ORDEN FORAL 262/2018, de 18 de octubre, de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se establecen las condiciones especiales de identificación y movimiento de los equinos en la Comunidad Foral de Navarra.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

Por Orden Foral 163/2012, de 5 de octubre, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, se establecieron condiciones especiales para la identificación y movimiento de los equinos en la Comunidad Foral de Navarra.

El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015, establece normas con arreglo a las Directivas 90/427/CEE y 2009/156/CE del Consejo por lo que respecta a los métodos de identificación de los équidos (Reglamento del pasaporte equino), y define al pasaporte equino como el documento de identificación único para toda la vida del animal, que debe acompañar en todo momento a los équidos registrados, de crianza o renta, y contiene, además de los datos de identificación y registro animal, la información sanitaria que se establezca por la normativa legal vigente.

El Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre, regula el sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento 2015/262 en el estado español, y el Real Decreto 577/2014, de 4 de julio, por el que se regula la tarjeta de movimiento equina, permite el uso voluntario de la tarjeta de movimientos equina en sustitución de la guía o documento sanitario de traslado cuando se trate de movimientos con fines turísticos, recreativos, culturales, deportivos o aprovechamiento de pastos que retornen a la explotación de origen en un plazo inferior a treinta días naturales, siempre que no supongan un cambio de titularidad del animal ni ningún riesgo sanitario.

Por otro lado, el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015, que establece normas con arreglo a las Directivas 90/427/CEE y 2009/156/CE del Consejo por lo que respecta a los métodos de identificación de los équidos (Reglamento del pasaporte equino), señala en el apartado 1 del artículo 12, que los équidos nacidos en la Unión deberán identificarse mediante un documento de identificación expedido de conformidad con el artículo 9, a más tardar doce meses tras la fecha de nacimiento y, en cualquier caso, antes de abandonar permanentemente la explotación de nacimiento, excepto cuando este traslado se lleve a cabo de conformidad con el artículo 23, apartado 2, letra c), como potro acompañado de su madre lactante, o de conformidad con el artículo 26, apartado 2.

El mismo Reglamento, en el punto 1 del artículo 13, indica que no obstante lo dispuesto en el artículo 12, la autoridad competente podrá decidir que los équidos que constituyan poblaciones definidas que vivan en condiciones salvajes o semisalvajes en determinadas áreas, que habrá de definir la autoridad competente, se identifiquen por medio de un documento de identificación expedido de conformidad con el artículo 9 o el artículo 17, apartado 4, únicamente cuando: a) sean...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR