de esta Ley Foral es el reconocimiento y apoyo a las víctimas del terrorismo de ETA, que por su virulencia y persistencia, y por su triste realidad siguen sufriendo especialmente los ciudadanos de la Comunidad Foral. Pero sin por ello querer menospreciar otras lamentables realidades como el terrorismo internacional, u olvidar situaciones de violencia terrorista afortunadamente desaparecidas hoy en día, como la del GAL y los grupos de extrema derecha, tal y como se reconoce en el objeto de la presente Ley Foral.

Desde el entender de este Parlamento, al esfuerzo denodado que realizan los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado para luchar contra el terrorismo y quienes lo amparan, debemos sumar el esfuerzo institucional para que las víctimas ocupen el lugar que les corresponde como contrapartida al dolor causado. Se trata en definitiva de, en lo posible, resarcir ese dolor con una mayor protección de quienes lo sufren.

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto.

El objeto de la presente Ley Foral es rendir homenaje y expresar el mayor reconocimiento posible a las víctimas del terrorismo en general y, en Navarra en particular, a las víctimas del terrorismo de ETA, así como el establecimiento de un sistema de atención y asistencia integral a quienes han sufrido actos terroristas con el fin de reparar y aliviar los daños de toda índole, a través de la articulación de un conjunto de medidas y actuaciones que atiendan las circunstancias y necesidades personales, familiares y sociales en el ámbito de las competencias que en dichas materias tiene atribuidas la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2 Ámbito de aplicación y beneficiarios.
  1. La presente Ley Foral será de aplicación a las personas físicas o jurídicas que sufran daños en Navarra como consecuencia o con ocasión de atentados terroristas cometidos por personas integradas en bandas o grupos organizados y armados y sus conexos, con especial atención a aquellos cometidos por personas integradas en la banda terrorista ETA, siempre que aquellos actos sean reivindicados por dichos grupos u organizaciones terroristas, o que, de una interpretación armónica de los hechos antecedentes, coetáneos o posteriores, pueda deducirse racionalmente que los daños se han causado por tal actividad terrorista y así se determine en la forma prevista en el artículo 5.1.a) de esta Ley Foral. También será de aplicación a las personas físicas que sufran daños fuera del territorio de Navarra siempre que ostenten la condición política navarra durante la vigencia de esta Ley Foral y no hayan recibido ayudas por el mismo concepto de otra Comunidad Autónoma.

  2. A los efectos de la presente Ley Foral se considerarán afectados el cónyuge de la víctima no separado legalmente o de hecho o la persona unida por relación de afectividad análoga a la conyugal, los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y aquellas otras personas que convivan de forma estable con la víctima y dependan de ella.

  3. La presente Ley Foral se aplicará asimismo a las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la representación y defensa de los intereses de las víctimas del terrorismo.

  4. También serán beneficiarios de las ayudas reconocidas en esta Ley Foral, en la cuantía y modo en que reglamentariamente se determine, aquellas personas que hayan sido retenidas por los terroristas para la utilización de su vehículo en un atentado o para la huída, así como aquellas personas que por vivir bajo amenazas o con protección, encuentran dificultades para poder desarrollar su trabajo con normalidad.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 7

Derechos de las víctimas del terrorismo

Artículo 3 Cuantías y características de las indemnizaciones, ayudas y subvenciones.
  1. La cuantía de las indemnizaciones, ayudas y subvenciones previstas en esta ley será con carácter general la del equivalente al 30 por ciento de las cantidades concedidas por la Administración General del Estado para los mismos supuestos y en ningún caso esas cuantías totales podrán sobrepasar el valor de los bienes dañados.

  2. Las ayudas concedidas al amparo de esta Ley Foral serán complementarias a las establecidas para los mismos supuestos por otros organismos. En consecuencia, cuando el beneficiario tenga derecho a percibir ayudas de otras entidades, si el importe total de las otorgadas por éstas es inferior al de las concedidas por la Administración de la Comunidad Foral, solo percibirá de ésta la diferencia entre ambas ayudas. Si la diferencia es cero o el importe de las ayudas procedentes de otros organismos es superior al de las concedidas por la Administración Foral, el beneficiario no percibirá cantidad alguna de esta última.

