LEY FORAL 22/1997, de 30 de diciembre, por la que se modifican parcialmente los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre el Patrimonio, sobre Sociedades y sobre Sucesiones.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyLey foral

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente

LEY FORAL POR LA QUE SE MODIFICAN PARCIALMENTE LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, SOBRE EL PATRIMONIO, SOBRE SOCIEDADES Y SOBRE SUCESIONES

La presente Ley Foral incluye un conjunto de medidas tributarias que básicamente se pueden agrupar en cuatro grandes bloques:

Primero.-Las referentes a la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (artículos 1 a 3).

Segundo.-Las que afectan a la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio (artículo 4).

Tercero.-Las relativas a la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (artículos 5 y 6).

Cuarto.-Las relativas al Impuesto sobre Sucesiones (artículo 7).

En cuanto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las modificaciones introducidas a partir de 1 de enero de 1997 obedecen, básicamente, a dos motivos. En primer lugar, a la necesidad de adaptación y armonización de este Impuesto con la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. En segundo lugar, a la introducción de un nuevo sistema de tributación de los incrementos de patrimonio.

Asimismo, y con efectos a partir de 1 de enero de 1998, se deflacta la tarifa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La armonización de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades ha hecho necesario modificar la regulación de las operaciones vinculadas, la deducción por dividendos, la deducción por inversiones, la exención por reinversión y el régimen de transparencia fiscal.

La modificación que se introduce en la tributación de las plusvalías, originada como consecuencia de las disposiciones contenidas en el Real-Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, que alteró dicho régimen tributario en el régimen común, y del hecho de que Navarra se encuentre integrada plenamente en la misma unidad económica, hace difícil mantener un régimen tributario esencialmente distinto del vigente en el resto del territorio, ya que podrían originarse fenómenos de deslocalización.

Además, la práctica ha demostrado que la existencia de un momento temporal en el que los incrementos queden no sujetos ha provocado un estancamiento de las inversiones y, en consecuencia, una relativa paralización de la actividad económica, por lo que se requiere un nuevo tratamiento fiscal de tal componente de renta.

El sistema anterior se caracterizaba porque el importe de los incrementos y disminuciones de patrimonio sometidos a gravamen se determinaba mediante la aplicación de unos porcentajes reductores, de forma que transcurrido un período de tiempo, que dependía de la naturaleza del elemento, los incrementos y disminuciones quedaban no sujetos.

Al aplicarse la reducción por años de permanencia tanto a los incrementos como a las disminuciones, sobre éstas se restaba el efecto de la inflación, produciéndose así una pérdida de su derecho a la compensación fiscal.

El nuevo sistema establecido en el artículo 40 elimina las referencias al período de permanencia de los distintos elementos en el patrimonio del sujeto pasivo, así como a los diferentes coeficientes reductores que se venían aplicando en función de aquél, quedando desvinculado el gravamen de las variaciones patrimoniales del tiempo en que se mantengan los elementos en poder del sujeto pasivo, con el ánimo de eliminar la cautividad que de las inversiones se producía hasta el momento.

Esta nueva orientación tiene su reflejo en el artículo 41 de la Ley Foral al fijar que el valor de adquisición se actualizará mediante la aplicación de los coeficientes que reglamentariamente se establezcan, que atenderán al año en que tal adquisición se produjo, y en el artículo 71 que establece que el tipo de gravamen aplicable a los incrementos de patrimonio irregulares no podrá ser superior al 25 por 100.

Se mantiene la no sujeción al impuesto de los incrementos netos de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de transmisiones onerosas cuyo importe global no exceda de 500.000 pesetas durante el año natural.

La instrumentación de un régimen mixto para la determinación de los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad al 1 de enero de 1997, se justifica por la necesidad de respetar y no alterar, en la medida de lo posible, las planificaciones de las inversiones efectuadas al amparo de lo dispuesto en la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se diferencian los elementos patrimoniales que se transmitan entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997 de aquellos cuya transmisión se produce a partir del 1 de enero de 1998.

Respecto de los primeros el sistema aplicable para la determinación del incremento es el vigente a 31 de diciembre de 1996 y con arreglo a las normas de la Sección 4.ª del Capítulo I del Título V de la Ley Foral 6/1992, es decir, el mismo que se ha utilizado hasta ahora, pero con una importante variación; se incrementan los coeficientes, fijándolos en un 14,28 por 100, un 25 por 100 y un 11,11 por 100, según sean los elementos a los que se refieren las letras b), c) y d) del número 2 del artículo 40 de la referida Ley Foral, respectivamente. Por otra parte, a estos incrementos les será de aplicación el tipo medio de gravamen resultante del nuevo sistema.

Con relación a los elementos transmitidos a partir de 1 de enero de 1998 se aplicará un sistema mixto, pues además se tiene en cuenta el período de permanencia desde la fecha de adquisición hasta el 31 de diciembre de 1996, al que se le aplicará los coeficientes reductores, y los nuevos tipos de gravamen establecidos para los incrementos irregulares.

Por último, en lo referente al Impuesto sobre la Renta, se modifican varios preceptos que afectan a las exenciones, a las retribuciones en especie y a los Planes de Pensiones.

En cuanto a las rentas exentas se amplían éstas a tres nuevos supuestos:

El primero se refiere a las prestaciones por desempleo satisfechas en su modalidad de pago único, regulado en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio.

El segundo, que aparece recogido en la letra b) del artículo 10, equipara los supuestos de exención aplicables a las prestaciones por incapacidad con independencia de que quien las abone sea la Seguridad Social o la Administración Pública, eliminándose de este modo la discriminación apreciada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 134/1996, de 22 de julio, que, referida a la legislación estatal, aprecia la inconstitucionalidad del artículo 62 de la Ley 21/1993, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, en cuanto establece un tratamiento desfavorable de los funcionarios públicos adscritos al régimen de clases pasivas frente a quienes se hallan integrados en el régimen de la Seguridad Social.

Y, por último, se incorpora una nueva letra k), referente a las prestaciones familiares reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan por hijo a cargo.

En relación a las retribuciones en especie, de una parte se da cumplimiento a lo dispuesto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1996 que declaró nulo, por falta de apoyo legal, la limitación de 900 pesetas del importe máximo de las fórmulas de prestación del servicio de comedor, y por otra se excepciona de la consideración como retribución en especie la entrega de acciones o participaciones de la propia empresa, o del grupo del que forme parte, a sus trabajadores, en la parte que no exceda de 500.000 pesetas anuales ó 1.000.000 de pesetas en los últimos cinco años.

En cuanto a los planes de pensiones se ha incrementado el límite máximo de reducción de la base imponible a 1.000.000 de pesetas.

Con referencia al Impuesto sobre el Patrimonio se establece una deducción en cuota que es aplicable a lo que ha venido denominándose como "útiles de trabajo", concepto que incluye los bienes y derechos necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial ejercida de forma habitual, directa y personal por el sujeto pasivo y que constituya su principal fuente de renta. Esta deducción se aplica asimismo a las participaciones en entidades que cumplan determinadas condiciones.

En cuanto al Impuesto sobre Sociedades las modificaciones que se han introducido, con efectos desde 1 de enero de 1997, afectan a la deducción por doble imposición, a la deducción por creación de empleo y a otras mejoras técnicas. Asimismo, con efectos a partir de 1 de enero de 1998, en el artículo 6 se regula el régimen de tributación de los establecimientos permanentes, como consecuencia de la modificación del Convenio Económico, y en la disposición adicional primera se establece la posibilidad de reducir la base imponible por dotaciones a la Reserva Especial para Inversiones con cargo a los beneficios de los dos primeros ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 1998.

Aun cuando ya la Ley Foral 24/1996 del Impuesto sobre Sociedades introdujo el nuevo tratamiento de la deducción por doble imposición, que permitirá eliminar la doble imposición desde el primer momento en que la misma se manifiesta, permitiéndose la deducción en las transmisiones de valores, se han puesto de manifiesto varias deficiencias, pudiéndose observar algunos supuestos en los que no se establecía una perfecta correlación entre la integración de rentas en la base imponible y la aplicación del sistema de eliminación de la deducción y que, por lo tanto, hace necesaria su corrección.

La citada regulación queda modificada en el sentido de que si la distribución del dividendo determina una depreciación, pueda computarse en todo caso a efectos fiscales. Pero tanto en este caso como cuando la distribución del dividendo no determine integración de renta porque pueda considerarse como menor valor de adquisición del valor, no podrá practicarse la deducción por doble imposición, a no ser que el sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la depreciación del valor se haya integrado en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades y haya tributado sin derecho a deducción, o se haya integrado en el Impuesto sobre la Renta, en concepto de renta obtenida por anteriores propietarios de los valores y con ocasión de su transmisión.

Asimismo, se incorpora un nuevo artículo, el 60 bis, que amplía la aplicación del método de exención para evitar la doble imposición a las rentas integradas procedentes de establecimientos permanentes situados en el extranjero, lo que representa un nuevo impulso del principio de neutralidad en la exportación de capitales. Así, las rentas procedentes de establecimientos permanentes en el extranjero tendrán una deducción del 100 por 100 de la cuota íntegra cuando se cumplan determinadas condiciones, equivalentes a los supuestos en los que se aplica el método de exención a los dividendos procedentes de sociedades extranjeras.

En cuanto a la deducción por creación de empleo, además de aumentarse los importes actualmente existentes, se clarifica la deducción recogida en el artículo 71.2 de la Ley Foral 24/96, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y se posibilita la misma a los supuestos en los que se produzcan incrementos de promedio de plantilla con contrato de trabajo indefinido aun cuando se haya reducido el promedio de la plantilla total.

Finalmente, se elimina el límite establecido en el número 3 del artículo 67 de la Ley Foral del Impuesto a los efectos de la deducción por actividades de exportación.

El artículo 7 introduce una modificación en el Impuesto sobre Sucesiones con objeto de equiparar la tributación derivada de la consolidación del dominio cuando éste se desmembró a título gratuito con la ya vigente a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales para cuando aquella desmembración lo fue a título oneroso.

Finalmente, la disposición adicional segunda regula los beneficios de las sociedades laborales, extendiéndose éstos a todas las que se encuentren amparadas por la nueva Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales.

