LEY FORAL 23/1998, de 30 de diciembre, de modificaciones tributarias.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyLey foral

El Presidente del Gobierno de Navarra

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente

LEY FORAL DE MODIFICACIONES TRIBUTARIAS

La Ley Foral aborda una serie de modificaciones de variado contenido relativas a los Impuestos sobre Sociedades, Patrimonio, Sucesiones y sobre Actividades Económicas, así como a la Ley Foral 10/1996, del Régimen Tributario de las Fundaciones.

El artículo 1 recoge las modificaciones referidas al Impuesto sobre Sociedades, siendo las más significativas las relativas a la posibilidad de que los contratos de arrendamiento financiero puedan ser acogidos a determinados beneficios fiscales vinculados a la inversión, al tipo impositivo aplicable a determinadas Instituciones de Inversión Colectiva no financieras, al establecimiento de una limitación al mecanismo del llamado "lavado de cupón", a la introducción de una serie de modificaciones técnicas en orden a la práctica de la deducción por doble imposición internacional de dividendos y plusvalías de fuente extranjera, al abono automático de intereses en favor del contribuyente en supuestos de devolución de cuotas del impuesto, al cómputo de la antigüedad de los títulos recibidos en operaciones de fusión, escisión y canje, así como la regulación de un nuevo régimen especial aplicable a las sociedades de promoción de empresas.

El artículo 2, relativo al Impuesto sobre el Patrimonio, introduce modificaciones en la valoración de las acciones y participaciones representativas de la participación en fondos propios de Instituciones de Inversión Colectiva y de acciones y participaciones no negociadas en mercados secundarios oficiales de valores españoles.

Asimismo aumenta la reducción por mínimo exento a 25.000.000 de pesetas, cifra a partir de la cual se establece la obligación de presentar declaración por el impuesto.

Por último, delimita las condiciones para la aplicación de la deducción en cuota correspondiente a elementos patrimoniales afectos a actividades económicas.

El artículo 3, referido al Impuesto sobre Sucesiones, procede a deflactar las Tarifas aplicables a las transmisiones lucrativas "inter vivos" y "mortis causa", así como a incrementar la reducción establecida para determinadas adquisiciones "mortis causa".

El artículo 4 modifica la Ley Foral 7/1996, que aprueba las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, al objeto de equiparar la regulación foral y la estatal en esta materia.

El artículo 5 modifica la Ley Foral 10/1996, reguladora del Régimen Tributario de las Fundaciones, en el sentido de incluir a las actividades deportivas exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido entre las excepciones al requisito, impuesto por la citada Ley Foral, de que los fundadores y sus cónyuges o parientes no han de ser los destinatarios principales de las actividades que se realicen por la fundación.

La disposición adicional primera establece el plazo de prescripción de cuatro años para los tributos de la Hacienda Pública de Navarra, tanto para liquidar, exigir el pago e imponer sanciones, como para obtener la devolución de ingresos indebidos, reduciéndose de este modo con carácter general el plazo de cinco años que rige actualmente.

Por su parte la disposición adicional segunda se refiere a las deducciones por creación de empleo y la disposición adicional tercera a las deduciones por patrocinio.

Artículo 1 Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 1999, los artículos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan, quedarán redactados con el siguiente contenido:

Uno. Nueva redacción del penúltimo párrafo del número 3 del artículo 17.

En el supuesto de que los bienes objeto de arrendamiento financiero queden afectos al cumplimiento de los requisitos exigidos para disfrutar de cualesquiera de los beneficios establecidos en el artículo 36, en la Sección 2.ª del Capítulo XI del Título IV y en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título VI, o cuando los mismos se acogan a la deducción establecida en la Sección 1.ª del Capítulo IV del Título VI, el importe de la amortización deducible será el que corresponda según la naturaleza del bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.

Dos. Nueva redacción del número 1 del artículo 36.

1. No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, afectos al desarrollo de la explotación económica de la entidad, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados e igualmente afectos, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.

En el supuesto de que el importe de la reinversión efectuada fuese inferior al total del de transmisión la no integración en la base imponible únicamente alcanzará a la parte proporcional de la renta obtenida en la citada transmisión.

La reinversión se entenderá efectuada, tratándose de elementos patrimoniales de activo material, en la fecha en que se produzca la entrada en funcionamiento de los mismos y tratándose de elementos patrimoniales de activo inmaterial en la fecha en que los mismos fuesen adquiridos.

Lo dispuesto en este número no será aplicable en los supuestos en que los elementos patrimoniales en los que se efectúe la reinversión hayan sido objeto de una previa transmisión por la entidad que reinvierte, fuesen adquiridos a una persona o entidad vinculada o el elemento patrimonial enajenado sea utilizado posteriormente por la entidad transmitente.

Cuando se trate de inversiones realizadas en régimen de arrendamiento financiero se aplicarán las siguientes reglas:

a) La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la entrada en funcionamiento del bien.

b) El importe de la reinversión estará constituido por el valor al contado del bien.

c) El no ejercicio de la opción de compra supondrá un incumplimiento, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el número 6, en la fecha de extinción o rescisión del contrato.

Tres. Nueva redacción del número 2 del artículo 43.

"2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, también se considerarán aptos para la materialización los bienes adquiridos en régimen de arrendamiento financiero.

El no ejercicio de la opción de compra supondrá un incumplimiento, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 46, en la fecha de extinción o rescisión del contrato".

Cuatro. Artículo 50. Supresión del número 5 y modificación del número 6, que pasa a ser el número 5.

"5. Tributarán al tipo del 1 por 100:

  1. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria reguladas por la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, cuyos valores representativos del capital social estén admitidos a negociación en Bolsa de Valores.

  2. Los Fondos de Inversión Mobiliaria y los Fondos de Inversión en activos del Mercado Monetario regulados por la Ley 46/1984, de 26 de diciembre.

  3. Las Sociedades de Inversión Inmobiliaria y los Fondos de Inversión Inmobiliaria regulados por la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento, y además, las viviendas, las residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos que se establezcan reglamentariamente, representen conjuntamente, al menos, el 50 por 100 del total del activo.

