LEY FORAL 16/2004, de 3 de diciembre, de medidas relativas alpersonal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyLey foral

LEY FORAL 16/2004, de 3 de diciembre, de medidas relativas al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente

LEY FORALDE MEDIDAS RELATIVAS AL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE NAVARRA.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El proceso negociador con las organizaciones sindicales ha culminado con la suscripción, el día 30 de junio de 2004, del Acuerdo entre la Administración y los sindicatos sobre condiciones de empleo del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra para los años 2004 y 2005.

Este Acuerdo incorpora una serie de modificaciones en el régimen jurídico del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra que requieren, para su efectiva aplicación, la aprobación de una norma con rango de Ley Foral que modifique tanto el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, como la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, así como la regulación legal de las retribuciones complementarias de determinado personal docente del Departamento de Educación. De acuerdo con ello, la presente Ley Foral se estructura en tres Capítulos, dedicados cada uno de ellos a la modificación de las tres normas citadas.

El Capítulo I, dedicado a la modificación del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, introduce una previsión relativa a la regulación del ámbito de adscripción del personal, en el cual la asignación de funciones debe entenderse como consustancial al ejercicio ordinario de las facultades de dirección del personal, si bien se remite su concreta determinación a desarrollo reglamentario.

Se modifica también el régimen de desempeño de los puestos directivos de libre designación entre funcionarios, orientándolo hacia una consideración unitaria de tales plazas que evite la duplicidad, formal que no real, con que actualmente figuran en plantilla orgánica.

En coherencia con el tratamiento unitario de las plazas de dirección y jefatura reservadas a personal funcionario, y con el fin de posibilitar la reconversión en empleo fijo de un número importante de contrataciones de carácter temporal que en la actualidad se encuentran vinculadas a la sustitución de funcionarios que desempeñan los aludidos puestos directivos, se prevé la modificación de los contratos temporales actualmente suscritos para la sustitución de personal que desempeñe un puesto de Dirección de Servicio, Jefatura de Sección o Jefatura de Negociado, que serán modificados para la provisión temporal de las correspondientes plazas vacantes que se creen para la cobertura de esas mismas necesidades, todo ello con vistas a su incorporación inmediata a oferta pública de empleo.

En la misma línea, se modifica el régimen legal vigente en orden a permitir la cobertura con personal funcionario con destino provisional de plazas reservadas a personal funcionario, en las condiciones que se determinenreglamentariamente.

Por otra parte, se regula el régimen de movilidad aplicable a las plazas de carácter laboral a tiempo parcial, de conformidad con las estipulaciones del Acuerdo.

En materia de promoción interna, se posibilita la participación del personal de la Administración de Justicia adscrito a los servicios transferidos a la Comunidad Foral de Navarra en el turno restringido de promoción, en las pruebas selectivas de ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra.

El Capítulo IIregula las modificaciones de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, destacando la revisión de los procedimientos de selección de personal en el Servicio Navarro de Salud, a cuyo efecto se establece como sistema general de ingreso en los estamentos no sanitarios el de oposición.

Por otra parte, se regula el régimen de movilidad aplicable a las plazas de carácter laboral a tiempo parcial, en los mismos términos señalados para el ámbito de Administración núcleo.

Asimismo, se posibilita la unificación de las convocatorias de ingreso en estamentos no sanitarios para todo el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos.

El Capítulo III, por último, modifica las retribuciones complementarias para determinado personal docente del Departamento de Educación, recogiendo los incrementos incluidos en el Acuerdo sobre condiciones de empleo para los años 2004 y 2005.CAPITULO I

Modificaciones que se introducen en el texto refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto

Artículo 1 Modificación del artículo 31.

El artículo 31 queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 31.

  1. Los funcionarios podrán ser adscritos a un ámbito orgánico determinado, dentro del cual desempeñarán las funciones propias de su nivel y nombramiento.

    Los ámbitos de adscripción de los funcionarios serán determinados, en su caso, reglamentariamente, en función de la estructura y de los criterios organizativos establecidos en la Administración Pública respectiva.

  2. La asignación de una plaza determinada se realizará por los órganos competentes de la respectiva Administración Pública."

Artículo 2 Modificación del artículo 33.

Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 33, con la siguiente redacción:

"3. Además de las plazas vacantes a que se refieren los dos apartados anteriores, podrán ser objeto de provisión mediante concurso de méritos y mediante convocatoria de ingreso las plazas reservadas al personal funcionario. En este caso, el destino adjudicado tendrá carácter provisional, de acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, en tanto no se obtenga destino definitivo en plaza vacante."

Artículo 3 Modificación del artículo 34.

El artículo 34 queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 34.

  1. Reglamentariamente se determinarán los puestos directivos de libre designación entre funcionarios. La provisión de dichos puestos de trabajo se efectuará directamente, sin necesidad de previa convocatoria, por el órgano que debaefectuar el correspondiente nombramiento.