Artículo 1 Con efectos desde el 1 de enero de 1997 los artículos de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que se relacionan a continuación, quedarán redactados con el siguiente contenido:

Uno. Artículo 5.º, número 3 y letra e) del número 4.

3. En el régimen de imputación o transparencia fiscal, a que se refieren los artículos 47 y siguientes de esta Ley Foral, se entenderá por obtención de renta la imputación al sujeto pasivo de las bases a que se refieren los citados artículos correspondientes a las entidades sometidas a dicho régimen.

"e) Las imputaciones de bases de las entidades en régimen de imputación o transparencia fiscal".

Dos. Artículo 9.º

Artículo 9.º Operaciones vinculadas.

La valoración de las operaciones vinculadas definidas como tales en el artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se efectuará conforme a lo previsto en el mencionado artículo.

Tres. Artículo 10, nueva redacción de las letras a) y b) y adición de una letra k).

a) Las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o por las Entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta, gran invalidez, así como las cantidades que, en virtud de lo establecido en convenios colectivos, complementen tales prestaciones para garantizar unos ingresos equivalentes a la retribución que el sujeto pasivo tuviera reconocida en el momento de pasar a la situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

Igualmente estarán exentas las prestaciones por desempleo satisfechas por la correspondiente Entidad Gestora de la Seguridad Social en su modalidad de pago único, regulado en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.

La exención contemplada en el párrafo anterior estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad en el caso de trabajador autónomo.

b) Las pensiones por inutilidad o incapacidad reconocidas por las Administraciones Públicas cuando el grado de disminución física o psíquica sea constitutivo de una incapacidad permanente absoluta para el desempeño de cualquier puesto de trabajo o de una gran invalidez.

k) Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el Capítulo IX del Título II del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Cuatro. Artículo 11.3.

3. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las entidades a las que se refiere el número 1 anterior que tengan la consideración de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, reguladora del mismo.

Cinco. Artículo 12.4.

4.Los sujetos pasivos a los que se refiere la letra b) del número 1 serán gravados por los rendimientos e incrementos de patrimonio producidos en territorio español, conforme a lo establecido en la disposición adicional primera de esta Ley Foral.

A tal efecto, en los supuestos en que exista obligación de nombrar, por parte de los sujetos pasivos, una persona que les represente ante la Administración, la designación habrá de acreditarse ante el Departamento de Economía y Hacienda en el plazo de dos meses a partir de la fecha de la misma.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el párrafo anterior constituirá infracción tributaria simple, sancionable con multa de 25.000 a 1.000.000 de pesetas.

Seis. Artículo 16, último párrafo.

En ningún caso tendrán la consideración de retribuciones en especie:

1. Las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social. Tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se determine.

2. La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal.

3. La entrega gratuita o por precio inferior al normal de mercado que, de sus propias acciones o participaciones o de cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, efectúen las sociedades a sus trabajadores en activo, en la parte en que la retribución en especie no exceda de 500.000 pesetas anuales o 1.000.000 de pesetas en los cinco últimos años, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que la oferta se realice en idénticas condiciones para todos los trabajadores de la empresa.

2.º Que estos trabajadores, sus cónyuges o familiares hasta el segundo grado, no tengan una participación conjunta en la empresa superior al 5 por 100. En el supuesto de que dicho porcentaje se supere como consecuencia de la adquisición de estas participaciones la exención sólo alcanzará a las participaciones entregadas hasta completar el 5 por 100.

3.º Que los valores se mantengan, al menos, durante tres años.

El incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 3.º anterior motivará la obligación de presentar una declaración-liquidación complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el plazo comprendido entre la fecha del incumplimiento y la de finalización del plazo de presentación de la primera declaración a efectuar por este Impuesto.

Para la determinación de los incrementos y disminuciones patrimoniales derivados de la transmisión de las acciones o participaciones se tendrá en cuenta para el cálculo del valor de adquisición el importe que no haya tenido la consideración de retribución en especie.

Siete. Artículo 29.

Artículo 29. Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios.

Tendrán la consideración de rendimientos íntegros obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de sociedades o asociaciones, así como cualquier otra utilidad percibida de una entidad en virtud de la condición de socio, accionista o asociado.

Asimismo se incluyen los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una sociedad o asociación por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.

A efectos de su integración en la base imponible, los rendimientos a que se refieren los párrafos anteriores, en cuanto procedan de sociedades, asociaciones o entidades residentes en territorio español, se multiplicarán por los siguientes coeficientes:

a) 1,40 con carácter general.

b) 1,25 cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 50.2 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

c) 1,20 cuando procedan de Sociedades Laborales a que se refiere la letra b) del número 3 del artículo 50 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

d) 1,00 cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 50.5 y 6 de la Ley Foral 24/1996, del Impuesto sobre Sociedades; de Cooperativas protegidas y especialmente protegidas reguladas por la Ley Foral 5/1994, de 21 de junio; de la reducción de capital con devolución de aportaciones y de la distribución de la prima de emisión. Asimismo se aplicará este porcentaje a los dividendos o participaciones en beneficios correspondientes a rendimientos bonificados o exentos de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, o en la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, o en las Normas Forales 5/1993, de 24 de junio, de Vizcaya, 11/1993, de 26 de junio, de Guipúzcoa, ó 18/1993, de 5 de julio, de Alava; y a los dividendos que procedan de los beneficios correspondientes a los dos primeros períodos impositivos a los que resulten aplicables las reducciones establecidas en las Normas Forales 3/1996 de Vizcaya, 7/1996 de Guipúzcoa y 24/1996 de Alava. A estos efectos, en el caso de distribución de reservas se entenderán aplicadas las primeras cantidades abonadas a dichas reservas.

Para la aplicación de lo dispuesto en la letras anteriores habrá de tenerse en cuenta la condición de la entidad en el momento en que obtuvo el beneficio que se distribuye.

Ocho. Ultimo párrafo del apartado 1 del artículo 30.

El cómputo, integración y compensación de rendimientos implícitos se practicará de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª El cómputo de cada rendimiento se hará individualmente por cada título o activo.

2.ª Los rendimientos implícitos positivos se integrarán en la base imponible del impuesto.

3.ª No procederá la integración de los rendimientos implícitos negativos.

4.ª Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.

Nueve. Se añade un apartado 7 al artículo 31.

7. Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización.

Diez. Artículo 35.1, último párrafo.

Se considerarán, entre otros, como empresarios, profesionales, artistas o deportistas los incluidos como tales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.

Once. Artículo 36.4.

4. Los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos del inmovilizado material e inmaterial afectos a actividades empresariales o profesionales, necesarios para la realización de las mismas, no serán gravados siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en cualquiera de los elementos anteriormente mencionados, igualmente afectos, en las mismas condiciones establecidas a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

En el caso de que el importe de la reinversión efectuada fuese inferior al total del de la enajenación, se excluirá de gravamen la parte proporcional del incremento de patrimonio que corresponda a la cantidad invertida.

Doce. Artículo 40.

"Artículo 40. Importe de los incrementos o disminuciones. Criterio general.

El importe de los incrementos o disminuciones de patrimonio será:

  1. En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.

  2. En los demás supuestos, el valor de adquisición de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso".

Trece. Artículo 41.

Artículo 41. Valores de adquisición y transmisión.

1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado o, en su caso, el valor a que se refiere el artículo siguiente.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la transmisión, excluidos los intereses, que hubieren sido satisfechos por el adquirente.

Este valor se actualizará mediante la aplicación de los coeficientes que reglamentariamente se establezcan, atendiendo al año en que tal adquisición, inversión o mejora se hubiere efectuado y tratándose de gastos y tributos al año en que los mismos se produjeron.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de acciones totalmente liberadas se considerará como antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales procedan.

El valor así obtenido se minorará, cuando proceda, en los siguientes conceptos:

1.º El importe de las amortizaciones reglamentariamente establecidas.

2.º El importe de la devolución de aportaciones por reducción de capital, a que se refiere la letra d) del número 6 del artículo 39.

3.º El importe de los derechos de suscripción enajenados que no tuviesen la consideración de incrementos de patrimonio conforme a lo dispuesto en la letra l) del número 1 del artículo 43.

Los mencionados importes se actualizarán mediante la aplicación de los coeficientes que reglamentariamente se establezcan, atendiendo al año al que correspondan las amortizaciones, devoluciones y enajenaciones, respectivamente.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado o, en su caso, el valor a que se refiere el artículo siguiente. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del número anterior en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

3. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente percibido, siempre que no difiera del normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 3 del artículo 51, a los efectos de la determinación del incremento o disminución de patrimonio, en el supuesto de operaciones a plazo o con precio aplazado, se atenderá al momento en que tenga lugar la alteración patrimonial.

Catorce. Artículo 43.1.a).

a) De valores admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores, previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, o en alguno de los segundos mercados de valores, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 710/1986, de 4 de abril, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en el mercado oficial en la fecha en que se produzca ésta o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.

Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el sujeto pasivo.

Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que las mismas procedan, resultará de distribuir el coste total entre el número de títulos, tanto antiguos como liberados.

Quince. Artículo 43.1.b), último párrafo.

Cuando se trate de acciones o participaciones sociales parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el sujeto pasivo. Tratándose de acciones o participaciones sociales totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que las mismas procedan, resultará de distribuir el coste total entre el número de títulos, tanto antiguos como liberados.

Dieciséis. Título V, Capítulo I, Sección 5.ª

SECCION 5.ª

Régimen de transparencia fiscal

Artículo 47. Sociedades transparentes.

1. Tendrán la consideración de sociedades transparentes:

a) Las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores y las sociedades de mera tenencia de bienes, cuando en ellas se dé, durante más de noventa días del ejercicio social, cualquiera de las circunstancias siguientes:

a') Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a un grupo familiar, entendiéndose como tal el que esté constituido por personas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el cuarto grado, inclusive.

b') Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a 10 o menos socios.

A los efectos de este número, serán sociedades de mera tenencia de bienes aquéllas en que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales tal y como se definen en el artículo 35 de esta Ley Foral.

Para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a actividades empresariales o profesionales, se estará a lo dispuesto en el artículo 7.º de esta Ley Foral.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades empresariales o profesionales será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad. En caso contrario se tomará el valor de mercado.