Artículo 4 Tipos de asistencia.
  1. La asistencia que al amparo de la presente Ley Foral corresponderá a las víctimas será la siguiente:

  1. Indemnizaciones por daños físicos.

  2. Indemnizaciones por daños psíquicos en los casos que proceda.

  3. Reparaciones por daños materiales.

  4. Otras subvenciones que reglamentariamente se establezcan.

  5. Asistencia en los ámbitos de la salud, educación, laboral, formativo y vivienda.

Artículo 5 Requisitos para la concesión.
  1. Para acogerse a lo dispuesto en la presente Ley Foral, son requisitos imprescindibles los siguientes:

    1. Que los daños producidos sean consecuencia de un acto terrorista. Dicha condición la determinarán las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado o las respectivas sentencias judiciales, si así las hubiera, o bien por resolución de la Administración competente en la que se determine expresamente dicha calificación.

    2. Que el interesado haya presentado denuncia ante los órganos competentes y que la Delegación del Gobierno expida certificación sobre los hechos producidos.

    3. Que, de forma previa, los interesados soliciten a la Administración General del Estado las indemnizaciones y compensaciones que para los mismos supuestos estén establecidas en la normativa vigente. En caso de que la solicitud fuera presentada a la Administración central y no fuera atendida siendo que se cumplen los requisitos establecidos en esta ley foral para ser beneficiario de las ayudas, se tendrá derecho a la percepción de las indemnizaciones, ayudas y subvenciones previstas en la presente Ley Foral.

    4. Que los interesados se comprometan de forma previa a trasladar toda la información concerniente al caso tanto en lo referido a las ayudas recibidas por otras administraciones como las recibidas a cargo de una empresa de seguros con quien se tuviera suscrito un contrato. Además, se compromete el interesado a facilitar a los órganos competentes de la Administración foral toda la información necesaria en aras de la fiscalización que se establezca en cada caso.

  2. Todos los requisitos mencionados en los apartados c) y d) del presente artículo podrán ser exceptuados mediante Decreto Foral del Gobierno de Navarra cuando se pueda disponer de oficio de los datos correspondientes.

  3. Las resoluciones administrativas por las que se hubiese reconocido a los interesados la condición de víctimas del terrorismo tendrán eficacia, en todo caso, para la tramitación y resolución de los correspondientes expedientes administrativos.

Artículo 6 Solicitudes.
  1. El procedimiento administrativo de concesión de las indemnizaciones, reparaciones o ayudas reconocidas en la presente Ley Foral se iniciará de oficio por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o a instancia de los interesados mediante una solicitud en la que harán constar, además de los datos personales del solicitante y la mención del caso concreto, la descripción de los daños sufridos, así como si existía suscrito un contrato con alguna aseguradora o aseguradoras detallándose la razón social de la misma y el número de póliza o pólizas suscritas. También se incorporarán a la solicitud los datos y documentos justificativos que según la presente ley son imprescindibles para el inicio de los trámites de las ayudas.

  2. Las solicitudes para acogerse a la presente Ley Foral se formalizarán a partir de la fecha del correspondiente atentado o acción terrorista o en cualquier momento tras la curación o determinación del alcance de las secuelas cuando se trate de daños físicos o psíquicos.

  3. Podrán acogerse a las ayudas establecidas en la presente Ley Foral todas aquellas personas que han sido víctimas de un acto terrorista antes de su entrada en vigor.

  4. El plazo para resolver las solicitudes en la Comunidad Foral de Navarra no podrá ser superior a seis meses desde la fecha de la comunicación a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de la resolución de las solicitudes de ayuda por parte de la Administración General del Estado. En el caso de que esta Administración no resuelva expresamente las solicitudes ante ella presentadas, el plazo de seis meses se computará a partir de la fecha en que se produzca el silencio administrativo de la Administración General del Estado.

Artículo 7 Aprobación de las ayudas.
  1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra la aprobación de las ayudas y subvenciones previstas en esta Ley Foral, por lo que realizará las transferencias o habilitaciones de crédito necesarias para hacer frente a las posibles indemnizaciones derivadas de la aplicación de esta Ley Foral.

  2. Como parte fundamental de las ayudas a las víctimas, el Gobierno de Navarra establecerá cuantos convenios de colaboración sean necesarios con las Entidades Financieras que operan en la Comunidad Foral con el fin de facilitar la financiación en las mejores condiciones a las víctimas del terrorismo y las personas afectadas.

CAPÍTULO III Artículos 8 a 15

Indemnizaciones por daños físicos o psíquicos, reparación por daños materiales e indemnizaciones por situación de dependencia

SECCIÓN I Artículos 8 a 12

Indemnización por daños físicos o psíquicos y reparación por daños materiales

Artículo 8 Contenido de las indemnizaciones y reparaciones.