    La aplicación de los tipos de gravamen previstos en esta letra requerirá que los bienes inmuebles que integran el activo de las instituciones de inversión colectiva a que se refiere el párrafo anterior no se enajenen hasta que no hayan transcurrido tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

  4. El fondo de regulación de carácter público del mercado hipotecario, establecido en el artículo 25 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario".

    Cinco. El número 7 del artículo 50 pasa a ser número 6.

    Seis. Adición de una nueva letra e) al número 4 del artícuo 59.

    e) Los dividendos o participaciones en beneficios que correspondan a acciones o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho y cuando con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos.

    Siete. Nueva redacción del número 1 del artículo 60bis y supresión del número 5.

    1. En el caso de obligación personal de contribuir, cuando en la base imponible del sujeto pasivo se integren rentas obtenidas a través de establecimientos permanentes situados en el extranjero, se deducirá el 100 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a las rentas positivas de todos los establecimientos permanentes respecto de los que se cumplan los siguientes requisitos:

    a) Que la renta obtenida por el establecimiento permanente esté sujeta y no exenta a un gravamen de características comparables a este impuesto y no se halle situado en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

    Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la renta obtenida por el establecimiento permanente está sujeta y no exenta a un gravamen de caracterIsticas comparables a este impuesto, cuando dicho establecimiento permanente se halle situado en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación, y que contenga cláusula de intercambio de información.

    b) Que la renta del extablecimiento permanente se derive de la realización de actividades empresariales en el extranjero en los términos previstos en la letra c) del número 1 del artículo 148 de esta Ley Foral.

    Ocho. Nueva redacción del número 1 del artículo 61.

    1. En el caso de obligación personal de contribuir, cuando en la base imponible se computen dividendos o participaciones en los beneficios pagados por una entidad no residente en territorio español, se deducirá el impuesto efectivamente pagado por esta última respecto de los beneficios con cargo a los cuales se abonan los dividendos, en la cuantía correspondiente de tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya en la base imponible del sujeto pasivo.

    Para la aplicación de esta deducción será necesario que la participación directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del 5 por 100 y que la misma se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año.

    En caso de distribución de reservas se entenderán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

    Nueve. Nueva redacción del número 3 del artículo 62 y supresión del número 7.

    3. La aplicación de las deducciones previstas en los dos números anteriores estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) Que la participación directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del 5 por 100 y que la misma se hubiese poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o al día en que se produzca la transmisión.

    b) Que la entidad participada esté sujeta y no exenta a un gravamen de características comparables a este impuesto y no resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

    Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la entidad participada está sujeta y no exenta a un gravamen de características comparables a este impuesto, cuando dicha entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación, y que contenga cláusula de intercambio de información.

    c) Que las rentas de la entidad participada de las que procedan los dividendos o participaciones en beneficios se deriven de la realización de actividades empresariales en el extranjero en los términos previstos en la letra c) del número 1 del artículo 148 de esta Ley Foral.

    Adicionalmente, en el caso de rentas derivadas de la transmisión de valores, la persona o entidad adquirente, si es residente en territorio español, no deberá estar vinculada con la entidad transmitente.

    Los requisitos previstos en las letras b) y c) deberán cumplirse en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación, a los efectos de aplicar lo previsto en el número 2.

    Diez. Nueva redacción del artículo 63.

    Artículo 63. Deducciones por inversiones en activos fijos materiales nuevos.

    Las inversiones que se realicen en activos fijos materiales nuevos afectos al desarrollo de la explotación económica de la entidad, sin que se consideren como tales los terrenos, darán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 10 por 100 del importe de dichas inversiones.

    Serán acogibles a la deducción prevista en el párrafo anterior los bienes adquiridos mediante arrendamiento financiero.

    Para la determinación del momento en que se genera el derecho a practicar la deducción, así como para la cuantificación de la base de la misma, se aplicarán las reglas establecidas en las letras a) a c) del número 1 del artículo 36.

    El no ejercicio de la opción de compra supondrá un incumplimiento, a los efectos de la aplicación del artículo 65, en la fecha de extinción o rescisión del contrato.

    La deducción de la cuota líquida será del 15 por 100 de las inversiones a que se refieren los párrafos anteriores, efectuadas hasta el inicio de su actividad, por aquellas entidades de nueva creación que no disfruten de la bonificación de la cuota establecida en el artículo 52.

    Once. Nueva redacción del número 2 del artículo 70.

    2. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada, darán derecho al productor a una deducción del 20 por 100. La base de la deducción estará constituida por el coste de la producción minorado en la parte financiada por el coproductor financiero.

    El coproductor financiero que participe en una producción española de largometraje cinematográfico tendrá derecho a una deducción del 5 por 100 de la inversión que financie, con el límite del 5 por 100 de la renta del período derivada de dichas inversiones.

    A los efectos de esta deducción, se considerará coproductor financiero la entidad que participe en la producción de las películas indicadas en el párrafo anterior exclusivamente mediante la aportación de recursos financieros en cuantía que no sea inferior al 10 por 100 ni superior al 25 por 100 del coste total de producción, a cambio del derecho a participar en los ingresos derivados de la explotación de las mismas. El contrato de coproducción, en el que deberán constar las circunstancias indicadas, se presentará ante el Departamento de Economía y Hacienda.

    Las deducciones a las que se refiere este número se practicarán a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra. Las cantidades no deducidas en dicho período podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos sucesivos, en las condiciones previstas en el artículo 72 de la presente Ley Foral. En tal caso, el límite del 5 por 100 a que se refiere este número se calculará sobre la renta derivada de la coproducción que se obtenga en el período en que se aplique la deducción.

    Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones y procedimientos para la práctica de esta deducción.

    Doce. Nueva redacción del artículo 86.

    Artículo 86. Devoluciones de oficio.

    1. Cuando la suma de los pagos a cuenta a que se refiere el artículo 74 sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación presentada en el plazo establecido al efecto, el Departamento de Economía y Hacienda procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.

    2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, ingresos a cuenta y pagos fraccionados y cantidades imputadas en concepto de cuota pagada por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, el Departamento de Economía y Hacienda procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.

    3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el número 1 anterior, el Departamento de Economía y Hacienda procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota resultante de la autoliquidación, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.