No se computarán como valores, a efectos de lo previsto en esta letra a), en relación con las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores, los siguientes:

1.º Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

2.º Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales o profesionales.

3.º Los poseídos por Sociedades de Valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

4.º Los que otorguen al menos el 5 por 100 de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en la presente letra ni en alguna de las dos siguientes.

A efectos de lo previsto en esta letra a) no se computarán como valores ni como elementos patrimoniales no afectos a actividades empresariales o profesionales aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades empresariales o profesionales, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores.

b) Las sociedades en que más del 75 por 100 de los ingresos del ejercicio procedan de actividades profesionales, cuando los profesionales, personas físicas, que, directa o indirectamente, estén vinculados al desarrollo de dichas actividades, tengan derecho a participar, por sí solos o conjuntamente con sus familiares hasta el cuarto grado inclusive en, al menos, el 50 por 100 de los beneficios de aquéllas.

c) Las sociedades en que más del 50 por 100 de los ingresos del ejercicio procedan de actuaciones artísticas o deportivas de personas físicas, o de cualquier otra actividad relacionada con artistas o deportistas, cuando entre éstos y sus familiares hasta el cuarto grado inclusive tengan derecho a participar en, al menos, el 25 por 100 de los beneficios de aquéllas.

A efectos de lo dispuesto en las letras b) y c) se entenderán como actividades profesionales, artísticas y deportivas las clasificadas como tales en las Secciones 2.ª y 3.ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal, sin perjuicio de que la sociedad deba figurar matriculada en la actividad correlativa o análoga de la Sección 1.ª de aquéllas.

2. En ningún caso será aplicable el régimen de transparencia fiscal en los períodos impositivos en que concurra alguna de estas circunstancias:

a) Cuando los valores representativos de la participación en el capital de la sociedad estuviesen admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

b) Cuando una persona jurídica de Derecho Público sea titular de más del 50 por 100 del capital de alguna de las sociedades contempladas en la letra a) del número 1 de este artículo.

c) Cuando la totalidad de los socios sean personas jurídicas no sometidas al régimen de transparencia fiscal.

Artículo 48. Régimen de transparencia. Imputación a los socios.

1. En el régimen de transparencia fiscal las bases liquidables positivas obtenidas por las sociedades transparentes se imputarán a sus socios, sujetos pasivos de este Impuesto, residentes en territorio español.

2. La base liquidable imputable a los socios será la que resulte de las normas del Impuesto sobre Sociedades.

Cualquier modificación posterior en la cuantía de la base liquidable que sea consecuencia tanto de acciones de la Administración como de la resolución de cualquier clase de recursos, comportará, igualmente, la imputación de la diferencia a los socios.

Las bases liquidables negativas no se imputarán, pudiendo las mismas reducir las bases imponibles positivas obtenidas por la sociedad en los períodos impositivos que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.

3. Se imputarán a los socios residentes en territorio español:

a) Las deducciones y bonificaciones en la cuota que la sociedad transparente haya aplicado en la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, en la misma proporción que corresponda a las bases liquidables imputadas. Estas deducciones y bonificaciones se integrarán en la liquidación de los socios, minorando la cuota según las normas específicas de este Impuesto.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, a la deducción por doble imposición de dividendos que corresponda a rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad residente en territorio español le será de aplicación lo dispuesto en los artículos 29 y 74.8.a) de esta Ley Foral.

b) Los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la sociedad transparente.

c) La cuota satisfecha por la sociedad transparente por el Impuesto sobre Sociedades.

4. Los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base liquidable positiva y procedan de períodos impositivos durante los cuales la sociedad se hallase en régimen de transparencia, no tributarán por este Impuesto. El importe de estos dividendos o participaciones en beneficios, a efectos de determinar posibles incrementos o disminuciones de patrimonio, no se integrará en el valor de adquisición de las acciones o participaciones de los socios a quienes hubiesen sido imputados. Cuando se adquieran los valores con posterioridad a la imputación, se disminuirá el valor de adquisición de los mismos en dicho importe.

Artículo 49. Identificación de partícipes.

Las sociedades transparentes deberán mantener o convertir en nominativos los valores representativos de las participaciones en su capital.

La falta de cumplimiento de este requisito tendrá la consideración de infracción tributaria simple, sancionable con multa de 25.000 a 1.000.000 de pesetas, por cada período impositivo en que se haya dado el incumplimiento, de la que serán responsables solidarios los administradores de la sociedad, salvo los que hayan propuesto expresamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior, sin que hubiesen sido aceptadas por los restantes.

Cuando como consecuencia del incumplimiento de la obligación establecida en el párrafo primero de este número no pudieran conocerse, en todo o en parte, los socios, la parte de base liquidable que no pueda ser imputada tributará, en el Impuesto sobre Sociedades, a un tipo igual al marginal máximo de la escala del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 50. Criterios de imputación e individualización.

1. Las imputaciones se realizarán a quienes ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio el día de la conclusión del período impositivo de la sociedad transparente, en la proporción que resulte de los estatutos sociales y, en su defecto, de acuerdo con su participación en el capital social.

2. La imputación se realizará el día siguiente al cierre del ejercicio de la sociedad participada, salvo que se decida imputarlas de manera continuada en la misma fecha de cierre.

La opción se manifestará en la primera declaración del Impuesto en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.

3. La individualización de las bases liquidables se efectuará de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Las que correspondan a las entidades a que se refiere la letra a) del número 1 del artículo 47 se efectuará conforme a las mismas reglas establecidas en esta Ley Foral para la individualización de los rendimientos del capital.

2.ª Las que correspondan a las entidades a que se refieren las letras b) y c) del número 1 del artículo 47 se efectuará a quienes ostenten la condición de socio de las mismas, aunque la titularidad de los valores fuera común.

Diecisiete. Artículo 51.2.

2. La imputación de bases liquidables de las entidades en régimen de transparencia fiscal a los socios residentes en territorio español se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley Foral.

Dieciocho. Artículo 57.

Artículo 57. Rendimientos regulares.

Los rendimientos regulares y las bases liquidables a que se refiere el artículo 48 se integrarán y compensarán entre sí sin limitación alguna.

Diecinueve. Artículo 67.

Artículo 67. Reducciones en la base imponible.

La parte regular de la base imponible se reducirá, exclusivamente, en los siguientes importes:

1. 1.º Las cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social por profesionales no integrados en alguno de los Regímenes de la Seguridad Social, en aquella parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias de muerte, viudedad, orfandad, jubilación, accidentes, enfermedad o invalidez para el trabajo o que otorguen prestaciones por razón de matrimonio, maternidad, hijo o defunción.

2.º Las cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social, en cuanto amparen alguna de las contingencias citadas en el apartado 1.º anterior.

3.º Las cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social, que actúen como sistemas alternativos de previsión social a Planes de Pensiones, por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, en aquella parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias citadas en el apartado 1.º anterior, y el desempleo para los citados socios trabajadores.

4.º Las aportaciones realizadas por los partícipes en planes de pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor a tales planes o a sistemas de previsión social anternativos, que hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo dependiente.

Como límite máximo de estas reducciones se aplicará la menor de las cantidades siguientes:

a) El 15 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo, empresariales y profesionales, percibidos individualmente en el ejercicio, así como de los imputados por las sociedades transparentes a que se refieren las letras b) y c) del número 1 del artículo 47 de esta Ley Foral.

b) 1.000.000 de pesetas anuales.

2. Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del sujeto pasivo, satisfechas ambas por decisión judicial.

Veinte. Artículo 68.

Artículo 68. Base liquidable irregular.

La base liquidable irregular estará constituida por la parte irregular de la base imponible que, en su caso, se dividirá en dos partes:

a) Rendimientos irregulares.

b) Incrementos de patrimonio irregulares.

Veintiuno. Artículo 71.

Artículo 71. Tipo de gravamen.

1. La parte de la base liquidable irregular constituida por rendimientos se gravará con el tipo mayor de los siguientes:

a) El tipo medio resultante de aplicar la escala de gravamen al 50 por 100 de dicha base.

b) El tipo medio de gravamen definido en el número 2 del artículo 70 de esta Ley Foral.

2. La parte de base liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio se gravará del siguiente modo:

Se tomará el mayor de los siguientes tipos medios:

a) El tipo medio resultante de aplicar la escala de gravamen al 50 por 100 de dicha base.

b) El tipo medio de gravamen definido en el número 2 del artículo 70 de esta Ley Foral.

El citado tipo medio, que no podrá exceder de 25, se multiplicará por el cociente resultante de dividir dicho tipo por 25.

El importe así determinado constituirá el tipo de gravamen aplicable a la base liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio.

En el supuesto de que el tipo de gravamen a que se refiere el párrafo anterior resultare superior al 20 por 100 será aplicable este porcentaje, siempre que el importe total obtenido por la enajenación onerosa de los elementos patrimoniales que han ocasionado incrementos de patrimonio irregulares, se reinvierta cumpliendo los siguientes requisitos:

1.º La reinversión deberá efectuarse en los elementos patrimoniales a que se refieren los artículos 10, 11, 13, 15 y 16 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de la enajenación, o de la de cobro en caso de operaciones a plazos o con precio aplazado.

2.º Los elementos patrimoniales en que se materialice la reinversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo durante un plazo mínimo de dos años. No se entenderá incumplida esta condición en el supuesto de transmisión de los citados elementos con anterioridad a la finalización del mencionado plazo cuando el importe obtenido sea objeto de reinversión en los términos establecidos en el apartado anterior, hasta completar el indicado plazo de dos años.

3.º La reinversión habrá de justificarse documentalmente al presentar la correspondiente declaración del Impuesto.

En el caso de reinversión parcial la base liquidable que será gravada al tipo del 20 por 100, resultará de aplicar a la misma la proporción que respecto del total de la enajenación representa el total invertido.

El sujeto pasivo, en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en este número, deberá ingresar la cuota íntegra que fue objeto de reducción así como los intereses de demora, en el momento de la presentación de la declaración del Impuesto correspondiente al período impositivo en que tal incumplimiento se produjo.

Veintidós. Artículo 74.1.a), último párrafo.