  2. Los funcionarios nombrados para desempeñar los puestos a que se refiere el apartado anterior podrán ser removidos libremente por el órgano que les designó, en cuyo caso dejarán de percibir los complementos correspondientes al puesto directivo, debiendo reincorporarse inmediatamente al desempeño de las funciones propias de su nivel y nombramiento dentro del ámbito de adscripción al que originariamente estuvieran adscritos.

    Excepcionalmente, a solicitud del funcionario cesante en un puesto directivo de libre designación entre funcionarios, podrá efectuarse su reincorporación en un ámbito de adscripción distinto al señalado en el párrafo anterior, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.

  3. Cuando no esté determinado el ámbito de adscripción en la Administración Pública respectiva, la reincorporación se producirá en su plaza de procedencia."

Artículo 4 Modificación del artículo 103.

Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 103, con la siguiente redacción:

"3. Además de las retribuciones establecidas en el apartado primero del presente artículo, el personal del Cuerpo de Maestros que, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, esté adscrito con carácter definitivo o provisional a puestos de trabajo de la Educación Secundaria Obligatoria, podrá percibir un complemento especial cuya cuantía se determinará mediante Ley Foral."

Artículo 5 Modificación de la Disposición Adicional Décima.

La Disposición Adicional Décima pasa a tener la siguiente redacción:

"Décima.

  1. Al objeto de facilitar la promoción profesional del personal al servicio delas Administraciones Públicas de Navarra, se garantizará la participación en condiciones de igualdad de dicho personal, con independencia de su régimen jurídico funcionarial, estatutario o laboral, en los concursos de traslado para la provisión de puestos de trabajo previstos en el artículo 33 del presente Estatuto, sin que ello suponga la modificación del régimen jurídico al que estuvieran sujetos con anterioridad a su participación en el concurso de traslado.

    Esta previsión no resultará de aplicación al personal laboral fijo a tiempo parcial de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, que cuando acceda a una plaza a tiempo completo adquirirá la condición de funcionario.

  2. El personal de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos con régimen jurídico funcionarial o estatutario podrá acceder mediante traslado por concurso de méritos a una plaza laboral a tiempo parcial, pasando en este supuesto a la situación de excedencia voluntaria como funcionario o estatutario, en las condiciones reguladas por el artículo 26.1.a) del presente Estatuto.

  3. Igualmente se garantizará al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra la participación encondiciones de igualdad en el turno de promoción o restringido, previsto en el artículo 15 del presente Estatuto, con independencia de su régimen jurídico funcionarial, estatutario o laboral, siempre y cuando reúnan los requisitos exigidos en el citado precepto legal."

Artículo 6 Nueva Disposición Adicional Decimoctava.

Se introduce una nueva Disposición Adicional Decimoctava, con la siguiente redacción:

"Decimoctava.

El personal adscrito a los servicios de la Administración de Justicia transferidos a la Comunidad Foral de Navarra podrá participar en las pruebas selectivas de ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra a través del turno restringido de promoción entre funcionarios, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 a 5 del artículo 15 del presente Estatuto."

CAPITULO II Artículos 7 y 8

Modificaciones que se introducen en la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea

Artículo 7 Modificación del artículo 31.2.

El apartado 2 del artículo 31 queda redactado de la siguiente forma:

"2. Con carácter general, el procedimiento de selección para el ingreso en los estamentos sanitarios será el de concurso-oposición. Porrazones de eficiencia, podrá ser alterado el orden de las dos fases sucesivas de las que consta el concurso-oposición.

Para el ingreso en los estamentos no sanitarios se aplicará la normativa establecida con carácter general para los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos."

Artículo 8 Modificación del artículo 35.1.

El apartado 1 del artículo 35 queda redactado de la siguiente manera:

"1. En los concursos de méritos parala provisión de plazas en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se garantizará la participación en condiciones de igualdad de todo el personal de plantilla de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos, siempre y cuandoreúna todos los requisitos exigidos, con independencia del régimen jurídico funcionarial, laboral o estatutario a que estuviesen sujetos con anterioridad a su participación, sin que ello pueda suponer la modificación de dicho régimen. No obstante, el personal laboral a tiempo parcial que acceda a una plaza a tiempo completo adquirirá la condición de funcionario.

El personal con régimen jurídico funcionarial o estatutario podrá acceder mediante traslado por concurso de méritos a una plaza laboral a tiempo parcial, pasando en este supuesto a la situación de excedencia voluntaria como funcionario o estatutario, en las condiciones reguladas por el artículo 26.1.a) del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra."

CAPITULO III Artículo 9

Otras normas en materia de personal

Artículo 9 Incremento de las retribuciones complementarias de determinado personal docente del Departamento de Educación.
  1. Las retribuciones complementarias del personal docente adscrito alDepartamento de Educación que a continuación se relaciona se modificarán en la cuantía que asimismo se determina:

    1. Incremento del 2 por 100 del complemento específico docente, del 27 al 29 por 100 del sueldo inicial de su respectivo nivel, para el personal sin la condición de Catedrático perteneciente a los siguientes Cuerpos:

  2. Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y Asimilados.