    4. Transcurrido el plazo establecido en el número 1 de este artículo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 19 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de Diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra, para las deudas tributarias, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha de ordenación de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.

    5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma de pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el presente artículo.

    Trece. Nueva redacción del número 5 del artículo 117.

    5. El grupo de sociedades se extinguirá cuando la sociedad dominante pierda dicho carácter.

    No obstante, en el caso de que otra sociedad tomara participación en la sociedad dominante de un grupo de sociedades mediante alguna de las operaciones reguladas en el Capítulo IX del presente Título, de manera que la primera reúna los requisitos para ser considerada dominante, el régimen tributario previsto en este Capítulo resultará de aplicación al nuevo grupo así formado, previa comunicación al Departamento de Economía y Hacienda y desde el mismo momento de la extinción del grupo preexistente.

    Dicha comunicación deberá realizarse con anterioridad a la conclusión del primer período impositivo en el que el nuevo grupo tribute en el régimen de los grupos de sociedades.

    Catorce. Nueva redacción del número 3 del artículo 137.

    3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

    Quince. Nueva redacción del número 2 del artículo 138.

    2. Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión, absorción y escisión, total o parcial, se valoran, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

    Dieciséis. Nueva redacción del número 3 del artículo 140.

    3. Las bases liquidables negativas correspondientes a la entidad transmitente podrán reducir, en los términos establecidos en esta Ley Foral, las bases liquidables positivas de la entidad adquirente.

    Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, la base liquidable negativa susceptible de compensación se minorará en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondientes a dicha participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor contable.

    En ningún caso darán derecho a reducción las bases liquidables negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la entidad transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.

    Diecisiete. Nueva redacción de la letra a) del número 1 del artículo 145.

    "a) Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas imputables a los bienes aportados darán derecho a la deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos a que se refiere el artículo 59.2, cualquiera que sea el porcentaje de participación del socio. Igual criterio se aplicará respecto de la deducción para evitar la doble imposición interna de plusvalías a que se refiere el artículo 59.5 por las rentas generadas en la transmisión de la participación."

    Dieciocho. Adición de un nuevo Capítulo XV al Título X.

CAPITULO XV Artículos 2 a 5

Sociedades de promoción de empresas

Artículo 167 Sociedades de promoción de empresas.
  1. Se considerarán como sociedades de promoción de empresas aquellas que cumplan los siguientes requisitos:

    1. Que su objeto social exclusivo consista en la promoción o el fomento de empresas mediante participación temporal en su capital y la realización de las operaciones a que se refiere la letra B) siguiente.

    2. Que efectúen exclusivamente, y así conste en su objeto social, las siguientes operaciones:

      1. Suscripción de acciones o participaciones de sociedades a las que se refiere el artículo 3 de esta Ley Foral, dedicadas a actividades de carácter empresarial cuyos títulos no coticen en Bolsa. En ningún caso podrán participar en sociedades de inversión mobiliaria, fondos de inversión mobiliaria, sociedades de cartera ni en sociedades de mera tenencia de bienes.

      2. Adquisición de las acciones o participaciones a que se refiere la letra anterior, por compra de las mismas.

      3. Suscripción de títulos de renta fija emitidos por las sociedades en que participen o concesión de créditos, participativos o no, a las mismas por plazo superior a cinco años.

        A estos efectos, tendrán la consideración de créditos participativos aquellos en los que, con independencia del pacto de intereses, se acuerde la participación del acreedor en el beneficio neto del deudor del siguiente modo:

        a') La entidad concedente del préstamo participará en los beneficios netos con independencia de que, además, se acuerde un interés fijo.

        b') El prestatario no podrá anticipar la amortización de dichos créditos excepto cuando esta amortización anticipada se compense con una aportación equivalente de fondos propios, cuando tal aportación no provenga de regularización de activos. En ningún caso la amortización anticipada del crédito participativo podrá alterar la relación existente entre recursos propios y recursos ajenos.

      4. Prestación, de forma directa, a las sociedades en las que participen, de servicios de asesoramiento, asistencia técnica y otros similares que guarden relación con la administración de las sociedades participadas, con su estructura financiera o con sus procesos productivos o de comercialización.

    3. Que tengan un capital propio desembolsado de, al menos, 500 millones de pesetas.

  2. Las sociedades de promoción de empresas que se acojan al régimen regulado en el presente artículo no tributarán bajo el régimen fiscal establecido en el Capítulo II del presente Título.

  3. A las rentas obtenidas por transmisión de acciones y participaciones que cumplan las características enunciadas en el número 1 anterior, les será de aplicación lo dispuesto en el número 1 del artículo 110 de esta Ley Foral.

  4. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida el 20 por 100 del importe de las aportaciones dinerarias a los fondos propios de las sociedades de promoción de empresas.

    Esta aportación deberá hallarse íntegramente desembolsada y mantenerse en el activo de la sociedad durante cinco años.

    La deducción prevista en este número se aplicará conjuntamente con las deducciones reguladas en el Capítulo IV del Título VI de esta Ley Foral con los mismos límites establecidos en su artículo 72.

  5. Estarán exentas las rentas obtenidas por la concesión de préstamos participativos en la medida en que las mismas sean objeto de remuneración como consecuencia de los beneficios de la entidad receptora del préstamo, sin que tenga tal consideración la remuneración derivada de interés fijo.

    No obstante, tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible para la entidad receptora del préstamo.

  6. El importe de la renta no integrada en la base imponible en virtud de lo establecido en el número anterior deberá destinarse a alguno de los siguientes fines:

    1. Dotación de una reserva específica, cuyo destino, transcurridos cinco años desde su dotación, será el mencionado en el número 4 del artículo 44 de esta Ley Foral. Tal dotación deberá efectuarse en el ejercicio siguiente al de la obtención de la renta no integrada en la base imponible.

    2. La concesión de nuevos préstamos participativos en el plazo de los dos años siguientes a la obtención de la renta a que se refiere la letra anterior.

  7. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las sociedades que las sociedades de promoción de empresas promuevan o fomenten disfrutarán de la deducción prevista en el número 2 del artículo 59 de esta Ley Foral cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones.

  8. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las sociedades de promoción de empresas disfrutarán de la deducción prevista en el número 2 del artículo 59 de esta Ley Foral cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones.