La deducción establecida en esta letra será también aplicable, con los mismos requisitos y condiciones, a los supuestos de tutela, así como a los de prohijamiento y de acogimiento a que se refieren la Ley 73 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra y los artículos 172 y siguientes del Código Civil, respectivamente.

Veintitrés. Artículo 74.1.d), segundo párrafo.

Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona afectada por la minusvalía mantenga con el sujeto pasivo las relaciones de tutela y de prohijamiento o acogimiento a que se refiere la letra a) de este número y se den las circunstancias de nivel de renta y grado de invalidez expresadas en el párrafo anterior de esta letra d).

Veinticuatro. Artículo 74.6.

6. Deducciones en actividades empresariales o profesionales.

A los sujetos pasivos de este Impuesto que ejerzan actividades empresariales o profesionales les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial y a la creación de empleo establecidos o que se establezcan en la normativa del Impuesto sobre Sociedades como deducciones en la cuota, con igualdad de porcentajes y límites de deducción.

No obstante, estos incentivos sólo serán de aplicación a los sujetos pasivos en régimen de estimación objetiva de bases imponibles cuando así se establezca reglamentariamente teniendo en cuenta las características y obligaciones formales del citado régimen.

Veinticinco. Artículo 74.8.a).

8. Otras deducciones.

a) Los rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios darán derecho a una deducción de la cuantía resultante de minorar el importe integrado en la base imponible, a que se refiere el párrafo tercero del artículo 29 de esta Ley Foral, en el rendimiento íntegro obtenido.

La deducción por doble imposición correspondiente a los retornos de las Cooperativas protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, se practicará conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de dicha Ley Foral.

Veintiséis. Artículo 79.

Artículo 79. Cuota diferencial.

La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida en la cuantía de la deducción prevista en el artículo anterior, en el importe de las retenciones y otros pagos a cuenta previstos en esta Ley Foral y en las cantidades imputadas en concepto de cuota pagada por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal.

Veintisiete. Artículo 95.2

2. El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este Impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración Tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro.

Lo dispuesto en este número no será de aplicación a los supuestos que se relacionan a continuación, en los que el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas:

a) Retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público.

b) Rendimientos de actividades profesionales o artísticas.

c) Rendimientos de actividades agrícolas o ganaderas.

d) Otros supuestos que reglamentariamente se determinen.

Veintiocho. Artículo 102.

Artículo 102. Devolución de oficio.

1. Cuando la suma de las cantidades efectivamente retenidas en la fuente, los pagos a cuenta realizados y las cantidades imputadas en concepto de cuota pagada por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal supere el importe de la cuota resultante de la autoliquidación presentada en el plazo establecido y el Departamento de Economía y Hacienda no hubiera practicado liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo para la presentación de la declaración, vendrá obligado a devolver de oficio en el mes siguiente el exceso ingresado sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales ulteriores que pudieran resultar procedentes.

2. En el supuesto de que se hubiera practicado la liquidación provisional dentro de los seis meses a que se refiere el número anterior, el Departamento de Economía y Hacienda procederá a devolver de oficio, en el plazo de un mes desde su notificación, el exceso ingresado sobre la cuota resultante de dicha liquidación.

3. Transcurrido el plazo para efectuar la devolución sin haber tenido lugar ésta, se procederá de oficio a la liquidación y abono de los intereses de demora devengados en la forma dispuesta en el artículo 24 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra.

4. Reglamentariamente se determinará el procedimiento, requisitos y la forma de pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el presente artículo.

Veintinueve. Artículo 107.

Artículo 107. Obligaciones de las entidades en régimen de atribución de rentas y de las entidades transparentes.

1. Las entidades a que se refiere el artículo 11 de esta Ley Foral deberán expedir, a cada uno de sus socios o partícipes, con anterioridad al inicio del período de declaración del Impuesto, certificación acreditativa de los datos que se determinen reglamentariamente.

Los sujetos pasivos del Impuesto deberán acompañar a la declaración del mismo la certificación a que se refiere este número.

2. Las sociedades a que se refiere la Sección 5.ª del Capítulo I del Título V de esta Ley Foral deberán presentar, conjuntamente con su declaración del Impuesto sobre Sociedades, una relación de sus socios, con los datos que se determinen reglamentariamente.

La relación se presentará según el modelo aprobado por el Departamento de Economía y Hacienda.

Treinta. Nueva redacción del número 1 de la disposición transitoria sexta.

1. A efectos de lo previsto en el artículo 41 de esta Ley Foral, en los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a 1 de enero de 1979 o de derechos de suscripción que procedan de valores adquiridos, asimismo, antes de dicha fecha, el sujeto pasivo podrá optar por considerar como valor de adquisición el de mercado a 31 de diciembre de 1978, siempre que el mismo fuere superior al de adquisición. En dicho caso, se tomará como fecha de adquisición el 1 de enero de 1979.

Treinta y uno. Adición de una nueva disposición transitoria decimocuarta.

Decimocuarta. Determinación del importe de los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad al 1 de enero de 1997.

El importe de los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de elementos patrimoniales que hubiesen sido adquiridos con anterioridad al 1 de enero de 1997, se determinará del siguiente modo:

1. Elementos patrimoniales transmitidos entre 1 de enero y 31 de diciembre de 1997.

Se determinará, para cada elemento y con arreglo a las normas de la Sección 4.ª del Capítulo I del Título V de esta Ley Foral, vigentes a 31 de diciembre de 1996, el incremento o disminución de patrimonio, con las siguientes especialidades:

a) Se tomará como período de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo el número de años que medie entre la fecha de adquisición del elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso. No obstante, cuando a 31 de diciembre de 1996 el período de permanencia no fuera superior a dos años, se tomará a los efectos de la determinación del citado período las fechas de adquisición y de transmisión.

b) Los porcentajes previstos en las letras b), c) y d) del número 2 del artículo 40 de la citada Ley Foral serán el 14,28 por 100, el 25 por 100 y el 11,11 por 100, respectivamente.

c) Estarán no sujetos al Impuesto los incrementos de patrimonio cuando el período de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo de los bienes o derechos a que se refieren las citadas letras fuese superior a ocho, cinco y diez años, respectivamente.

d) Las disminuciones patrimoniales irregulares no serán objeto de reducción.

2. Elementos patrimoniales transmitidos a partir de 1 de enero de 1998.

1.º Se determinará, para cada elemento y con arreglo a lo establecido en la Sección 4.ª del Capítulo I del Título V de esta Ley Foral, el incremento o disminución de patrimonio.

2.º En el caso de incrementos de patrimonio irregulares, su importe se reducirá de la siguiente manera:

a) Se tomará como período de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo el número de años que medie entre la fecha de adquisición del elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.

En el caso de derechos de suscripción, se tomará como período de permanencia el que corresponda a los valores de los cuales procedan.

Si se hubiesen efectuado inversiones o mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se tomará como período de permanencia de éstas en el patrimonio del sujeto pasivo el número de años que medie entre la fecha en que se hubiesen realizado y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.

b) Tratándose de acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con excepción de las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria, el incremento o disminución patrimonial se reducirá en un 25 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos.

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) anterior y tratándose de bienes inmuebles, derechos sobre los mismos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 59 de la Ley Foral 1/1990, de 26 de febrero, con excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, el incremento o disminución patrimonial se reducirá en un 11,11 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos.

d) Los restantes incrementos se reducirán en un 14,28 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos.

e) Estarán no sujetos los incrementos de patrimonio derivados de elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996 y en función de lo señalado en las letras b), c) y d) anteriores tuviesen un período de permanencia superior a cinco, diez y ocho años, respectivamente.

3.º Las disminuciones de patrimonio irregulares no serán objeto de reducción.

4.º Si se hubiesen efectuado inversiones o mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo a efectos de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 2.º y 3.º anteriores.

Artículo 2 Con efectos desde el 1 de enero de 1998 los artículos de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que se relacionan a continuación, quedarán redactados con el siguiente contenido:

Uno. Artículo 70, número 1.

"1. La base liquidable regular será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Dos. Artículo 74.1.a), primer párrafo.

"Por cada descendiente soltero que conviva con el sujeto pasivo se deducirán las siguientes cantidades:

Por el primero: 30.000 pesetas.

Por el segundo: 40.000 pesetas.

Por el tercero: 50.000 pesetas.

Por el cuarto: 60.000 pesetas.

Por el quinto y sucesivos: 70.000 pesetas.

Tres. Artículo 74.1. Adición de una nueva letra e).

e) El sujeto pasivo podrá practicar una deducción de 75.000 pesetas por cada familiar de edad igual o superior a sesenta y cinco años que tenga la consideración de persona asistida, según los criterios y baremos establecidos al efecto por el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud, y conviva con el citado sujeto pasivo.

La deducción se practicará por el cónyuge de la persona asistida y en caso de no existir matrimonio por el familiar de grado más próximo.

En el supuesto de más de un familiar del mismo grado la deducción se efectuará por partes iguales.

Cuando el sujeto pasivo con derecho a practicar la deducción no tenga rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional, garantizado para mayores de dieciocho años, la deducción pasará, en su caso, a los del siguiente grado.

La deducción prevista en esta letra no será aplicable cuando la persona asistida tenga derecho a la deducción prevista en la letra anterior.

La consideración de persona asistida y la convivencia con el sujeto pasivo habrán de ser justificadas mediante certificación expedida para cada ejercicio por el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud.

Artículo 3 Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 1997 se da nueva redacción a la letra a) del número 1 del artículo 7 de la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, con el siguiente contenido:

a) Que por sí solos o conjuntamente con entidades vinculadas según lo previsto en el artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, o con personas físicas sujetas por obligación personal de contribuir unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el segundo grado inclusive, tengan una participación igual o superior al 50 por 100 en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.

La participación que tengan las entidades vinculadas no residentes se computará por el importe de la participación indirecta que determine en las personas o entidades vinculadas residentes en territorio español.

El importe de la renta positiva a incluir se determinará en proporción a la participación en los resultados y, en su defecto, a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto.

Artículo 4 Con efectos desde el 1 de enero de 1997 se da nueva redacción del artículo 33 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, con el siguiente contenido:

Artículo 33. Deducciones de la cuota.

