DECRETO FORAL 54/2006, de 31 de julio, por el que se establecen medidas para la prevención y control de la legionelosis.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

DECRETO FORAL 54/2006, de 31 de julio, por el que se establecen medidas para la prevención y control de la legionelosis.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El artículo 53.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, dispone que en materia de sanidad interior e higiene, corresponden a Navarra las facultades y competencias que actualmente ostenta y, además, el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado.

La Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, contiene la regulación general de las actividades sanitarias, con el fin de hacer efectivo el derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 43 de la Constitución, y dispone que la Diputación Foral o Gobierno de Navarra constituye el poder público al que corresponden las funciones de ejecución y administración para hacer efectivo el derecho a la salud de los ciudadanos.

En materia de salud pública, el artículo 13 de dicha Ley Foral encomienda a las Administraciones sanitarias el desarrollo de las actuaciones relativas, entre otras, a la atención al medio en cuanto a su posible repercusión sobre la salud humana y a la vigilancia e intervención epidemiológica frente a brotes epidémicos y situaciones de riesgo de transmisión de enfermedades transmisibles y no transmisibles.

Por su parte, el artículo 23 de la misma Ley Foral encomienda a la Administración de la Comunidad Foral el establecimiento, control e inspección de las condiciones higiénico-sanitarias de funcionamiento y desarrollo de actividades, locales y edificios de convivencia pública o colectiva.

El artículo 24.1 de la Ley Foral citada faculta a las administraciones sanitarias de la Comunidad Foral, en el ámbito de sus respectivas competencias, a establecer y acordar las limitaciones y medidas preventivas exigibles en las actividades públicas y privadas que directa o indirectamente puedan tener consecuencias negativas para la salud, pudiendo establecer prohibiciones y requisitos mínimos para el uso y tráfico de los bienes y productos cuando impliquen un riesgo o daño para la salud.

La Legionella es una bacteria que se halla en medios acuáticos naturales y que ha encontrado un hábitat muy adecuado en sistemas de agua creados por el hombre, que actúan como amplificadores y propagadores de la bacteria. Si se dispersa en el aire y penetra en el sistema respiratorio, puede producir infecciones en el hombre, dando lugar a casos aislados y agrupados de la enfermedad, o a brotes epidémicos de graves repercusiones en la salud humana y en el funcionamiento de los servicios sanitarios.

Con base en lo acordado en la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud de 29 de octubre de 1999, se aprobó el Real Decreto 909/2001, de 27 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis, con el objetivo de evitar o reducir al mínimo la aparición de brotes.

El avance de los conocimientos científico-técnicos y la experiencia acumulada en la aplicación del Real Decreto citado llevaron a la aprobación posterior del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis, que derogó y sustituyó al Real Decreto 909/2001, citado. El mismo incide sobre la necesidad de conocer el régimen de funcionamiento de las instalaciones con probabilidad de proliferación y dispersión de Legionella, y de buscar diversas formas de ampliar su notificación, a fin de conocer su ubicación, especificando condiciones estructurales de las instalaciones más exigentes, que en todo caso siguen teniendo la consideración de mínimos respecto de aquéllas que las Comunidades Autónomas puedan establecer en el ejercicio de sus competencias, en orden al establecimiento de mayores niveles de protección frente a potenciales riesgos para la salud humana.

La experiencia adquirida desde la publicación de las mencionadas normas, el mejor conocimiento de los equipos y circunstancias existentes en las instalaciones en las que la Legionella se multiplica y dispersa, los resultados de las inspecciones llevadas a cabo en estas instalaciones, la existencia de alternativas tecnológicas viables mediante sistemas de refrigeración que no utilizan agua, así como los resultados de los estudios existentes en relación a los tratamientos con biocidas y los de las actuaciones de mantenimiento higiénico-sanitarias, hacen necesario el establecimiento de medidas complementarias a las establecidas en la normativa estatal, de carácter preventivo y de control, que se aplicarán a las instalaciones de riesgo relacionadas con la legionelosis en la Comunidad Foral de Navarra.

En consecuencia, a propuesta de la Consejera de Salud, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día treinta y uno de julio de 2006,

DECRETO:

CAPITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 11
Artículo 1 Objeto.

Este Decreto Foral tiene por objeto establecer medidas complementarias a las exigidas en la normativa básica estatal, señaladas en el Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.

Artículo 2 Ambito de aplicación.

Las medidas previstas en el presente Decreto Foral son aplicables a las siguientes instalaciones consideradas de riesgo para la propagación de la Legionella, ubicadas en la Comunidad Foral de Navarra:

  1. Torres de refrigeración y condensadores evaporativos. En lo sucesivo, a los efectos del presente Decreto Foral, ambas instalaciones se denominan torres.

  2. Instalaciones de riesgo comprendidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, ubicadas en centros sanitarios con internamiento y en los centros socio-sanitarios residenciales.

CAPITULO II Artículos 3 a 9

Torres de refrigeración y condensadores evaporativos

Artículo 3 Autorización de funcionamiento de las nuevas torres.
  1. Sin perjuicio de otras autorizaciones o licencias que sean precisas y de las responsabilidades del titular establecidas en el artículo 4 del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, las torres que se instalen a partir de la entrada en vigor del presente Decreto Foral estarán sujetas a la autorización administrativa del Departamento de Salud, con carácter previo al inicio de su funcionamiento.

  2. Las solicitudes de autorización, formuladas por los titulares de dichas instalaciones, se dirigirán al Instituto de Salud Pública, e irán acompañadas de informe emitido por técnico competente, visado por el colegio oficial correspondiente, que comprenderá como mínimo los siguientes aspectos:

    1. Descripción de las instalaciones, incluyendo los sistemas de tratamiento y relación de productos de tratamiento del agua a utilizar.

    2. Planos de situación de las torres respecto a otros edificios, ventanas, tomas de aire y lugares de tránsito de personas, situados en un radio de 300 metros alrededor de la ubicación de aquéllas.

    3. Indicación de las...

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