  9. El incumplimiento de los requisitos enunciados dará lugar a la pérdida del régimen previsto en este artículo.

  10. La aplicación del régimen establecido en el presente artículo quedará condicionada a su concesión expresa por parte del Departamento de Economía y Hacienda, previa solicitud de las sociedades de promoción de empresas."

    Diecinueve. Nueva redacción del número 2 de la disposición adicional tercera.

    "2. No se devengará el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en el Capítulo IX del Título X de la presente Ley Foral, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 144 de esta Ley Foral cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.

    En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el Capítulo IX del Título X.

    No será de aplicación lo establecido en el artículo 57.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra."

    Veinte. Se añade un nuevo párrafo al número 1 de la disposición transitoria primera.

    "El régimen fiscal previsto en este número será también aplicable a las contribuciones efectuadas por las empresas a mutualidades de previsión social formalizadas a través de contratos de seguro o reglamentos de prestaciones de las mutualidades que reúnan los requisitos previstos en el artículo 55 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que dichas contribuciones correspondan a derechos por servicios pasados reconocidos".

    Veintiuno. Nueva redacción del número 2 de la disposición transitoria decimosexta.

    "2. Las sociedades transparentes no estarán obligadas a realizar pagos fraccionados respecto de la parte de la base liquidable imputada".

Artículo 2

Impuesto sobre el Patrimonio.

Con efectos a partir de 1 de enero de 1999, los artículos de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados con el siguiente contenido:

Uno. Nueva redacción del artículo 15.

"Artículo 15. Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados secundarios oficiales de valores españoles.

  1. Las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de cualesquiera entidades jurídicas negociadas en mercados secundarios oficiales de valores españoles, salvo las correspondientes a Instituciones de Inversión Colectiva, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año.

  2. Cuando se trate de suscripción de nuevas acciones no admitidas todavía a cotización oficial, emitidas por entidades jurídicas que coticen en mercados secundarios oficiales de valores españoles, se tomará como valor de estas acciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del período de suscripción.

  3. En los supuestos de ampliaciones de capital pendientes de desembolso, la valoración de las acciones se hará de acuerdo con las normas anteriores, como si estuviesen totalmente desembolsadas, incluyendo la parte pendiente de desembolso como deuda del sujeto pasivo."

    Dos. Nueva redacción del artículo 16.

    "Artículo 16. Demás valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.

  4. Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el artículo anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría resultara favorable.

    En el caso de que el balance no haya sido auditado o el informe de auditoría no resultase favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: El valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto.

    A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

  5. Las acciones y participaciones en el capital social o en el fondo patrimonial de las Instituciones de Inversión Colectiva se computarán por el valor liquidativo en la fecha del devengo del impuesto, valorando los activos incluidos en balance de acuerdo con las normas que se recogen en su legislación específica y siendo deducibles las obligaciones con terceros.

  6. La valoración de las participaciones de los socios o asociados en el capital social de las cooperativas se determinará en función del importe total de las aportaciones sociales desembolsadas, obligatorias o voluntarias, resultante del último balance aprobado, con deducción, en su caso, de las pérdidas sociales no reintegradas.

  7. A los efectos previstos en este artículo, las entidades deberán suministrar a los socios, asociados o partícipes certificados con las valoraciones correspondientes."

    Tres. Nueva redacción del artículo 28.

    "Artículo 28. Base liquidable.

    La base imponible de los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 4 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 25.000.000 de pesetas.

    Este mínimo exento no será aplicable a los sujetos pasivos que tributen por obligación real."

    Cuatro. Nueva redacción de las condiciones tercera y cuarta establecidas en la letra b) del número 1 del artículo 33.

    "Tercera. Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 15 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge.

    Cuarta. Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

    Cuando la participación en la entidad sea conjunta con el cónyuge las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en uno de ellos, sin perjuicio de que ambos tengan derecho a la deducción.

    La deducción sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en los artículos 15 y 16 de esta Ley Foral, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma y el valor del patrimonio neto de la entidad."

    Cinco. Nueva redacción del número 1 del artículo 36.

    "1. Están obligados a presentar declaración:

    1. Los sujetos pasivos del impuesto cuando su base imponible resulte superior a 25.000.000 de pesetas, o cuando no dándose esta circunstancia el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 100.000.000 de pesetas.

    2. Los sujetos pasivos que tributen por obligación real, cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto."

Artículo 3 Impuesto sobre Sucesiones.
  1. Con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 1999, se da nueva redacción al número 2 del artículo 29 de las Normas del Impuesto sobre Sucesiones, aprobadas por el Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970, modificadas por el artículo 48 de la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, con el siguiente contenido:

    "2. La cantidad de 1.300.000 pesetas en las adquisiciones "mortis causa" de ascendientes y descendientes por afinidad y en las de colaterales de segundo y tercer grado. Asimismo, se aplicará a los beneficiarios de pólizas de seguro sobre la vida cuando concurra la misma relación de parentesco y siempre que no la hayan disfrutado en otras adquisiciones por cualquier título."

  2. Con los mismos efectos previstos en el número anterior, las transmisiones lucrativas "inter vivos" y "mortis causa" en favor de las personas que se citan a continuación tributarán por las siguientes tarifas:

  3. Ascendientes y descendientes por afinidad:

    B A S E L I Q U I D A B L E TIPO DE GRAVAMEN

    Hasta 1.000.000 6,00%

    De 1.000.001 a 2.000.000 7,00%

    De 2.000.001 a 5.000.000 8,00%

    De 5.000.001 a 10.000.000 10,00%

    De 10.000.001 a 15.000.000 11,00%

    De 15.000.001 a 20.000.000 13,00%

    De 20.000.001 a 25.000.000 14,00%

    De 25.000.001 a 50.000.000 16,00%

    De 50.000.001 a 100.000.000 17,00%

    De 100.000.001 a 300.000.000 18,00%

    De 300.000.001 a 500.000.000 19,00%

    De 500.000.001 en adelante 20,00%

  4. Colaterales de segundo grado:

    B A S E L I Q U I D A B L E TIPO DE GRAVAMEN

    Hasta 1.000.000 8,00%

    De 1.000.001 a 2.000.000 9,00%

    De 2.000.001 a 5.000.000 10,00%

    De 5.000.001 a 10.000.000 11,00%

    De 10.000.001 a 15.000.000 13,00%

    De 15.000.001 a 20.000.000 15,00%

    De 20.000.001 a 25.000.000 17,00%

    De 25.000.001 a 50.000.000 20,00%

    De 50.000.001 a 100.000.000 23,00%

    De 100.000.001 a 300.000.000 26,00%

    De 300.000.001 a 500.000.000 30,00%

    De 500.000.001 en adelante 35,00%

  5. Colaterales de tercer grado:

    B A S E L I Q U I D A B L E TIPO DE GRAVAMEN

    Hasta 1.000.000 9,00%

    De 1.000.001 a 2.000.000 10,00%

    De 2.000.001 a 5.000.000 11,00%

    De 5.000.001 a 10.000.000 13,00%

    De 10.000.001 a 15.000.000 15,00%

    De 15.000.001 a 20.000.000 17,00%

    De 20.000.001 a 25.000.000 20,00%

    De 25.000.001 a 50.000.000 23,00%

    De 50.000.001 a 100.000.000 26,00%

    De 100.000.001 a 300.000.000 30,00%

    De 300.000.001 a 500.000.000 34,00%

    De 500.000.001 en adelante 39,00%

  6. Colaterales de cuarto grado:

    B A S E L I Q U I D A B L E TIPO DE GRAVAMEN

    Hasta 1.000.000 11,00%

    De 1.000.001 a 2.000.000 12,00%

    De 2.000.001 a 5.000.000 13,00%

    De 5.000.001 a 10.000.000 15,00%

    De 10.000.001 a 15.000.000 17,00%

    De 15.000.001 a 20.000.000 20,00%

    De 20.000.001 a 25.000.000 23,00%

    De 25.000.001 a 50.000.000 26,00%

    De 50.000.001 a 100.000.000 35,00%

    De 100.000.001 a 300.000.000 38,00%

    De 500.000.001 en adelante 41,00%

  7. Colaterales de grados más distantes y extraños:

    B A S E L I Q U I D A B L E TIPO DE GRAVAMEN

    Hasta 1.000.000 11,00%

    De 1.000.001 a 2.000.000 12,00%

    De 2.000.001 a 5.000.000 14,00%

    De 5.000.001 a 10.000.000 16,00%

    De 10.000.001 a 15.000.000 18,00%

    De 15.000.001 a 20.000.000 21,00%

    De 20.000.001 a 25.000.000 24,00%

    De 25.000.001 a 50.000.000 29,00%

    De 50.000.001 a 100.000.000 36,00%

    De 100.000.001 a 300.000.000 40,00%

    De 300.000.001 a 500.000.000 45,00%

    De 500.000.001 en adelante 48,00%

    Las tarifas precedentes no tienen carácter progresivo y se aplicarán sobre la total base liquidable.

    La base liquidable se obtendrá aplicando a la imponible las exenciones y reducciones que procedan.

    Cuando de la aplicación de tipos resulte que a un incremento de la base corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento, se reducirá de oficio la cuota en el importe del exceso o diferencia.

Artículo 4 Impuesto sobre Actividades Económicas.

Uno. Con efectos a partir de 1 de enero de 1999 se modifican las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas contenidas en el Anexo I de la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, en los siguientes términos:

  1. Modificación del epígrafe 505.6 de la Sección Primera.

    "Epígrafe 505.6.-Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales.

    Cuota:

    Cuota mínima municipal de:

    En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 31.000 pesetas.

    En poblaciones de más de 10.000 a 100.000 habitantes: 12.000 pesetas.

    En las poblaciones restantes: 11.000 pesetas.

    Cuota territorial de: 222.500 pesetas.

    Cuota nacional de: 1.112.500 pesetas."

  2. Creación del epígrafe 505.7 en la Sección Primera.

    "Epígrafe 505.7.-Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales.

    Cuota:

    Cuota mínima municipal de:

    En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 32.085 pesetas.

    En poblaciones de más de 10.000 a 100.000 habitantes: 12.420 pesetas.

    En las poblaciones restantes: 11.385 pesetas.

    Cuota territorial de: 230.285 pesetas.

    Cuota nacional de: 1.151.435 pesetas."

  3. Modificación del epígrafe 659.1 de la Sección Primera.

    "Epígrafe 659.1.-Comercio al por menor de sellos, monedas, medallas conmemorativas, billetes para coleccionistas, obras de arte y antigüedades, minerales sueltos o en colecciones, fósiles, insectos, conchas, plantas y animales disecados.

    Cuota mínima municipal de:

    En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 25.000 pesetas.

    En poblaciones de más de 10.000 a 100.000 habitantes: 15.000 pesetas.

    En las poblaciones restantes: 11.000 pesetas.

    Nota: Este epígrafe faculta para el comercio al por mayor de los artículos clasificados en el mismo, excepto obras de arte y antigüedades."

  4. Creación de una nota al epígrafe 659.3 de la Sección Primera.

    "Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe que vendan material fotográfico están facultados para la recepción de carretes fotográficos y posterior entrega de las correspondientes fotografías reveladas por un laboratorio ajeno."

  5. Modificación del epígrafe 659.4 de la Sección Primera.

    "Epígrafe 659.4.-Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes.

    Cuota mínima municipal de:

    En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 24.840 pesetas.

    En poblaciones de más de 10.000 a 100.000 habitantes: 14.283 pesetas.

    En las poblaciones restantes: 10.350 pesetas.

    Notas:

    1. Este epígrafe faculta para la venta al por menor de juguetes no mecánicos ni eléctricos ni electrónicos.

    2. Se clasifican en este epígrafe los denominados "quioscos de prensa" entendiendo por tales los establecimientos que tengan como actividad principal el comercio al por menor de prensa y publicaciones periódicas, así como de artículos de venta tradicional en los referidos quioscos, tales como dulces, golosinas, frutos secos, helados, tarjetas de transporte público, para uso telefónico y otras similares, etc.

    Los sujetos pasivos a que se refiere el párrafo anterior, con carácter accesorio y sin pago de cuota adicional alguna, podrán vender al por menor en dichos quioscos publicaciones y colecciones en soportes tales como "cd-rom", cintas magnetoscópicas y magnetofónicas, "compact-disc", etc."