1. De la cuota del Impuesto se deducirá la parte proporcional que corresponda a los siguientes bienes y derechos:

a) Los bienes y derechos del sujeto pasivo y los comunes a ambos miembros del matrimonio necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya la principal fuente de renta de quien ejerza tal actividad.

A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere la letra b) de este número, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.

b) Las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

Primera.-Que la entidad realice de manera efectiva una actividad empresarial y no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad empresarial, cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.

Segunda.-Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 95 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Tercera.-Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 15 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

Cuarta.-Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la disposición tercera anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la deducción.

La deducción sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en los artículos 15 y 16 de esta Ley Foral, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma y el valor del patrimonio neto de la entidad.

2. Si entre los bienes o derechos de contenido económico figurasen, para la determinación de la base imponible, valores representativos del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social desarrollado exclusivamente en Ceuta, Melilla o sus dependencias, se deducirá en el 50 por 100 la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los citados títulos.

3. Reglamentariamente podrán determinarse:

a) Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la deducción en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial.

b) Las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades.

Artículo 5 Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del día 1 de enero de 1997 los artículos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que se relacionan a continuación, quedarán redactados con el siguiente contenido:

Uno. Artículo 20.1.

1. La deducción en concepto de dotación por depreciación de los valores representativos de la participación en fondos propios de entidades que no coticen en un mercado secundario organizado no podrá exceder de la diferencia entre el valor teórico contable al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en el mismo.

Idéntico criterio se aplicará a las participaciones en el capital de sociedades del grupo o asociadas en los términos de la legislación mercantil, aunque se trate de valores admitidos a cotización en mercados secundarios organizados.

Para determinar la diferencia a que se refiere este número se tomarán los dos últimos balances de la sociedad participada cerrados con anterioridad o simultáneamente a la conclusión del período impositivo.

Dos. Artículo 27.

Artículo 27. Corrección de la depreciación monetaria.

1. A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, se deducirá, hasta el límite de dichas rentas positivas, el importe de la depreciación monetaria que reglamentariamente se determine, calculada de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Se multiplicará el precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales transmitidos y las amortizaciones fiscalmente deducibles en la forma y por los coeficientes que a tal efecto se establezcan reglamentariamente.

Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

a') sobre el precio de adquisición o coste de producción actualizado al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubieran realizado.

b') sobre las amortizaciones fiscalmente deducibles relativas a los elementos patrimoniales, atendiendo a los años que correspondan.

b) La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en la letra anterior se minorará en el valor que, del elemento patrimonial transmitido, haya sido considerado a los efectos de aplicar los coeficientes a que se refiere la letra a) anterior.

c) La cantidad resultante de dicha operación se multiplicará, a opción del sujeto pasivo, por el 0,60 ó por el coeficiente determinado:

a') En el numerador: los fondos propios.

b') En el denominador: el pasivo total menos los derechos de crédito y la tesorería.

Las magnitudes determinantes del coeficiente, que en ningún caso podrá ser superior a la unidad, serán las habidas durante el tiempo de tenencia del elemento patrimonial transmitido o en los cinco ejercicios anteriores a la fecha de la transmisión, a elección del sujeto pasivo.

2. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en la Ley Foral 23/1996, de 30 de diciembre, de Actualización de Valores, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones fiscalmente deducibles correspondientes al mismo, sin tener en consideración el importe de la plusvalía debida a la depreciación monetaria resultante de las operaciones de actualización.

La diferencia entre las cantidades determinadas por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del número anterior.

El importe resultante de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el de la plusvalía derivada de las operaciones de actualización previstas en la Ley Foral 23/1996, de 30 de diciembre, siendo la diferencia así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia este artículo.

Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes a que se refiere la letra a) del número anterior.

Tres. Artículo 42.1.

1. El importe de la dotación a la Reserva especial para inversiones deberá alcanzar en el ejercicio económico la cantidad mínima de 25 millones de pesetas.

Asimismo, los recursos propios de la entidad al cierre del ejercicio con cuyos beneficios se dotó la Reserva especial, deberán ser incrementados en el ejercicio en el que se realice la dotación por el importe de la misma y mantener dicho incremento durante los ejercicios siguientes hasta la finalización del plazo de cinco años a que se refiere el número 4 del artículo 44, salvo que se produzca una disminución derivada de la existencia de pérdidas contables.

A efectos de la obligación a que se refiere el párrafo anterior no se incluirán dentro de los recursos propios de la entidad los resultados de cada uno de los ejercicios.

Cuatro. Artículo 59.

Artículo 59. Deducción para evitar la doble imposición interna: Dividendos y plusvalías de fuente interna.

1. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España se deducirá el 50 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios.

La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en beneficios será el importe íntegro de los mismos.

2. La deducción a que se refiere el número anterior será del 100 por 100 cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades participadas, directa o indirectamente en, al menos, un 5 por 100, siempre que dicha participación se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya.

La deducción también será del 100 por 100, en todo caso, respecto de los beneficios percibidos de Mutuas de Seguros Generales, Entidades de Previsión Social, Sociedades de Garantía Recíproca y Asociaciones.

3. La deducción prevista en este artículo será asimismo aplicable a la parte que de los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital, corresponda a la renta positiva integrada en la base imponible, derivada de las siguientes operaciones:

a) Liquidación de sociedades.

b) Adquisición de acciones o participaciones propias para su amortización.

c) Separación de socios.

d) Disolución sin liquidación en las operaciones de fusión, escisión total o cesión global del activo y el pasivo.

Asimismo, la entidad adquirente practicará la deducción prevista en este artículo, conforme a lo establecido en el primer párrafo de este número, sobre la renta que la sociedad que realiza las operaciones a que se refieren las letras anteriores deba integrar en la base imponible de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1.

4. La deducción prevista en este artículo no se practicará respecto de las siguientes rentas:

a) Las derivadas de la reducción del capital o de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, salvo por la parte de renta integrada en virtud de lo dispuesto en el artículo 33.1.

Cuando conjuntamente con las operaciones referidas en el párrafo anterior se produzca la distribución de dividendos o participaciones en beneficios, se aplicará la deducción sobre los mismos de acuerdo con las normas previstas en el presente artículo.

b) Aquellas en las que con anterioridad a su distribución se hubiere producido una reducción de capital para constituir reservas o compensar pérdidas, o el traspaso de la prima de emisión a reservas, o una aportación de los socios para reponer el patrimonio, hasta el importe de la reducción, traspaso o aportación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará respecto de las rentas distribuidas que se hubieren integrado en la base imponible sin haberse producido respecto de las mismas la reducción con bases liquidables negativas, excepto que la no reducción hubiese derivado de lo previsto en el número 2 del artículo 40 de esta Ley Foral.

c) Cuando la distribución del dividendo o la participación en beneficios no determine la integración de renta en la base imponible o cuando dicha distribución haya producido una depreciación en el valor de la participación, a efectos fiscales. En este caso la recuperación del valor de la participación no se integrará en la base imponible.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando:

a') El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a alguno de los tipos de gravamen previstos en los números 1 y 2 del artículo 50 de este Impuesto, en concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades propietarias de la participación con ocasión de su transmisión, y que dicha renta no haya tenido derecho a la deducción por doble imposición de dividendos. La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere la presente letra tenga carácter parcial.

b') El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de renta obtenida por las sucesivas personas físicas propietarias de la participación, con la ocasión de su transmisión. La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere la presente letra tenga carácter parcial.

En el supuesto previsto en esta letra b') la deducción será igual al resultado de aplicar el tipo de gravamen por el que tributó el importe integrado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin que pueda exceder dicho tipo del 25 por 100.

d) Las distribuidas por el Fondo de Regulación de carácter público del mercado hipotecario.

5. Cuando entre las rentas integradas en la base imponible del sujeto pasivo se computen las derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o los fondos propios de entidades residentes en territorio español que tributen al tipo general de gravamen, se deducirá de la cuota íntegra el resultado de aplicar el tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no distribuidos con derecho a deducción, incluso los que hubieran sido incorporados al capital, con el límite de las rentas positivas derivadas de la transmisión, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación transmitida, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directo o indirecto, con anterioridad a la transmisión sea igual o superior al 5 por 100.

b) Que dicho porcentaje se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se transmita la participación.

Cuando, debido a la fecha de adquisición de la participación, no pudiera determinarse el importe de los beneficios no distribuidos en la fecha de adquisición de la participación, se presumirá que los valores se adquirieron por su valor teórico.

La aplicación de la presente deducción será incompatible con el diferimiento por reinversión previsto en el artículo 37, en la parte correspondiente a la renta que ha disfrutado de la deducción prevista en el presente número.

Lo previsto en el presente número también se aplicará a las transmisiones de valores representativos del capital de las entidades a que se refiere la letra b) del número 2 del artículo 50 de esta Ley Foral, debiendo aplicarse, a estos efectos, el tipo de gravamen previsto en el referido número 2.

La deducción prevista en este número no se aplicará respecto de la parte del incremento neto de los beneficios no distribuidos que corresponda a rentas no integradas en la base imponible de la entidad participada debido a la reducción con bases liquidables negativas.

6. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse de las cuotas íntegras de los períodos impositivos que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.

Cinco. Artículo 60 bis.

Artículo 60 bis. Deducción para evitar la doble imposición internacional en el caso de rentas obtenidas a través de establecimiento permanente.

1. Cuando en la base imponible del sujeto pasivo se integren rentas obtenidas a través de establecimientos permanentes situados en el extranjero, se deducirá el 100 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a las rentas positivas de todos los establecimientos permanentes respecto de los que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la renta obtenida por el establecimiento permanente esté sujeta y no exenta a un impuesto de características comparables a este Impuesto y no se halle situado en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

b) Que la renta del establecimiento permanente se derive de la realización de actividades empresariales en el extranjero en los términos previstos en la letra c) del número 1 del artículo 148 de esta Ley Foral.

c) Que el establecimiento permanente se halle situado en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional que le sea de aplicación, y que contenga cláusula de intercambio de información, o en un país contenido en la relación de países que reglamentariamente podrá establecerse, en atención a que los mismos tengan un impuesto de características comparables a este Impuesto.