  3. Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas y Asimilados.

  4. Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Asimilados.

  5. Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y Asimilados.

  6. Profesores de Religión de Enseñanza Secundaria.

  7. Orientadores.

    Dicho incremento se aplicará en un 1 por 100 en el año 2004 y en un 1 por 100adicional en el año 2005.

    1. Incremento del 3,5 por 100 del complemento específico docente, del 30 al 33,5 por 100 del sueldo inicial de su respectivo nivel, para el personal del Cuerpo de Maestros y Asimilados.

      Dicho incremento se aplicará en un 1,5 por 100 en el año 2004 y en un 2 por 100 adicional en el año 2005.

    2. Incremento del complemento específico docente del 5,6 por 100, del 35 al 40,6 por 100 del sueldo inicial de su respectivo nivel, para el personal del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional y Asimilados.

      Dicho incremento se aplicará en un 2,6 por 100 en el año 2004 y en un 3 por 100 adicional en el año 2005.

    3. El personal del Cuerpo de Maestros que, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, esté adscrito con carácter definitivo o provisional a puestos de trabajo de la Educación Secundaria Obligatoria, percibirá como complemento específico docente idéntica cuantía que la que corresponda a un Profesor de Enseñanza Secundaria sin la condición de Catedrático.

  8. Además del complemento específico docente señalado en el apartado d) anterior, el personal del Cuerpo de Maestros que, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, esté adscrito con carácter definitivo o provisional a puestos de trabajo de la Educación Secundaria Obligatoria, percibirá un complemento especial en cuantía del 5,45 por 100 del sueldo inicial del nivel B.

    Dicho complemento retributivo especial se aplicará en un 2,45 por 100 en el año 2004 y en un 3 por 100 adicional en el año 2005.

Disposiciones Transitorias
DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA

Creación de plazas vacantes

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, y de acuerdo con las necesidades de los servicios, se procederá, en el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos, a la creación de las plazas vacantes correspondientes a aquellos contratos temporales actualmente en vigor para la sustitución del personal que se encuentre desempeñando jefaturas o puestos directivos de libre designación entre funcionarios.Las plazas vacantes creadas continuarán siendo cubiertas temporalmente por el mismo personal contratado, modificándose en tal sentido el correspondiente contrato.

De igual manera, se procederá a la creación y cobertura temporal de las correspondientes plazas vacantes con arreglo a los mismos criterios expresados cuando la sustitución del personal en puestos directivos o de jefatura se haya efectuado mediante la declaración de personal fijo en situación de servicios especiales para la formación.

Las convocatorias que hayan sido aprobadas con anterioridad al momento de creación de las plazas vacantes a que se refieren los dos párrafos anteriores podrán ser objeto de ampliación con las mencionadas plazas, siempre que en el momento de la ampliación no se hayan iniciado todavía las correspondientes pruebas selectivas. En este supuesto, se procederá a la apertura de un nuevo plazo de presentación de instancias.

Queda excluido de las previsiones contenidas en los párrafos anteriores el personal docente del Departamento de Educación y el personal sanitario adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. En cuanto al personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea con nombramiento incluido dentro de los estamentos no sanitarios, las previsiones contenidas en la presente disposición les podrán resultar de aplicación, de conformidad con los criterios que se determinen reglamentariamente.

DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA

Extinción de contratos temporales de sustitución Los contratos temporales celebrados para la sustitución de un empleado con derecho a reserva del puesto de trabajo quedarán extinguidos, además de por las causas generales establecidas para este tipo de contratos, cuando se produzca la cobertura del puesto mediante concurso de méritos o convocatoria de ingreso por parte de personal funcionario con destino provisional.

De igual manera se procederá cuando la sustitución se haya efectuado mediante la declaración de personal fijo en situación de servicios especiales para la formación.

DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA

Convocatorias de ingreso de personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea

Lo dispuesto en el artículo 31.2 de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, en la redacción dada por la presente Ley Foral, será de aplicación a las convocatorias de ingreso de personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que se aprueben a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, aun cuando las mismas deriven de ofertas públicas de empleo aprobadas con anterioridad a su entrada en vigor. En este supuesto, y en tanto no se proceda a adaptar la normativa reglamentaria a las modificaciones introducidas por la presente Ley Foral, las convocatorias para el ingreso en estamentos no sanitarios se sujetarán, en cuanto a la competencia para su aprobación y en cuanto a la normativa aplicable, a lo dispuesto con carácter general para el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos.

DISPOSICION DEROGATORIA UNICA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley Foral.

Disposiciones Finales
DISPOSICION FINAL PRIMERA

Desarrollo reglamentario

Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de esta Ley Foral.

DISPOSICION FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

La presente Ley Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 2004 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la misma.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y su remisión al "Boletín Oficial del Estado" y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 3 de diciembre de 2004._El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.

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