Las indemnizaciones consistirán en ayudas que se entregarán por daños físicos o psíquicos sufridos por las víctimas, a éstas o a sus familiares más allegados, personas con relación de afectividad análoga a la conyugal y otras personas que convivan de forma estable con la víctima y dependan de ella, en caso de fallecimiento de la misma. Las reparaciones por daños materiales se entregarán a las titulares de los bienes dañados.

Artículo 9 Daños físicos o psíquicos.
  1. Las indemnizaciones por daños físicos se entregarán con ocasión del fallecimiento, gran invalidez, incapacidad permanente absoluta, incapacidad permanente total, incapacidad permanente parcial, incapacidad temporal, así como por lesiones de carácter definitivo no invalidantes.

  2. Las indemnizaciones por daños psíquicos se otorgarán con ocasión de las situaciones de gran invalidez, incapacidad permanente absoluta e incapacidad permanente total.

Artículo 10 Reparación y prevención de daños materiales.
  1. Las cuantías por las reparaciones por daños materiales comprenderán los causados en las viviendas de las personas físicas, en los establecimientos mercantiles o industriales o en elementos productivos de las empresas, en las sedes de los partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales así como los producidos en vehículos, con los requisitos y limitaciones establecidos en esta Ley Foral.

  2. Las cuantías necesarias para reparar los daños materiales causados por actos terroristas que proporcione la Administración de la Comunidad Foral de Navarra al amparo de esta Ley Foral serán complementarias a las concedidas por la administración General del Estado por los mismos conceptos y, en el caso de que las hubiera, a las indemnizaciones facilitadas por las compañías aseguradoras o por el Consorcio de Compensación de Seguros.

  3. En el caso de que el beneficiario de las ayudas provistas en este artículo perciba además por el mismo concepto una indemnización de una entidad aseguradora o del Consorcio de Compensación de Seguros, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra deducirá de la ayuda el importe de la indemnización. Si la indemnización es igual o superior a la ayuda de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, ésta no abonará cantidad alguna.

  4. La reparación de los daños en establecimientos mercantiles o industriales o en elementos productivos de las empresas comprenderá el valor de las cuantías necesarias para poner nuevamente en funcionamiento dichos establecimientos, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 7 de la presente Ley Foral respecto de convenios de colaboración con entidades financieras.

  5. La reparación de los daños producidos en las sedes de los partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales comprenderá las actuaciones necesarias para que recuperen las anteriores condiciones de funcionamiento incluyendo mobiliario y elementos siniestrados.

  6. La reparación de los daños producidos en los vehículos tendrá como límite el importe de los gastos necesarios para su normal funcionamiento. En caso de destrucción del vehículo o cuando el importe de la reparación resulte superior al del valor real del mismo, la indemnización será equivalente al valor de mercado de un vehículo de similares características técnicas y condiciones de uso que el ministrado. En informe pericial se hará constar el valor de las reparaciones o el de reposición, según proceda. Sólo serán reparables los daños causados en vehículos particulares así como los sufridos por los destinados al transporte terrestre de personas o mercancías salvo los de titularizad pública. Para que proceda la indemnización, será requisito indispensable la existencia de seguro obligatorio del vehículo, vigente en el momento del atentado.

  7. Las personas físicas o jurídicas que padezcan acoso, amenaza o coacción vinculada a actuaciones terroristas podrán recibir una subvención para sufragar el coste que ocasione la instalación de sistemas de seguridad adecuados en sus viviendas, establecimientos y vehículos en los términos que se fijen reglamentariamente. Igualmente, se podrán compensar los gastos necesarios por razón de seguridad realizados en bienes muebles e inmuebles por personas físicas o jurídicas que sean objeto de amenaza o estén en situación de riesgo.

La necesidad de la instalación de dichos sistemas de seguridad, así como la idoneidad de los mismos, habrá de ser informada favorablemente por el órgano competente en materia de seguridad de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 11 Daños en las viviendas de las personas físicas.
  1. A los efectos de la presente Ley Foral, se entiende por vivienda habitual la edificación que constituya la residencia de una persona o unidad familiar durante un periodo mínimo de seis meses al año. Igualmente, se entenderá que la vivienda es habitual en los casos de ocupación de esta por tiempo inferior siempre que se haya residido en ella un tiempo equivalente, al menos, a la mitad del trascurrido desde la fechas en que hubiera comenzado la ocupación.

