ORDEN FORAL 28/2020, de 7 de junio, de la Consejera de Salud, por la que se regulan diversas actividades permitidas en la fase 3 de la transición hacia una nueva normalidad, en la Comunidad Foral de Navarra.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

BOLETÍN Nº 123 - 8 de junio de 2020 - EXTRAORDINARIO 1. Comunidad Foral de Navarra 1.1. Disposiciones Generales 1.1.3. Órdenes Forales ORDEN FORAL 28/2020, de 7 de junio, de la Consejera de Salud, por la que se regulan diversas actividades permitidas en la fase 3 de la transición hacia una nueva normalidad, en la Comunidad Foral de Navarra. El proceso de reducción gradual de las medidas extraordinarias de restricción de la movilidad y del contacto social aprobadas mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, continúa de acuerdo con las directrices establecidas. Así, el pasado 28 de abril de 2020 el Consejo de Ministros adoptó el Plan para la transición hacia una nueva normalidad que establece los principales parámetros e instrumentos para la consecución de la normalidad. Este proceso, articulado en cuatro fases, de fase 0 a fase 3, ha de ser gradual y adaptable a los cambios de orientación necesarios en función de la evolución de los datos epidemiológicos y del impacto de las medidas adoptadas.

El objetivo fundamental del citado Plan para la transición es conseguir que, preservando la salud pública, se recupere paulatinamente la vida cotidiana y la actividad económica, minimizando el riesgo que representa la epidemia para la salud de la población y evitando que las capacidades del Sistema Nacional de Salud se puedan desbordar.

La Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, modificada por Orden SND/507/2020, de 6 de junio, establece en su artículo 7.2 relacionado con la libertad de circulación, que los grupos deberán de ser de un máximo de veinte personas, excepto en el caso de personas convivientes. Por su parte, el artículo 18.5 de la citada Orden dispone que las comunidades autónomas, dentro de su ámbito territorial pueden modificar el aforo de los establecimientos de hostelería y restauración, siempre que no sea inferior al cincuenta por ciento ni superior a los dos tercios del aforo máximo. Asimismo, las comunidades autónomas podrán modificar el aforo de las terrazas al aire libre, siempre que el mismo no sea inferior al cincuenta por ciento ni superior al...

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