ORDEN FORAL de 28 de abril de 1997, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se modifican los artículo 6 y 8 del Reglamento de la Denominación de Origen 'Navarra' y de su Consejo Regulador.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

ORDEN FORAL de 28 de abril de 1997, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se modifican los artículo 6 y 8 del Reglamento de la Denominación de Origen "Navarra" y de su Consejo Regulador.Boletín Oficial de Navarra Número 63 - Fecha 26/05/1997

Vista la solicitud del Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Navarra" de que se modifiquen los artículos 6 y 8 del Reglamento de la misma, aprobado por Orden Ministerial de 26 de julio de 1975 y modificado por Orden Foral de 11 de julio de 1995;

Vistos, asimismo, el informe favorable del Servicio de Industrias Agroalimentarias y Alimentación, que considera que el cambio salvaguarda la calidad y esencia del producto amparado y el informe previo emitido por la Subdirección General de Denominaciones de Calidad, en el trámite de consultas previas,

DISPONGO:

  1. Se modifican los artículos 6 y 8 del Reglamento de la Denominación de Origen "Navarra" y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden Ministerial de 26 de julio de 1975 y modificado por Orden Foral de 11 de julio de 1995, que queda redactado como sigue:

    "Artículo 6.º 1. Las prácticas culturales, con carácter general, habrán de ser aquellas que tiendan a la mejora de la calidad de las uvas y vinos.

    1. El marco de plantación será el adecuado para cada terreno, variedad y sistema de poda sin que, en ningún caso, la densidad de plantación sea inferior a 2.400 cepas por hectárea y superior a 6.000 cepas por hectárea.

    2. La formación y conducción de las cepas se efectuará de acuerdo con los siguientes sistemas de poda:

      Sistema tradicional en vaso, con pulgares de dos yemas vistas sobre la ciega y un máximo de 12 yemas por cepa.

      Cordón sencillo, con pulgares de dos yemas vistas sobre la ciega y un máximo de 12 yemas por cepa.

      Cordón doble, con pulgares de dos yemas vistas sobre la ciega y un máximo de 16 yemas por cepa.

      En atención a la densidad de plantación el número de yemas vistas por hectárea no será superior, en ningún caso, a 42.000 para las variedades Cabernet Sauvignon, Graciano y Chardonnay, a 40.000 para las variedades Garnacha Tinta y Merlot, a 38.000 para las variedades Tempranillo y Moscatel de grano menudo, y a 35.000 para las variedades Mazuelo, Garnacha Blanca, Malvasía y Viura.

    3. El Consejo Regulador establecerá para cada campaña las condiciones en las que podrá autorizarse el riego de los viñedos inscritos.

      Con carácter general, dicha práctica cultural deberá...

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