2. El importe de la deducción a que se refiere el número anterior se minorará en la cantidad resultante de aplicar el tipo de gravamen a las rentas negativas de los establecimientos permanentes, que cumplan los requisitos a que se refiere dicho número, que hayan sido integradas en la base imponible del sujeto pasivo en un período impositivo anterior.

3. La aplicación de la deducción prevista en el número 1 del presente artículo será incompatible, para las mismas rentas, con la exención por reinversión regulada en el artículo 37 de esta Ley Foral.

4. Cuando el establecimiento permanente cumpla los requisitos previstos en el número 1 y, simultáneamente, obtenga rentas de las previstas en el artículo 101 de esta Ley Foral, no se practicará, respecto de dichas rentas, la deducción a que se refiere el número 1.

5. En caso de que el establecimiento permanente se halle situado en un país con el que, con posterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición, España suscriba un convenio para evitar la doble imposición internacional, la deducción a que se refiere el número 1 anterior solamente será aplicable si así se prevé en dicho convenio, sea expresamente o por remisión a la Ley española.

6. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse de las cuotas íntegras de los períodos impositivos que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.

7. La deducción prevista en el número 1 será incompatible con las deducciones para evitar la doble imposición internacional establecidas en el presente Capítulo.

Seis. Artículo 61.

Artículo 61. Deducción para evitar la doble imposición internacional: Dividendos y participaciones en beneficios.

1. Cuando en la base imponible se computen dividendos o participaciones en los beneficios pagados por una entidad no residente en territorio español se deducirá el impuesto efectivamente pagado por esta última respecto de los beneficios con cargo a los cuales se abonan los dividendos, en la cuantía correspondiente de tales dividendos, siempre que la misma se incluya en la base imponible del sujeto pasivo.

Para la aplicación de esta deducción será necesario que la participación directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del 5 por 100 y que la misma se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya.

En caso de distribución de reservas se entenderán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

2. Tendrá también la consideración de impuesto efectivamente pagado el satisfecho por las entidades participadas directamente por la sociedad que distribuye el dividendo y por las que, a su vez, estén participadas directamente por aquéllas, en la parte imputable a los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, siempre que dichas participaciones no sean inferiores al 5 por 100 y cumplan el requisito a que se refiere el número anterior en lo concerniente al tiempo de tenencia de la participación.

3. Esta deducción, juntamente con la establecida para la doble imposición internacional que, de acuerdo con lo señalado en el artículo anterior, pueda corresponder por los dividendos o participaciones en los beneficios, no podrá exceder de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por estas rentas si se hubieren obtenido en territorio español.

El exceso sobre dicho límite no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible.

4. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.

5. La deducción prevista en este artículo no se practicará en los supuestos a que se refiere el artículo 59.4.c) de esta Ley Foral.

Siete. Artículo 62.

Artículo 62. Deducción para evitar la doble imposición económica internacional: Dividendos y plusvalías de fuente extranjera.

1. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español se deducirá el 100 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios.

La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en beneficios será el importe íntegro de los mismos.

2. Asimismo, cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, se deducirá de la cuota íntegra el resultado de aplicar el tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no distribuidos, con el límite de las rentas positivas derivadas de la transmisión, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación transmitida.

3. La aplicación de las deducciones previstas en los dos números anteriores estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que la participación directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del 5 por 100 y que la misma se hubiese poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o al día en que se produzca la transmisión.

b) Que la entidad participada esté sujeta y no exenta a un impuesto de características comparables a este Impuesto y no resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

c) Que las rentas de la entidad participada de las que proceden los dividendos o participaciones en beneficios se deriven de la realización de actividades empresariales en el extranjero en los términos previstos en la letra c) del número 1 del artículo 148 de esta Ley Foral.

d) Que la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación, y que contenga cláusula de intercambio de información, o en un país contenido en la relación de países que reglamentariamente podrá establecerse, en atención a que los mismos tengan un impuesto de características comparables a este Impuesto.

Adicionalmente, en el caso de rentas derivadas de la transmisión de valores, la persona o entidad adquirente, si es residente en territorio español, no deberá estar vinculada con la entidad transmitente. Los requisitos previstos en las letras b) y c) deberán cumplirse en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación, a los efectos de aplicar lo previsto en el número 2.

4. La deducción prevista en este artículo no se practicará en los supuestos a que se refiere el artículo 59.4.c) de esta Ley Foral.

5. La aplicación de la deducción prevista en el número 2 será incompatible con el diferimiento por reinversión previsto en el artículo 37 de esta Ley Foral, en la parte correspondiente a la renta que haya disfrutado de la deducción prevista en el referido número.

6. Cuando la entidad participada cumpla los requisitos previstos en el número 3 y, simultáneamente, obtenga rentas de las previstas en el artículo 101 de esta Ley Foral, será de aplicación lo dispuesto en dicho artículo 101 en relación con las mencionadas rentas, aplicándose lo dispuesto en el presente artículo respecto del resto de las rentas obtenidas por la entidad participada.

Los dividendos y participaciones en beneficios que procedan de las rentas tipificadas en el artículo 101 de esta Ley Foral obtenidas en ejercicios anteriores a la aplicación de lo previsto en el artículo 7 de la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, no tendrán derecho a la deducción prevista en el número 1. En el supuesto de que en una misma entidad participada coexistieran rentas de las previstas en el artículo 101 de esta Ley Foral con rentas a cuya distribución le fuera aplicable lo establecido en el presente artículo, a los efectos de determinar las rentas objeto de distribución, se entenderán distribuidas en primer lugar las rentas a las que es de aplicación el presente artículo.

La misma regla se aplicará respecto de la deducción prevista en el número 2 de este artículo.

7. En el caso de que la entidad participada resida en un país con el que, con posterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición, España suscriba un convenio para evitar la doble imposición internacional, lo dispuesto en los números 1 y 2 solamente será aplicable si así se prevé en dicho convenio, sea expresamente o por remisión a la Ley española.

8. Esta deducción será incompatible con la establecida en los artículos 60 y 61.

9. Las cantidades no deducibles por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los site años inmediatos y sucesivos.

Ocho. Artículo 71.

"Artículo 71. Deducción por creación de empleo.

  1. Será de aplicación una deducción de 700.000 pesetas de la cuota por cada persona-año de incremento del promedio de la plantilla con contrato de trabajo indefinido experimentado durante el ejercicio, respecto de la plantilla media del ejercicio inmediato anterior con dicho tipo de contrato.

    Para el cálculo de] incremento del promedio de plantilla se computarán exclusivamente personas-año con contrato de trabajo indefinido. En el supuesto de trabajadores con contrato a tiempo parcial se computarán proporcionalmente a las horas efectivamente trabajadas.

    La deducción total no podrá exceder de la que correspondería al número de personas-año de incremento del promedio de la plantilla total de la entidad, durante dicho ejercicio, cualquiera que fuese su forma de contratación.

  2. En el supuesto de que, manteniéndose el promedio de la plantilla total del ejercicio anterior, se produzca un incremento del promedio de la plantilla con contrato de trabajo indefinido que sea superior al incremento del promedio de la plantilla total de la entidad, por la diferencia entre ambos incrementos se aplicará una deducción de 250.000 pesetas por persona-año.

    Cuando reduciéndose el promedio de la plantilla total del ejercicio anterior se produzca un incremento del promedio de la plantilla con contrato de trabajo indefinido, la deducción prevista en el párrafo anterior se practicará sobre la diferencia positiva que, en su caso, se produzca entre el incremento señalado y la reducción del promedio de la plantilla total.

  3. Las deducciones previstas en los números 1 y 2 anteriores serán, respectivamente, de 900.000 y 350.000 pesetas, por cada persona-año de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores minusválidos contratados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, calculado de forma separada por los procedimientos establecidos en los números anteriores.

  4. La realización de operaciones de fusión, escisión y transformación de sociedades y empresas individuales para la creación de nuevas sociedades y, en general, en los supuestos de sucesión o continuidad de empresas, no darán lugar, por sí solas, a la aplicación de la deducción por creación de empleo.

  5. En los supuestos a que se refiere el artículo 28.2, la base de la deducción habrá de tener en cuenta la situación conjunta de las entidades relacionadas.

  6. Las deducciones contempladas en los números anteriores serán incompatibles entre sí.

  7. Las empresas que acuerden en un convenio colectivo, junto a una reducción de al menos un 10 por 100 del tiempo de trabajo, un incremento de al menos un 10 por 100 de la plantilla total y de la plantilla con contrato de trabajo indefinido con el compromiso de mantenerlo durante los 5 años siguientes, tendrán derecho a aplicar los siguientes beneficios fiscales:

    1. Libertad de amortización para el inmovilizado material existente y el de nueva adquisición.

    2. Elevación al 25 por 100 del porcentaje de deducción a que se refiere el artículo 63.

    3. Incremento en un 25 por 100 de la deducción a que se refieren los números 1 y 3 de este artículo. La plantilla de referencia a efectos de evaluar el aumento de empleo será la correspondiente al año anterior al de la entrada en vigor del convenio en el que se haya acordado la reducción y reparto del tiempo de trabajo.

    4. Las entidades que deseen acogerse a estos beneficios fiscales deberán presentar a la administración tributarla un plan de implantación que recogerá el programa de inversiones y creación de empleo, así como el proyecto técnico de reparto y reorganización del tiempo de trabajo.

    Nueve. Artículo 72.2.

    2. Para la cuantificación de la base de las deducciones a que se refieren los artículos 63 a 70 será aplicable lo dispuesto en el artículo 42.3.

    Cuando la concesión de una subvención vinculada a la inversión o actividad se realice en un período impositivo posterior al de la aplicación de la deducción el sujeto pasivo incluirá en la declaración que haya de efectuar por el citado período el importe de la cuota deducida en exceso como consecuencia de la minoración de la base de la deducción.

    Diez. Artículo 74.

    Artículo 74. Deducción de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados.

    Serán deducibles de la cuota resultante de minorar la íntegra en el importe de las bonificaciones y deducciones, los siguientes pagos a cuenta:

    a) Las retenciones a cuenta efectivamente practicadas.

    b) Los ingresos a cuenta.

    c) Los pagos fraccionados.

    d) La cuota pagada por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, regulado en el Capítulo II del Título X de esta Ley Foral.