  6. Modificación de la nota del epígrafe 691.9 de la Sección Primera.

    "Nota: Este epígrafe comprende la reparación de bienes de consumo no especificados en los epígrafes anteriores de este grupo, tales como reparación de calzado y artículos de cuero y similares, así como la venta en pequeñas cantidades, con aplicación al calzado de betunes, cremas, trencillas, plantillas, calzadores y efectos análogos, suelas y tacones de goma, reparación de relojes, restauración de obras de arte y antigüedades, reparación y conservación de máquinas de escribir, máquinas de coser y hacer punto, aparatos fotográficos y ópticos, instrumentos de música, juguetes, cuchillos, tijeras, paraguas, plumas estilográficas, muebles, etc. Asimismo este epígrafe faculta para el duplicado de llaves.

    Los establecimientos dedicados exclusivamente a la reparación de relojes tributarán al 50 por 100 de las cuotas anteriores."

  7. Creación del epígrafe 721.4 en la Sección Primera.

    "Epígrafe 721.4.-Transporte sanitario en ambulancias.

    Cuota:

    Cuota nacional de:

    Por cada vehículo: 12.420 pesetas."

  8. Modificación de los epígrafes 751.1 y 751.2 de la Sección Primera.

    "Epígrafe 751.1.-Guarda y custodia de vehículos en garajes y locales cubiertos.

    Cuota de:

    Hasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie dedicada a esta actividad: 29.910 pesetas.

    Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite anterior: 6.624 pesetas.

    Para el cómputo de la superficie dedicada a esta actividad se deducirán aquellos elementos accesorios como rampas, jardines, zonas de seguridad y accesos.

    Nota: Estas cuotas no autorizan a la custodia durante el día de coches que únicamente se guardan algunas horas alternando con los que esencialmente se encierran de noche.

    En el caso de que se ejerza esta modalidad de custodia las cuotas se incrementarán en un 25 por 100.

    Epígrafe 751.2.-Guarda y custodia de vehículos en los denominados aparcamientos subterráneos o "parkings".

    Cuota de:

    Hasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie dedicada a esta actividad: 33.638 pesetas.

    Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda del límite: 8.280 pesetas.

    Para el cómputo de la superficie dedicada a la actividad se incluirán todos los pisos existentes y se practicarán las deducciones previstas en el epígrafe anterior."

  9. Modificación del Grupo 811 de la Sección Primera.

    "Grupo 811. Banca.

    Cuota de:

    Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:

    En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 269.584 pesetas.

    En poblaciones de más de 10.000 a 100.000 habitantes: 74.334 pesetas.

    En las poblaciones restantes: 52.034 pesetas."

    1. Modificación del Grupo 812 de la Sección Primera.

      "Grupo 812. Cajas de Ahorro.

      Cuota de:

      Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:

      En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 269.584 pesetas.

      En poblaciones de más de 10.000 a 100.000 habitantes: 74.334 pesetas.

      En las poblaciones restantes: 52.034 pesetas.

      Nota: Este grupo comprende las entidades de ahorro tales como la Confederación Española de Cajas de Ahorros, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales, Cooperativas de Crédito y demás entidades análogas."

    2. Creación de una nota común a los Grupos 811 y 812 de la Sección Primera.

      "Nota común a los Grupos 811 y 812: Los sujetos pasivos clasificados en estos Grupos podrán desarrollar las actividades siguientes:

      Las de captación de depósitos u otros fondos reembolsables.

      Las de préstamo y crédito, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y la financiación de transacciones comerciales.

      Las de "factoring" con o sin recurso.

      Las de arrendamiento financiero.

      Las operaciones de pago, con inclusión, entre otras, de los servicios de pago y transferencia.

      La emisión y gestión de medios de pagos, tales como tarjetas de crédito, cheques de viaje o cartas de crédito.

      La concesión de avales y garantías y suscripción de compromisos similares.

      La intermediación en los mercados interbancarios.

      Las operaciones por cuenta propia o de su clientela que tengan por objeto: valores negociables, instrumentos de los mercados monetarios o de cambios, instrumentos financieros a plazo, opciones y futuros financieros y permutas financieras.

      La participación en las emisiones de valores y mediación por cuenta directa o indirecta del emisor en su colocación, y aseguramiento de la suscripción de emisiones.

      El asesoramiento y prestación de servicios a empresas en las siguientes materias: estructura de capital, estrategia empresarial, adquisiciones, fusiones y materias similares.

      La gestión de patrimonios y asesoramiento a sus titulares.

      La actuación, por cuenta de sus titulares, como depositarios de valores representados en forma de títulos o como administradores de valores representados en anotaciones en cuenta.

      La realización de informes comerciales.

      El alquiler de cajas fuertes.

      La intermediación de servicios financieros como los seguros y los fondos de pensiones.

      Los servicios de colaboración con las Administraciones públicas.

      Los servicios de carácter financiero complementarios o accesorios de las anteriores.

      Asimismo, y por lo que se refiere a las Cajas de Ahorro y demás entidades clasificadas en el Grupo 812, la tributación por éste comprende, sin pago de cuota adicional alguna, el ejercicio por dichas Cajas y entidades de las actividades propias de su obra benéfico-social."

    3. Modificación del Grupo 819 de la Sección Primera.

      "Grupo 819. Otras instituciones financieras.

      Epígrafe 819.1.-Instituciones de crédito.

      Cuota de:

      Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:

      En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 225.216 pesetas.

      En poblaciones de más de 10.000 a 100.000 habitantes: 62.100 pesetas.

      En las poblaciones restantes: 43.470 pesetas.

      Nota: Este epígrafe comprende el Instituto de Crédito Oficial y las secciones de crédito de las cooperativas y depósitos agrícolas e industriales.

      Epígrafe 819.2.-Establecimientos financieros de crédito.

      Cuota de:

      Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:

      En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 162.081 pesetas.

      En poblaciones de más de 10.000 a 100.000 habitantes: 44.891 pesetas.

      En las poblaciones restantes: 32.422 pesetas.