  2. En las viviendas habituales de las personas físicas, serán objeto de reparación la pérdida total de la vivienda, los daños sufridos en la estructura, instalaciones y mobiliario, así como las pertenencias y enseres que resulte necesario reponer para que aquellas recuperen sus condiciones anteriores de habitabilidad, excluyendo los elementos de carácter suntuario.

  3. Cuando la vivienda afectada no tenga el carácter de residencia habitual, la ayuda tendrá como límite el 80 por 100 de los daños ocasionados en los elementos de la misma que no tengan carácter suntuario, teniendo en cuenta para el cálculo de dicho porcentaje las ayudas que en su caso se hubieran percibido.

  4. La reparación incluirá en todo caso los daños producidos en los elementos privativos de las viviendas. Asimismo, incluirá los daños producidos en los elementos comunes de los edificios en los que se ubique la vivienda siempre que estos se encuentren situados en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

  5. La cuantía de la reparación se abonará a los propietarios de las viviendas o a los arrendatarios u ocupantes que legítimamente hubieran efectuado o dispuesto la reparación. En el caso de daños causados en elementos comunes de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, la cuantía de su reparación podrá satisfacerse a la comunidad de propietarios.

  6. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra proporcionará alojamiento provisional a quienes por razón de los daños producidos por el acto terrorista en cuestión se vean impedidos para utilizar temporalmente su vivienda habitual, mediante el abono del alquiler de una vivienda similar a la dañada o de los gastos de alojamiento en un establecimiento hotelero aprobado por aquélla mientras duren las obras de reparación, siempre que éstas no se prolonguen por causa imputable al beneficiario.

  7. El Gobierno de Navarra, mediante el correspondiente desarrollo reglamentario, determinará el tipo de ayudas extraordinarias que, por motivo de acoso terrorista, pueda ofrecer a las víctimas que como consecuencia del mismo se vean obligados a abandonar su vivienda o domicilio habitual, al objeto de resarcirles de los perjuicios económicos que dicha circunstancia les suponga a las víctimas del terrorismo.

Artículo 12 Cuantías.
  1. Para recibir de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos o reparación por daños materiales, previamente deberá solicitarse de la Administración General del Estado las indemnizaciones y compensaciones que, para los supuestos de este capítulo, tiene previstas en su normativa vigente.

  2. La Comunidad Foral de Navarra incrementará en un 30 por 100 las cantidades concedidas por la administración estatal.

  3. En la reparación de los daños materiales en ningún caso podrá sobrepasarse el valor de los bienes dañados.

SECCIÓN II Artículos 13 a 15

Indemnizaciones por situación de dependencia

Artículo 13 Contenido de las indemnizaciones

Dependencia.

  1. Las indemnizaciones por situación de dependencia consecuencia de actos terroristas consistirán en ayudas que se entregarán a las víctimas a quienes se les haya reconocido la situación de dependencia conforme a la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

  2. Las indemnizaciones por situación de dependencia se entregarán con ocasión del reconocimiento de la situación de dependencia en cualquiera de sus grados y niveles efectuado por la consejería competente en la materia.

  3. Para el reconocimiento de las situaciones de dependencia a que se refiere esta sección, se establecerá por parte del Departamento competente un procedimiento de urgencia de valoración que pueda servir, si se considera oportuno, para otras situaciones de emergencia en el ámbito de la dependencia y sus causas.

  4. Las cantidades percibidas como indemnización por reconocimiento de la situación de dependencia serán compatibles con cualesquiera otras a que tuvieran derecho las víctimas, siempre que no lo fueran por el mismo concepto. En cualquier caso, serán compatibles con las prestaciones económicas a que se refiere el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que pudieran establecerse en el Programa individual de atención de la víctima.

Artículo 14 Cuantías de las indemnizaciones por situación de dependencia.