    Cuando dichos conceptos superen la cantidad resultante de minorar la cuota íntegra del Impuesto en el importe de las bonificaciones y deducciones, el Departamento de Economía y Hacienda procederá a devolver, de oficio, el exceso.

    Once. Artículo 109.4.

    4. La opción por la exención determinará la aplicación de la misma hasta la extinción de la unión temporal. La renta negativa obtenida por la unión temporal se imputará en la base imponible de las entidades miembros. En tal caso, cuando en sucesivos ejercicios la unión temporal obtenga rentas positivas, las entidades miembros integrarán en su base imponible, con carácter positivo, la renta negativa previamente imputada, con el límite del importe de dichas rentas positivas.

    Doce. Artículo 148.3.

    3. No se integrará en la base imponible de la entidad que percibe los dividendos o la participación en beneficios la depreciación de la participación derivada de la distribución de los beneficios, cualquiera que sea la forma y el período impositivo en que dicha depreciación se ponga de manifiesto, excepto cuando el importe de los citados beneficios hayan tributado en España, sin derecho a la deducción por doble imposición, con ocasión de una transmisión anterior de la participación.

    Trece. Artículo 149.

    Artículo 149. Distribución de beneficios.

    Los beneficios distribuidos con cargo a rentas no integradas en la base imponible recibirán el siguiente tratamiento:

    a) Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este Impuesto, los beneficios percibidos no darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos, pero dicha entidad perceptora podrá aplicar la deducción por doble imposición internacional en los términos previstos en los artículos 60, 61 y 62 respecto de los impuestos pagados en el extranjero correspondientes a las rentas que hayan contribuido a la formación de los referidos beneficios percibidos.

    b) Cuando el perceptor de los beneficios sea una persona sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el beneficio distribuido no dará derecho a la deducción por doble imposición de dividendos, pero dicha persona física podrá aplicar la deducción por doble imposición internacional en los términos previstos en el artículo 78 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto de los impuestos pagados en el extranjero correspondientes a las rentas que hayan contribuido a la formación de los referidos beneficios percibidos.

    A los efectos de lo previsto en el presente artículo se entenderá que los primeros beneficios distribuidos proceden de rentas integradas en la base imponible.

    La entidad que distribuye el beneficio deberá mencionar en la Memoria el importe de las rentas no integradas en la base imponible y los impuestos pagados en el extranjero correspondientes a las mismas y facilitar a sus socios la información necesaria para que éstos puedan cumplir lo previsto en las letras anteriores.

    Catorce. Nueva redacción de la letra a) del número 1 de la disposición adicional primera.

    a) Los beneficios correspondientes a rendimientos bonificados o exentos de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, o en la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, o en las Normas Forales 5/1993, de 24 de junio, de Vizcaya, 11/1993, de 26 de junio, de Guipúzcoa, ó 18/1993, de 5 de julio, de Alava; y a los dividendos que procedan de los beneficios correspondientes a los dos primeros períodos impositivos a los que resulten aplicables las reducciones establecidas en las Normas Forales 3/1996 de Vizcaya, 7/1996 de Guipúzcoa y 24/1996 de Alava. A estos efectos en el caso de distribución de reservas se entenderán aplicadas las primeras cantidades abonadas a dichas reservas.

    Quince. Adición de un número 3 a la disposición adicional cuarta.

    3. Asimismo no se integrarán en la base imponible de los Impuestos citados en el número 1 las subvenciones de capital concedidas a quienes exploten fincas forestales gestionadas de acuerdo con planes técnicos de gestión forestal, ordenación de montes, planes dasocráticos o planes de repoblación forestal aprobados por la Administración forestal competente, siempre que el período de producción medio sea igual o superior a 30 años.

Artículo 6 Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del día 1 de enero de 1998 se introducen las siguientes modificaciones y adiciones en la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente contenido:

Uno. Se añade un nuevo párrafo al número 2 del artículo 31.

Asimismo será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior a los elementos patrimoniales que estén afectos a un establecimiento permanente que cese su actividad en territorio español o cuando sean transferidos al extranjero.

Dos. Adición de una disposición transitoria vigesimocuarta.

Vigesimocuarta. Establecimientos permanentes que no cierren ciclo mercantil.

Hasta tanto sea fijado el porcentaje a que se refiere la letra b) del número 4 del artículo 161 se aplicará el 15 por 100.

Tres. Adición de un nuevo Capítulo XIV al Título X.

CAPITULO XIV

Régimen de tributación de los establecimientos permanentes

Artículo 158. Ambito de aplicación.

Corresponde a la Comunidad Foral la exacción de los rendimientos, cualquiera que sea su clase, obtenidos mediante establecimientos permanentes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Convenio Económico.

Artículo 159. Rentas imputables a los establecimientos permanentes.

1. Componen la renta imputable al establecimiento permanente los siguientes conceptos:

a) Los rendimientos de las explotaciones económicas desarrolladas por dicho establecimiento permanente.

b) Los rendimientos derivados de la cesión de elementos patrimoniales afectos al mismo.

c) Los incrementos o disminuciones patrimoniales derivados de los elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente.

Se considerarán elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente los vinculados funcionalmente al desarrollo de la actividad que constituye su objeto.

2. En los casos de reexportación de bienes previamente importados por la misma entidad no residente, se considerará:

a) Que no se ha producido alteración patrimonial alguna, sin perjuicio del tratamiento aplicable a los pagos realizados por el período de utilización, si se trata de elementos de inmovilizado importados temporalmente.

b) Que ha habido alteración patrimonial, si se trata de elementos de inmovilizado adquiridos para su utilización en las actividades desarrolladas por un establecimiento permanente.

c) Que ha habido rendimiento, positivo o negativo, de una explotación económica, si se trata de elementos que tengan la consideración de existencias.

Artículo 160. Diversidad de establecimientos permanentes.

1. Cuando una entidad no residente disponga de diversos centros de actividad, se considerará que éstos constituyen establecimientos permanentes distintos, y se gravarán en consecuencia separadamente, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que realicen actividades claramente diferenciables.

b) Que la gestión de las mismas se lleve de modo separado.

2. En ningún caso será posible la compensación de rentas entre establecimientos permanentes distintos.

Artículo 161. Determinación de la base imponible.

1. La base imponible del establecimiento permanente se determinará con arreglo a las disposiciones del régimen general, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras siguientes:

a) Para la determinación de la base imponible no serán deducibles los pagos que el establecimiento permanente efectúe a la casa central o a alguno de sus establecimientos permanentes a título de cánones, intereses, comisiones, en contraprestación de asistencia técnica o por el uso de otros bienes o derechos.

No obstante lo dispuesto anteriormente, serán deducibles los intereses abonados por los establecimientos permanentes de bancos extranjeros a su casa central o a otros establecimientos permanentes, para la realización de su actividad.

b) Para la determinación de la base imponible será deducible la parte razonable de los gastos de dirección y generales de administración que corresponda al establecimiento permanente, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a') Reflejo en los estados contables.

b') Constancia, mediante memoria informativa presentada con la declaración, de los importes, criterios y módulos de reparto.

c') Racionalidad y continuidad de los criterios de imputación adoptados.

Se entenderá cumplido el requisito de racionalidad de los criterios de imputación cuando éstos se basen en la utilización de factores realizada por el establecimiento permanente y el coste total de dichos factores.

En aquellos casos en que no fuese posible utilizar el criterio señalado en el párrafo anterior, la imputación podrá realizarse atendiendo a la relación en que se encuentren alguna de las siguientes magnitudes:

a') Cifra de negocios.

b') Costes y gastos directos.

c') Inversión media en elementos de inmovilizado material afecto a explotaciones económicas.

d') Inversión media total en elementos afectos a explotaciones económicas.

c) En ningún caso resultarán imputables cantidades correspondientes al coste de los capitales propios de la entidad afectos, directa o indirectamente, al establecimiento permanente.

2. Las operaciones realizadas por el establecimiento permanente con la casa central de la entidad no residente o con otros establecimientos permanentes de la misma, ya estén situados en territorio español o en el extranjero, o con otras sociedades a ella vinculadas, se volorarán con arreglo a las disposiciones del artículo 28 de esta Ley Foral.

3. Las bases liquidables positivas de los establecimientos permanentes podrán ser reducidas con bases liquidables negativas de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de esta Ley Foral.

4. Cuando las operaciones realizadas por un establecimiento permanente no cierren un ciclo mercantil completo determinante de ingresos, finalizándose éste por la entidad no residente o por uno o varios de sus establecimientos permanentes, sin que se produzca contraprestación alguna, aparte de la cobertura de los gastos originados por el establecimiento permanente y sin que se destinen todo o parte de los productos o servicios a terceros distintos de la propia entidad no residente, serán aplicables las siguientes reglas:

a) Los ingresos y gastos del establecimiento permanente se valorarán según las normas del artículo 28, determinándose la deuda tributaria según las normas aplicables en el régimen general y en lo previsto en los números anteriores de este artículo.

b) Subsidiariamente se aplicarán las siguientes reglas:

a') La base imponible se determinará aplicando el porcentaje que a estos efectos señale el Departamento de Economía y Hacienda sobre el total de los gastos incurridos en el desarrollo de la actividad que constituye el objeto del establecimiento permanente. A dicha cantidad se adicionará la cuantía íntegra de los ingresos de carácter accesorio, como intereses o cánones, que no constituyan su objeto empresarial, así como los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de los elementos patrimoniales afectos al establecimiento.

A los efectos de esta regla, los gastos del establecimiento permanente se computarán por su cuantía íntegra, sin que sea admisible minoración o compensación alguna.

b') La cuota íntegra se determinará aplicando sobre la base imponible el tipo de gravamen general, sin que sean aplicables en la misma las deducciones y bonificaciones reguladas en el citado régimen general.

5. Tratándose de establecimientos permanentes cuya actividad consista en obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de 12 meses, o explotaciones económicas de temporada o estacionales, o actividades de exploración de recursos naturales, el Impuesto se exigirá conforme a las siguientes reglas:

a) Según lo previsto en la normativa de régimen común para las rentas de explotaciones económicas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, siendo de aplicación a estos efectos las siguientes reglas:

a') Las normas de régimen común sobre devengo y presentación de declaraciones relativas a las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.

b') Los sujetos pasivos quedarán relevados del cumplimiento de las obligaciones contables y registrales de carácter general.