      Nota: Este epígrafe comprende a aquellas entidades de crédito cuyas actividades consistan en:

      Facilitar préstamos y créditos, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y financiación de transacciones comerciales.

      "Factoring", con o sin recurso, y todas las actividades complementarias del mismo recogidas en el epígrafe 819.4 siguiente.

      Arrendamiento financiero y todas las actividades complementarias del mismo recogidas en el epígrafe 819.5 siguiente.

      Emisión y gestión de tarjetas de crédito.

      Concesión de avales y garantías, y suscripción de compromisos similares.

      Epígrafe 819.3.-Establecimientos financieros de crédito que realicen la actividad de préstamos y crédito.

      Cuota de:

      Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:

      En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 67.275 pesetas.

      En poblaciones de más de 10.000 a 100.000 habitantes: 18.630 pesetas.

      En las poblaciones restantes: 13.455 pesetas.

      Nota: Este epígrafe comprende a aquellas entidades de crédito cuyas actividades consistan en:

      Facilitar préstamos y créditos, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y financiación de transacciones comerciales.

      Emisión y gestión de tarjetas de crédito.

      Concesión de avales y garantías, y suscripción de compromisos similares.

      Epígrafe 819.4.-Establecimientos financieros de crédito que realicen la actividad de "factoring", con o sin recurso.

      Cuota de:

      Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:

      En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 67.275 pesetas.

      En poblaciones de más de 10.000 a 100.000 habitantes: 18.630 pesetas.

      En las poblaciones restantes: 13.455 pesetas.

      Nota: Este epígrafe comprende a aquellas entidades de crédito cuyas actividades consistan en:

      Realización de "factoring", con o sin recurso, así como el ejercicio de las actividades complementarias del mismo, tales como las de investigación y clasificación de la clientela, contabilización de deudores y, en general, cualquier otra actividad que tienda a favorecer la administración, evaluación, seguridad y financiación de los créditos nacidos en el tráfico mercantil nacional o internacional, que les sean cedidos.

      Emisión y gestión de tarjetas de crédito.

      Concesión de avales y garantías, y suscripción de compromisos similares.

      Epígrafe 819.5.-Establecimientos financieros de crédito que realicen la actividad de arrendamiento financiero.

      Cuota de:

      Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:

      En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 67.275 pesetas.

      En poblaciones de más de 10.000 a 100.000 habitantes: 18.630 pesetas.

      En las poblaciones restantes: 13.455 pesetas.

      Nota: Este epígrafe comprende a aquellas entidades de crédito cuyas actividades consistan en:

      Realización de arrendamiento financiero, con inclusión de las siguientes actividades complementarias:

      1. Actividades de mantenimiento y conservación de los bienes cedidos.

      2. Concesión de financiación conectada a una operación de arrendamiento financiero, actual o futura.

      3. Intermediación y gestión de operaciones de arrendameinto financiero.

      4. Actividades de arrendamiento no financiero que podrán complementar o no con una opción de compra.

      5. Asesoramiento e informe comerciales.

      Emisión y gestión de tarjetas de crédito.

      Concesión de avales y garantías, y suscripción de compromisos similares.

      Epígrafe 819.6.-Entidades de cambio de moneda.

      Cuota de:

      Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:

      En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 48.645 pesetas.

      En poblaciones de más de 10.000 a 100.000 habitantes: 13.455 pesetas.

      En las poblaciones restantes: 10.350 pesetas.

      Epígrafe 819.9.-Otras entidades financieras n.c.o.p.

      Cuota de:

      Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:

      En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 48.645 pesetas.

      En poblaciones de más de 10.000 a 100.000 habitantes: 13.455 pesetas.

      En las poblaciones restantes: 10.350 pesetas.

      Nota: Este epígrafe comprende las entidades financieras no especificadas en los epígrafes anteriores del Grupo "Otras instituciones financieras" (819), tales como las sociedades de financiación de ventas a plazos, sociedades y fondos de inversión mobiliaria, etcétera."

    4. Creación del Grupo 847 en la Sección Primera.

      Grupo 847. Servicios integrales de Correos y Telecomunicaciones.

      Cuota nacional de: 2.000.000 de pesetas.

      Notas:

      1.ª Este Grupo comprende la prestación de servicios postales, consistentes en la recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso, transporte, distribución y entrega de envíos de correspondencia y envíos postales en todas sus modalidades; los servicios de telegramas, télex, giro postal y telegráfico, así como cualquier otro de naturaleza análoga a los anteriores.

      2.ª Podrá realizarse, sin pago de cuota adicional alguna, la actividad relativa a la emisión y distribución de sellos de correos y demás signos de franqueo.

      3.ª La Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos satisfará el 50 por ciento de la cuota señalada por la totalidad de los servicios a que se refiere este Grupo.

    5. Modificación del epígrafe 931.2 de la Sección Primera.

      "Epígrafe 931.2.-Enseñanza de Educación Básica: Educación y/o Educación Secundaria Obligatoria, exclusivamente.

      Cuota de: 33.638 pesetas.

    6. Modificación del epígrafe 931.3 de la Sección Primera.

      "Epígrafe 931.3.-Enseñanza de Bachillerato, Orientación Universitaria, Formación Profesional y Ciclos Formativos de Formación Profesional Específica de Grado Medio y Grado Superior, exclusivamente.

      Cuota de: 36.101 pesetas.

      Nota: Este epígrafe faculta para impartir Programas de Garantía Social".

    7. Creación de una nota común al Grupo 932 de la Sección Primera.

      Nota común al grupo 932. No tendrán la consideración de actividad de enseñanza, no devengarán cuota alguna por este impuesto, las actividades de formación, tanto ocupacional como continua, financiada exclusivamente por el Instituto Nacional de Empleo o por el Fondo Social Europeo o cofinanciadas, también exclusivamente, por ambos organismos.

    8. Modificación del epígrafe 963.1 de la Sección Primera.

      Epígrafe 963.1.-Exhibición de películas cinematográficas y videos.

      Cuota de:

      En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 178.227 pesetas.

      En poblaciones de más de 10.000 a 100.000 habitantes: 118.818 pesetas.

      En las poblaciones restantes: 57.339 pesetas.