Las indemnizaciones por reconocimiento de la situación de dependencia se determinarán en función del grado, consistiendo en un incremento de las cantidades concedidas por la Administración de la Comunidad Foral en concepto de indemnización por daños físicos o psíquicos establecidas en la presente Ley Foral en los porcentajes siguientes:

  1. Un 30 por 100 de incremento para las personas valoradas en grado III. Gran dependencia, niveles 1 y 2.

  2. Un 20 por 100 de incremento para las personas valoradas en grado II. Dependencia severa, niveles 1 y 2.

  3. Un 10 por 100 de incremento para las personas valoradas en grado I. Dependencia moderada, niveles 1 y 2.

Artículo 15 Nivel adicional de protección por dependencia.
  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 7.3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra establece un nivel adicional de protección para las personas dependientes cuyo cuidador no profesional al que se refiere el artículo 14.4 de la citada ley resulte víctima de un atentado terrorista, siempre que concurran acumulativamente los siguientes requisitos:

    1. Que entre ambos exista el vínculo familiar tenido en cuenta para la obtención de ayudas para la dependencia según lo regulado por la normativa foral en la materia.

    2. Que como consecuencia del atentado terrorista el cuidador no profesional fallezca o se le reconozca las situación de dependencia de grado II. Dependencia severa o de grado III. Gran dependencia, en cualquiera de sus niveles.

  2. El nivel adicional de protección establecido en el presente artículo se concreta en una ayuda por importe de 9.000 euros que se financiará a cargo de los fondos propios del Departamento competente en materia de justicia y que no tendrá carácter de derecho subjetivo.

CAPÍTULO IV Artículo 16

Subvenciones

Artículo 16 Concesión.
  1. Podrán concederse subvenciones a asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la representación y defensa de los intereses de las víctimas del terrorismo, que desarrollen programas asistenciales dirigidos a paliar situaciones personales o colectivas de dichas víctimas, o bien persigan el desarrollo y ejecución de programas de actividades de significación de las víctimas o actividades destinadas a la educación y concienciación social contra la lacra terrorista en cualquiera de sus manifestaciones defendiendo los valores de la convivencia pacífica y democrática.

  2. El Gobierno de Navarra, mediante el correspondiente desarrollo reglamentario, establecerá las condiciones bajo las cuales se regularán las concesiones de estas subvenciones y los conceptos de las mismas.

CAPÍTULO V Artículo 17

Educación para la paz y la convivencia

Artículo 17 Educación para la paz y la convivencia.
  1. El Gobierno de Navarra impulsará un Programa anual de Educación para la Paz y los Derechos Humanos para el conjunto de la sociedad navarra. El objetivo de este programa será la universalización de contenidos y estrategias básicas para el desarrollo ciudadano de los valores de la no violencia, la tolerancia, la democracia, la construcción de ciudadanía y la promoción de los derechos humanos.

  2. El Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, una vez al año, difundirá un programa educativo en los centros de Educación Secundaria públicos y concertados que reciban subvenciones del Gobierno de Navarra, con la duración que se estime conveniente, donde se recojan y reflejen los valores de la convivencia pacífica y democrática frente al terrorismo y se conciencie a los jóvenes del valor de la palabra como medio y forma de defender democráticamente las ideas. Así mismo, se ofertará esa posibilidad a los centros privados de Educación Secundaria de Navarra.

CAPÍTULO VI Artículos 18 a 24

Acciones asistenciales

Artículo 18 Ámbito.

Las prestaciones asistenciales que regula la presente Ley Foral se incluirán en los siguientes ámbitos:

  1. Asistencia sanitaria.

  2. Enseñanza.

  3. Trabajo.

  4. Vivienda.

Artículo 19 Asistencia sanitaria.
  1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, a través del Servicio Navarro de Salud, atenderá la cobertura sanitaria tanto de la víctima como de sus familiares más allegados o personas con quienes convivan de forma estable, en el caso de que dicha asistencia no esté resuelta por aseguramiento público o privado. Cuando esto no sea posible y deba prestarse en otros centros, se abonarán los gastos devengados.

  2. La asistencia sanitaria comprenderá el tratamiento médico, la implantación de prótesis, las intervenciones quirúrgicas y las necesidades ortopédicas que se deriven de las lesiones producidas.

Artículo 20 Asistencia psicológica.

La asistencia psicológica comprenderá tres tipos.

  1. Asistencia psicológica inmediata que se prestará tanto a la víctima como a sus familiares más allegados o personas con quienes convivan de forma estable. Para ello, la Administración la Comunidad Foral de Navarra empleará sus propios recursos o en su caso los de otras instituciones o entidades privadas especializadas en esta clase de asistencia.