No obstante, deberán mantener a disposición de la Administración tributaria los justificantes de los ingresos obtenidos y pagos realizados por este Impuesto, así como, en su caso, de las retenciones e ingresos a cuenta practicados y declaraciones relativas a los mismos.

Asimismo, vendrán obligados a inscribirse en el índice de entidades y declarar su domicilio fiscal, así como los cambios que pudiesen experimentar.

b) No obstante, la entidad no residente podrá optar por la aplicación del régimen general previsto para los establecimientos permanentes en este Capítulo. Será obligatoria, en cualquier caso, la aplicación del sistema señalado en la letra a) anterior cuando el establecimiento permanente no dispusiese de contabilidad separada de las rentas obtenidas por el mismo. La opción deberá manifestarse al tiempo de solicitar la inscripción en el índice de entidades.

c) No resultarán aplicables, en ningún caso, a las entidades no residentes que sigan el sistema previsto en la letra a) anterior, las normas establecidas en los convenios para evitar la doble imposición para los supuestos de rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.

Artículo 162. Deuda tributaria.

1. A la base imponible determinada con arreglo al artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen del 35 por 100, excepto cuando la actividad del establecimiento permanente fuere la de investigación y explotación de hidrocarburos, en cuyo caso el tipo de gravamen será del 40 por 100.

2. Adicionalmente, cuando las rentas obtenidas se transfieran al extranjero será exigible una imposición complementaria, al tipo del 25 por 100, sobre las cuantías transferidas con cargo a las rentas del establecimiento permanente, incluidos los pagos a que hace referencia el artículo 161.1.a).

La declaración e ingreso de dicha imposición complementaria se efectuará en la forma y plazos establecidos en la normativa de régimen común para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.

3. La imposición complementaria no será aplicable, a condición de reciprocidad, a las rentas obtenidas a través de establecimientos permanentes por entidades que tengan su residencia fiscal en otro Estado miembro de la Unión Europea.

4. En la cuota íntegra del Impuesto podrán aplicarse:

a) La deducción para evitar la doble imposición a que se refiere el artículo 59.

b) Las reducciones, bonificaciones y deducciones por incentivos y estímulos a la inversión y creación de empleo aplicables en el régimen general del Impuesto.

c) El importe de las retenciones que se hubiesen practicado al establecimiento permanente, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados que se hubiesen efectuado.

5. Las distintas reducciones, deducciones y bonificaciones se practicarán en función de las circunstancias que concurran en el establecimiento permanente, sin que resulten trasladables las de otros distintos de la misma entidad.

6. Cuando las retenciones, pagos fraccionados e ingresos a cuenta superen la cantidad resultante de practicar en la cuota íntegra del Impuesto las deducciones de los conceptos a que se refieren las letras a) y b) del número 4, la Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso.

Artículo 163. Período impositivo.

1. El período impositivo coincidirá con el ejercicio económico declarado por el establecimiento permanente, sin que pueda exceder de doce meses.

Cuando no se hubiese declarado otro distinto, el período impositivo se entenderá referido al año natural.

La comunicación del período impositivo deberá formularse en el momento en que deba presentarse la primera declaración por este Impuesto, entendiéndose subsistente en tanto no se modifique expresamente.

2. Se entenderá concluido el período impositivo cuando el establecimiento permanente cese en su actividad o de otro modo se realice la desafectación de la inversión en su día efectuada respecto del establecimiento permanente, así como en los supuestos en que se produzca la transmisión del establecimiento permanente a otra entidad, y aquellos en que la casa central traslade su residencia.

3. El Impuesto se devengará el último día del período impositivo.

Artículo 164. Declaración del Impuesto.

1. Los establecimientos permanentes estarán obligados a presentar declaración por este Impuesto en la forma, lugar y plazos fijados en el régimen del mismo.

2. Cuando se produzcan los supuestos del número 2 del artículo anterior, el plazo de presentación será el previsto con carácter general en la normativa de régimen común para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente a partir de la fecha en que se produzca el supuesto, sin que pueda autorizarse su baja en el índice de entidades en tanto no haya sido presentada tal declaración.

Artículo 165. Obligaciones contables, registrales y formales.

1. Los establecimientos permanentes estarán obligados a llevar contabilidad separada, referida a las operaciones que realicen y a los elementos patrimoniales que tuviesen afectos.

2. Vendrán, asimismo, obligados al cumplimiento de las restantes obligaciones de índole contable, registral o formal aplicables a los sujetos pasivos sometidos al régimen general del Impuesto.

Artículo 166. Pagos a cuenta.

1. Los establecimientos permanentes estarán sometidos al régimen general de pagos a cuenta por las rentas que perciban.

2. Asimismo, estarán obligados a practicar retenciones o ingresos a cuenta en los mismos términos que las entidades sometidas al régimen general.

Artículo 7 Con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, el número 3 del artículo 178 de la Norma reguladora del Impuesto sobre Sucesiones de 10 de abril de 1970, quedará redactado con el siguiente contenido:

"3.

  1. Si se transmite el usufructo o la nuda propiedad, se girará una nueva liquidación evaluándolos con arreglo a las normas anteriores y teniendo en cuenta el vínculo jurídico entre el transmitente y el adquirente, con independencia de las liquidaciones procedentes con arreglo a los números anteriores.

  2. Si el usufructuario transmite su derecho al nudo propietario, se le exigirá a éste la mayor de las liquidaciones entre la que se encuentre pendiente de ingreso por la desmembración del dominio y la correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud adquiere el usufructo.

    Si el nudo propietario transmite su derecho al usufructuario, o si ambos lo transmiten a un tercero, se exigirán únicamente las liquidaciones correspondientes a tales adquisiciones.

  3. La renuncia, aunque sea pura y simple, de un usufructo ya aceptado, se considerará a efectos fiscales como donación del usufructuario al nudo propietario."

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-Reserva especial para inversiones.

Los sujetos pasivos podrán efectuar dotaciones a la Reserva Especial a que se refiere la Sección 2.ª del Capítulo XI del Título IV de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con cargo a beneficios contables obtenidos en los dos primeros ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 1998.

Segunda.-Sociedades Laborales.

  1. Las referencias que la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hacen a las Sociedades Anónimas Laborales, se entenderán hechas a las Sociedades Laborales reguladas en la Ley 4/1997, de 24 de marzo.

  2. Las sociedades laborales que destinen al menos un 25 por ciento de los beneficios obtenidos al Fondo Especial de Reserva, en el ejercicio en que se produzca el hecho imponible, gozarán de los siguientes beneficios en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

    1. Exención por las operaciones societarias de constitución y aumento de capital y por las operaciones de transformación de sociedades anónimas laborales ya existentes en sociedades laborales de responsabilidad limitada, así como por las de adaptación de las sociedades anónimas laborales ya existentes a los preceptos de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales.

    2. Bonificación del 99 por ciento por operaciones de constitución de préstamos, incluso los representados por obligaciones o bonos, cuando su importe se destine a la realización de inversiones en activos fijos necesarios para el desarrollo de su actividad.

    3. Igual bonificación por las operaciones de adquisición por cualquier medio admitido en derecho de bienes provenientes de la empresa de que procedan la mayoría de los socios trabajadores de la sociedad laboral.

    4. Igual bonificación en la modalidad de actos jurídicos documentados por las escrituras que documenten la obtención de calificación laboral por una sociedad anónima o de responsabilidad limitada y la transformación de sociedades anónimas laborales en sociedades limitadas laborales y de éstas en aquéllas.

  3. Lo dispuesto en los números anteriores será de aplicación a partir de la entrada en vigor de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, con independencia del momento en que la respectiva sociedad haya sido calificada como laboral.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Régimen transitorio de los incrementos de patrimonio cuyo precio hubiese sido aplazado.

Los incrementos de patrimonio irregulares puestos de manifiesto con anterioridad al 1 de enero de 1997 como consecuencia de transmisiones a título oneroso, cuyo precio hubiese sido aplazado, en todo o en parte, se someterán, cuando deban producirse cobros con posterioridad a dicha fecha y salvo que el sujeto pasivo hubiera decidido imputarlos al momento del nacimiento del derecho, a las siguientes reglas:

  1. Se determinará el incremento de patrimonio que se hubiera producido con arreglo a las normas establecidas en la Sección 4.ª del Capítulo I del Título V de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, vigentes a 31 de diciembre de 1996, si bien los porcentajes previstos en las letras b), c) y d) del número 2 del artículo 40 de la citada Ley Foral serán el 14,28%, el 25% y el 11,11%, respectivamente.

  2. El incremento resultante se disminuirá en el importe del sometido a gravamen con anterioridad al 1 de enero de 1997.

  3. El resultado positivo de la operación prevista en la regla anterior se imputará a los ejercicios en los que se produzcan los cobros, de manera proporcional a la cuantía de éstos.

  4. El importe del incremento imputado a cada ejercicio se integrará en la base imponible y se gravará de acuerdo con las normas vigentes en dicho ejercicio.

  5. Cuando el resultado de la operación prevista en la regla 2.ª arrojase resto nulo o negativo no procederá gravamen alguno por la parte del incremento que se devengaría bajo la vigencia de la presente Ley Foral.

Segunda.-Reinversión de incrementos de patrimonio irregulares.

Para los incrementos de patrimonio obtenidos en el año 1997 el plazo de tres meses a que se refiere el apartado 1.º del número 2 del artículo 71 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, comenzará a computarse a partir del 1 de enero de 1998.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al contenido de esta Ley Foral y, en particular, las siguientes:

-El artículo 62 de la Ley Foral 3/1989, de 2 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1989.

-El último párrafo de la letra i) del número 1 del artículo 43 y el último párrafo del número 3 del artículo 51 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo.

-El número 1 de la Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley Foral 19/1986, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra.

-El número 3 del artículo 67 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Segunda.-Se autoriza al Gobierno de Navarra a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de esta Ley Foral.

Tercera.-La presente Ley Foral entrará en vigor, con los efectos previstos en la misma, el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y su remisión al "Boletín Oficial del Estado" y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete.-El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.

Código del anuncio: A9711517

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