    9. Creación de una nota al epígrafe 971.1 de la Sección Primera.

      Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe cuya actividad consista en la recepción y entrega de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usadas para su tinte, limpieza en seco, lavado y planchado, realizándose estas actividades por otras empresas, tributarán al 50 por 100 de la cuota de este epígrafe.

    10. Modificación del epígrafe 972.2 de la Sección Primera.

      Epígrafe 972.2.-Salones e institutos de belleza y gabinetes de estética.

      Cuota de:

      En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 32.100 pesetas.

      En poblaciones de más de 10.000 a 100.000 habitantes: 16.100 pesetas.

      En las poblaciones restantes: 8.000 pesetas.

      Nota: Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe que no presten servicios de peluquería satisfarán el 50 por 100 de la cuota correspondiente.

    11. Modificación del epígrafe 973.1 de la Sección Primera.

      Epígrafe 973.1.-Servicios fotográficos.

      Cuota de: 28.260 pesetas.

      Notas:

      1.ª Este epígrafe comprende la producción de retratos fotográficos, la producción de fotografías comerciales, los servicios de fotografía técnica, los servicios de revelado, impresión y ampliación de fotografías, así como los servicios combinados de video y fotografía.

      2.ª Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe quedan facultados para la recepción de carretes fotográficos y posterior entrega de las correspondientes fotografías reveladas por un laboratorio ajeno.

      3.ª Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe podrán, incrementando un 25 por 100 de la cuota señalada al mismo, realizar, con carácter accesorio, la venta de pequeño material fotográfico, como carretes, pilas, portafotos, álbunes y máquinas compactas.

    12. Creación de una nota al Grupo 745 de la Sección Segunda.

      Nota: Con motivo de la obligación de suscribir en presencia de Corredor de Comercio los contratos objeto de intervención, los sujetos pasivos matriculados en este Grupo podrán disponer, sin pago de cuota adicional alguna, de despachos auxiliares en locales ubicados en los distintos municipios de sus correspondientes circunscripciones.

    13. Modificación del grupo 016 de la Sección Tercera.

      Grupo 016. Humoristas, caricatos, excéntricos, charlistas, recitadores, ilusionistas, etc.

      Cuota de: 18.837 pesetas.

      Dos. Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones establecidas en el apartado Uno anterior, deberán presentar la declaración correspondiente en los términos previstos en los artículos 5, 6 ó 7, según los casos, del Decreto Foral 614/1996, de 11 de noviembre, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.

      Tres. Se modifican el punto 3.º de la letra b) y el cuadro de coeficientes de la letra e) de la regla 14.ª1.G) de la Instrucción del Impuesto, contenida en el Anexo II de la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, en los siguientes términos:

  10. Punto 3.º de la letra b):

    3.º El 10 por 100 de la superficie cubierta o construida de toda clase de instalaciones deportivas y locales dedicados a espectáculos cinematográficos, teatrales y análogos, excepto la ocupada por gradas, graderíos y asientos y demás instalaciones permanentes destinadas a la ubicación del público asistente a los espectáculos deportivos, cinematográficos, teatrales y análogos de la cual se computará el 50 por 100.

  11. Cuadro de Coeficientes de la letra e):

    Coeficientes correctores a aplicar segun cuantia y naturaleza de la actividad:

    De 6.210 a 103.500 ptas. 1,0 0,5

    De 103.501 a 207.000 ptas. 1,5 0,5

    De 207.001 a 517.500 ptas. 2,0 1,0

    De 517.501 a 1.035.000 ptas. 2,5 1,5

    Más de 1.035.000 ptas. 3,0 2,0

Artículo 5 Régimen tributario de las fundaciones.

Se modifica el párrafo segundo del artículo 2 de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, que quedará redactado en los siguientes términos:

"No se considerarán entidades sin ánimo de lucro:

a') Aquellas cuya actividad principal tenga carácter mercantil.

b') Aquellas cuyos fundadores y sus cónyuges o parientes, hasta el cuarto grado inclusive, sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades o gocen de condiciones especiales para beneficiarse de sus servicios.

Lo dispuesto en esta letra no será aplicable a aquellas entidades que realicen actividades de asistencial social o deportivas exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni a las que tengan como finalidad exclusiva o principal la conservación y restauración de bienes del patrimonio histórico español, siempre que cumplan las exigencias de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico-Español."

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Plazo de prescripción.
  1. En relación con los tributos de la Hacienda Pública de Navarra, y con efectos a partir del día 1 de julio de 1999, prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

    1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

    2. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

    3. La acción para imponer sanciones tributarias.

    4. El derecho a la devolución de ingresos indebidos.

  2. Lo dispuesto en el apartado anterior será asimismo de aplicación a los hechos imponibles realizados, a las deudas tributarias liquidadas, a las infracciones cometidas y a los ingresos indebidos realizados, con anterioridad a 1 de julio de 1999. En los supuestos de interrupción de la prescripción el plazo de cuatro años se computará desde la fecha de tal interrupción.

Disposición adicional segunda Deducciones por creación de empleo.

Se autoriza al Gobierno de Navarra para que reglamentariamente desarrolle las condiciones y requisitos para la aplicación en el Impuesto sobre Sociedades de las deducciones por creación de empleo contempladas en el apartado 6.4 "Acciones de fomento de la contratación estable" del Plan de Empleo de Navarra, aprobado por el Parlamento de Navarra.

Disposición adicional tercera Deducciones por patrocinio.

Podrá deducirse de la cuota líquida a que se refiere el apartado primero de esta letra el 15 por 100 de las cantidades satisfechas por gastos de publicidad derivados de contratos de patrocinio de aquellas actividades deportivas y culturales que sean declaradas de interés social por los Departamentos competentes del Gobierno de Navarra, a cuyo efecto se tramitarán ante los mismos los correspondientes expedientes.

Disposicion final única Entrada en vigor.

La presente Ley Foral entrará en vigor, con los efectos en ella previstos, el día 1 de enero de 1999. No obstante, la modificación introducida en el artículo 86 de la Ley Foral 24/1996, del Impuesto sobre Sociedades, será de aplicación a las autoliquidaciones correspondientes a los períodos impositivos cuyo plazo de declaración finalice con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y su remisión al "Boletín Oficial del Estado" y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.-El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.

Código del anuncio: A9812092

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