  2. Asistencia psicosocial de secuelas a la que tendrán derecho tanto las víctimas como los familiares más allegados o personas con quienes convivan de forma estable y que se podrá recibir, previa prescripción facultativa, desde la aparición de los trastornos psicológicos causados o evidenciados por el atentado. De igual forma se les facilitará la atención personal y social necesaria, con intervención de los departamentos competentes en materia de Salud y Bienestar Social de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. También y si fuere preciso, se podrán establecer conciertos con entidades o instituciones privadas para asegurar las prestaciones que los servicios públicos no puedan prestar, financiando a cargo del Gobierno de Navarra los costes de los servicios y tratamientos individuales requeridos.

  3. Asistencia psicopedagógica para los alumnos de Educación Infantil, Primaria y Secundaria obligatoria que, como consecuencia de un atentado terrorista sufrido por ellos o por sus familiares más allegados o personas con quienes convivan de forma estable, presente dificultades de aprendizaje o problemas de adaptación social. Dicha atención será también gratuita a cargo de los servicios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 21 Becas y ayudas al estudio.
  1. Se concederán ayudas de estudio cuando, como consecuencia de un acto terrorista, se deriven para el propio estudiante o para sus padres, tutores o guardadores, daños personales que sean de especial trascendencia o los inhabiliten para el ejercicio de su profesión habitual. La especial trascendencia de estos daños será valorada atendiendo a la repercusión de las lesiones sufridas en la vida y en la economía familiar de la víctima. En todo caso, en los supuestos de muerte o lesiones invalidantes.

  2. Las ayudas de estudio comprenderán tanto las destinadas a sufragar las tasas de los servicios académicos como los gastos de material escolar, transporte, comedor y, en su caso, residencia fuera del domicilio familiar.

  3. Dichas ayudas se prestarán en los centros de enseñanza de la Comunidad Foral de Navarra pudiendo extenderse a centros de otras comunidades en casos excepcionales y se extenderán hasta la finalización de estudios correspondientes a formación ocupacional, profesional o universitaria siempre que el rendimiento, asumido el retraso psicopedagógico que pueda producir, sea considerado adecuado.

  4. Ningún estudiante podrá recibir más de una beca por curso aunque realice simultáneamente varios cursos o carreras. Las becas concedidas a las víctimas del terrorismo serán incompatibles con las percibidas por los mismos conceptos de otras administraciones públicas o de instituciones privadas.

  5. El Departamento competente en materia de Educación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra dará carácter prioritario a las ayudas y becas que se den a los estudiantes víctimas del terrorismo y podrá determinar de forma excepcional cuantías superiores a las concedidas con carácter ordinario para el resto de estudiantes en función de los umbrales de renta de la unidad familiar en donde no computarán las ayudas e indemnizaciones concedidas según lo dispuesto en la presente Ley Foral.

  6. La solicitud y concesión de becas o ayudas al estudio para estos estudiantes se someterá al procedimiento y plazos establecidos en la correspondiente convocatoria.

Artículo 22 Ayudas en el ámbito laboral.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, al objeto de prestar la mejor atención en el ámbito laboral de aquellas personas que como consecuencia de un acto terrorista sufran daños que les imposibiliten para el normal desempeño de su puesto de trabajo, diseñará planes de reinserción profesional y programas de autoempleo que, siempre con carácter gratuito, permitan la mejor adaptación de dichas personas a la actividad laboral. Además, generará las ayudas que estime oportunas para facilitar a los afectados la creación de nuevas empresas. Asimismo, impulsará que, dentro de la Responsabilidad Social corporativa de las empresas, se contrate de forma prioritaria a estas personas víctimas del terrorismo.

La responsabilidad de generar estos programas y planes recaerá sobre el Departamento competente en la materia.

Artículo 23 Ayudas en el ámbito de la vivienda.

Las Administraciones Públicas competentes en cada caso atenderán las especiales necesidades de vivienda derivadas de manera directa o indirecta de una acción terrorista, desarrollando reglamentariamente los mecanismos que permitan:

  1. El acceso preferente a una vivienda de protección oficial de las personas afectadas por un atentado terrorista, atendiendo a las reservas que para este particular se establecen en la normativa foral que regula dicha materia.

  2. La adaptación de la vivienda habitual a personas que, a consecuencia de una acción terrorista, resulten con un grado de discapacidad que lo haga aconsejable. Para ello, reglamentariamente, se instaurarán subvenciones para afrontar los gastos de adaptación.

  3. La permuta o, en su caso, la descalificación de viviendas de protección pública a las personas que precisen, justificadamente, un cambio de domicilio motivado exclusivamente por circunstancias que tengan que ver con su condición de afectados por el terrorismo.

