DECRETO FORAL 71/1997, de 10 de marzo, por el que se modifica el Decreto Foral 297/1992, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ayudas para la Mejora de la Eficacia de las Estructuras Agrarias de Navarra.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

DECRETO FORAL 71/1997, de 10 de marzo, por el que se modifica el Decreto Foral 297/1992, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ayudas para la Mejora de la Eficacia de las Estructuras Agrarias de Navarra.Boletín Oficial de Navarra Número 38 - Fecha 28/03/1997

El Decreto Foral 297/92, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ayudas para la Mejora de la Eficacia de las Estructuras Agrarias de Navarra, recoge, de un lado las ayudas a inversiones y medidas acogidas a la acción común previstas en el Reglamento (CEE) 2328/91 del Consejo de 15 de julio, y de otro las ayudas nacionales financiadas exclusivamente con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra permitidas en el Artículo 12 del precitado Reglamento.

Dado, por una parte, que el Reglamento (CEE) 2842 del Consejo, de 21 de noviembre, ha modificado algunos aspectos del Reglamento (CEE) 2328/91, y, por otra que la aprobación de la Ley 19/95, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones agrarias, ha introducido con carácter básico el concepto de explotaciones agrarias prioritarias, así como aspectos que inciden en la primera instalación de agricultores jóvenes que no contradicen sino que refuerzan los criterios y objetivos del Reglamento (CEE) 2328/91, y teniendo en cuenta, por último, la experiencia acumulada en la aplicación del propio Decreto Foral, procede modificar y poner al día el Decreto Foral 297/1992, de 28 de septiembre.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra, en sesión celebrada el día diez de marzo de mil novecientos noventa y siete,

DECRETO:

Artículo único Se modifican los artículos que se relacionan a continuación del Decreto Foral 297/1992, de 28 de septiembre, que quedan redactados en los siguientes términos:

"Artículo 3.º 5.b) Si es persona jurídica, que al menos el 50% de los socios sean agricultores a título principal de acuerdo a lo señalado en el apartado a). Si son sociedades se requerirá, además, que las participaciones o acciones de sus socios sean nominativas y tengan por objeto exclusivo, conforme sus Estatutos, el ejercicio de la actividad agraria. En todo caso, en sus Estatutos o por acuerdo de la Asamblea General de Socios, deberá preverse que si hubiese traspaso de títulos entre sus socios han de quedar garantizadas las condiciones anteriormente indicadas."

"Artículo 3.º 9.d) Cuando se trate de agricultores jóvenes deberán haber alcanzado títulos académicos de la rama agraria, con un nivel mínimo de formación profesional de 2.º grado, cuando no alcanzaran este nivel deberán haber realizado o comprometerse a hacerlo en el plazo de dos años un curso de incorporación a la empresa agraria con una duración mínima de 150 horas lectivas."

"Artículo 3.º 11. Renta total del titular de la explotación, la renta fiscalmente declarada como tal por el titular de la explotación en el último ejercicio, excluyendo del cómputo los incrementos y disminuciones patrimoniales. A estos efectos se imputará al titular de la explotación:

-La renta de la actividad agraria de la explotación.

-Las rentas procedentes de otras actividades empresariales o profesionales, así como las rentas procedentes del trabajo desarrollado fuera de la explotación incluidas las pensiones y haberes pasivos que fiscalmente haya obligación de declarar.

-Las rentas de capital mobiliario e inmobiliario imputables al titular de la explotación.

No obstante lo anterior, podrá utilizarse para la evaluación de la renta total del titular de la explotación la media de las rentas fiscalmente declaradas como tales por el mismo, durante tres de los cinco últimos años, incluyendo el último ejercicio y excluyendo del conjunto los incrementos y disminuciones patrimoniales.

Así mismo, para la determinación de las rentas procedentes de las actividades agrarias y otras actividades complementarias, se excluirán los incrementos y disminuciones patrimoniales correspondientes".

"Artículo 3.º 13. Renta unitaria de trabajo: el rendimiento económico generado en la explotación agraria que se atribuye a la unidad de trabajo y que se obtiene dividiendo entre el número de U.T.H. dedicadas a la explotación, la cifra resultante de sumar el margen neto o excedente neto de explotación y el importe de los salarios pagados."

"Artículo 5.º Los tipos de ayudas que se establecen en este Reglamento acogidas a la acción común prevista en los Títulos IV, V, VIII, y IX del Reglamento (CEE) 2328/1991, de 15 de julio, son los siguientes:

  1. Ayudas a las inversiones en las explotaciones agrarias en planes de mejora.

  2. Primera instalación de agricultores jóvenes.

  3. Introducción a la contabilidad.

  4. Ayudas a agrupaciones de servicios.

  5. Ayudas a la cualificación profesional.

  6. Ayudas a inversiones colectivas para la mejora de las explotaciones agrarias ubicadas en zonas desfavorecidas."

    "Artículo 6.º b) Tengan una edad comprendida entre 18 y 65 años."

    "Artículo 7.º 1. Las ayudas a las inversiones en planes de mejora se limitarán a aquellas explotaciones agrarias que la renta de trabajo por U.T.H. sea superior al 35% e inferior al 120% de la renta de referencia.

    Las ayudas se harán extensivas a aquellas explotaciones que aun no superando la renta de trabajo por U.T.H. el 35% en el momento de solicitar la ayuda, supere este porcentaje como consecuencia de las medidas a aplicar en el Plan de mejora.

    1. A los efectos del cálculo de la renta de trabajo por unidad de trabajo-hombre en relación a la renta de referencia, las U.T.H. computables se calcularán del siguiente modo:

  7. Cuando el titular sea persona física para cuantificar la aportación de la mano de obra, se computará el número de unidades de trabajo-hombre que correspondan en función de módulos objetivos determinados con base en criterios técnicos, o alternativamente siguiendo los siguientes criterios:

    -El trabajo del titular de la explotación en ausencia de trabajadores asalariados fijos se podrá computar por una unidad de trabajo-hombre cuando no tenga otra dedicación retribuida.

    -La aportación de la mano de obra familiar del titular de la explotación hasta el segundo grado inclusive por consanguinidad o afinidad y en su caso por adopción que convivan en su hogar y estén a su cargo y que estando ocupados en su explotación no tengan la obligación de afiliarse al correspondiente régimen de la Seguridad Social, podrá estimarse con criterios técnico-económicos hasta un máximo de 0,5 U.T.H. por el...

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