Artículo 24 Fomento de acciones.
  1. El Gobierno de Navarra impulsará y fomentará actuaciones de naturaleza complementaria que resulten convenientes o necesarias para el mejor cumplimiento de los fines de completa reparación y asistencia integral establecidos en la presente Ley Foral.

  2. Esta política de fomento tendrá como objetivo el impulso de programas y actividades promovidos por asociaciones y organizaciones, cuya finalidad sea, por un lado, la atención, el apoyo humano, los acompañamientos a víctimas con familiares y amigos a juicios, la orientación o la asistencia psicosocial a las víctimas del terrorismo, o bien, por otro, la realización de foros, cursos, seminarios sobre esta materia y otras actuaciones y proyectos de naturaleza educativa o de promoción de valores éticos y democráticos.

  3. Se establecen como beneficiarios de las ayudas mencionadas, organizaciones y asociaciones que desempeñen su actividad habitual en el ámbito de las víctimas del terrorismo y que tengan su domicilio social en la Comunidad Foral de Navarra, así como aquellas asociaciones o colectivos de víctimas que, aun estando ubicadas fuera del mencionado ámbito geográfico acrediten debidamente incluir entre sus miembros asociados a personas que hayan sufrido acciones terroristas dentro del territorio de la Comunidad Foral de Navarra. Respecto al domicilio social, la Comisión de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo establecerá los mecanismos que lo posibiliten.

CAPÍTULO Vii Artículos 25 y 26

Distinciones honoríficas y garantía de fondos de solidaridad

Artículo 25 Concesión.

El Gobierno de Navarra, previa valoración de las circunstancias que concurran en cada caso, podrá conceder a las víctimas, así como a las instituciones o entidades que se hayan distinguido por su lucha contra el terrorismo y en la defensa de los valores democráticos, las distinciones y honores previstos en la normativa foral reguladora de esta materia, como muestra de la solidaridad de la sociedad navarra hacia ellas así como el reconocimiento de las instituciones navarras representadas por el Gobierno.

Artículo 26 Garantía de fondos de solidaridad.

Con el fin de garantizar fondos suficientes como para atender las necesidades prioritarias y más inmediatas de las víctimas, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra arbitrará conforme corresponda las medidas económicas que lo hagan factible hasta la percepción por parte de las víctimas y a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Foral, de las correspondientes indemnizaciones.

CAPÍTULO VIII Artículo 27

Empleo público

Artículo 27 Empleados Públicos.

A las víctimas que ostenten la condición de personal al servicio de las Administraciones de la Comunidad Foral de Navarra, personal docente, sanitario e investigador, se les reconocerá, cuando así se acredite, en consideración a su condición y circunstancias particulares, los derechos, permisos y licencias, así como las situaciones administrativas que se requieran, en el marco de la normativa reguladora de cada ámbito, con el fin de hacer efectiva su protección y su derecho a una asistencia integral. Además, se garantizará la adaptación del puesto de trabajo a las peculiaridades físicas y psicológicas del trabajador afectado por el atentado, así como su adscripción al puesto que mejor se adapte a su condición evitando el cambio de localidad salvo cuando así se solicite expresamente por el interesado.

CAPÍTULO IX Artículo 28

Medidas de carácter fiscal

Artículo 28 Medidas de carácter fiscal.

El Gobierno de Navarra, dentro del marco de sus competencias en materia fiscal, promoverá el establecimiento de cuantos beneficios fiscales estime convenientes a favor de quienes tengan la condición de víctimas del terrorismo y, en caso de fallecimiento de ésta por causa del atentado, a favor del cónyuge o persona con relación de afectividad análoga a la conyugal así como de los hijos, siempre que en el momento del fallecimiento convivieran de forma estable con la víctima y dependieran económicamente de la misma.

CAPÍTULO X Artículo 29

Comisión de ayuda a las víctimas de terrorismo

Artículo 29 Creación, composición y funcionamiento.
  1. El Gobierno de Navarra, con el fin de conseguir el más óptimo desarrollo de la presente Ley Foral, creará, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la misma, la Comisión de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo en Navarra, de carácter colegiado y adscrita al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior.

  2. Dicha Comisión estará compuesta por un presidente, un vicepresidente, siete vocales y un secretario. El cargo de presidente lo ostentará el Consejero del Departamento. El cargo de vicepresidente lo ostentará el director general en materia de interior. Serán vocales: un representante del Departamento de Interior, un representante de Departamento de Asuntos Sociales, un representante del Departamento de Salud, un representante del Departamento de Vivienda, un representante del Departamento de Educación y un representante del Departamento de Economía y Hacienda; siendo todos ellos funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral, con rango de jefe de área y designados a tal fin por el Consejero correspondiente de cada área señalada. El cargo de secretario de la Comisión corresponderá a un funcionario de la Comunidad Foral de Navarra adscrito al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, designado por el Presidente de la Comisión.

  3. El funcionamiento de la comisión será establecido por ella misma en la primera sesión a la que se la convoque.

  4. Las funciones de la Comisión serán, entre otras que convenientemente se le puedan atribuir al amparo de esta Ley Foral mediante decisión expresa del Gobierno de Navarra, las siguientes:

  1. Prestar a las víctimas del terrorismo y los familiares a los que se refiere la presente ley, la información y asistencia técnica precisa en cada caso para el acceso a cuantas ayudas públicas tengan derecho conforme a la legislación vigente.

  2. Promover y fomentar que las convocatorias de subvenciones y ayudas que se realicen por parte de los distintos departamentos del Gobierno de Navarra tengan en cuenta las determinaciones de la presente Ley Foral y que las ayudas determinadas por la misma prioricen a las víctimas del terrorismo en cuanto al acceso a las ayudas establecidas en cada convocatoria.

  3. Estudiar cuantas medidas alternativas a las recogidas en la presente Ley Foral puedan tener aplicación en aras de conseguir el objetivo fundamental de resarcir de la mejor manera posible a las víctimas y a sus familiares.

Disposición adicional primera.- La Administración de la Comunidad Foral de Navarra determinará en el ámbito de sus competencias la habilitación de los créditos necesarios para poder hacer frente a las ayudas establecidas en la presente Ley Foral.
Disposición adicional segunda.- Se autoriza al Gobierno de Navarra para que, a través del desarrollo reglamentario oportuno, pueda actualizar cuando corresponda las cuantías de las indemnizaciones o los porcentajes de las mismas y cuantos otros elementos resulten oportunos para la aplicación y desarrollo de la presente Ley Foral.
Disposición adicional tercera.- El Gobierno de Navarra y la Comisión de Ayuda a las Víctimas cuyo funcionamiento se regula en el capítulo VIII de esta Ley Foral determinarán las circunstancias de las personas amenazadas o con protección con el fin de establecer el tipo de ayudas a aplicar en dichos casos y, si éstas fuesen de índole económica, determinar las cuantías que correspondan.
Disposición adicional cuarta.- La negativa de los centros de Educación Secundaria que reciben financiación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a difundir en sus centros el programa establecido en el artículo 17.2 de la presente Ley Foral podrá acarrear la pérdida de las subvenciones.
Disposición adicional quinta.-

Para garantizar la asistencia sanitaria a las víctimas que se relacionan en el artículo 18.3 de la presente Ley Foral, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará la existencia de al menos un psicólogo capacitado y con experiencia en situaciones de crisis derivadas de acciones terroristas, que podrá dar asistencia a cualquiera de las víctimas tanto fuera como dentro de la Comunidad Foral de Navarra.

Disposición adicional sexta.- La Comisión de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo dispondrá, en su misma sesión de constitución formal, el modo de participación en la misma de aquellas Asociaciones de Víctimas del Terrorismo con representación en la Comunidad Foral de Navarra, que en todo caso será con voz y sin voto.
Disposición derogatoria Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley Foral.
Disposición final primera.- Se autoriza al Gobierno de Navarra para que adopte cuantas disposiciones reglamentarias resulten oportunas con el fin de aplicar y desarrollar la presente Ley Foral de la forma más óptima posible.
Disposición final segunda.-

La solicitud, tanto de indemnización por daños físicos o psíquicos como por reparación por daños materiales y las acciones asistenciales, se formalizará ante la Dirección General con competencia en materia de Justicia a partir de la fecha del hecho causante hasta un año después de la resolución del Gobierno de la nación, o de la curación o determinación del alcance de las secuelas cuando se trate de daños físicos o psíquicos. Para los actos de terrorismo acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Foral, el plazo para la formalización de la solicitud terminará el 31 de diciembre de 2012.

Disposición final tercera.- La presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Navarra sin perjuicio de que sus previsiones se aplicarán a actos acaecidos desde el 27 de junio de 1960.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al "Boletín Oficial del Estado" y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 28 de abril de 2010.-El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.

Código del anuncio: F1007477

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