ORDEN FORAL 42/2015, de 10 de febrero, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se aprueba la normativa específica que regirá la pesca en Navarra durante el año 2015, incluyendo determinadas medidas de control de poblaciones de especies exóticas invasoras.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra, corresponde al Gobierno de Navarra proteger, conservar, fomentar y ordenar el aprovechamiento de los recursos pesqueros de la Comunidad Foral de Navarra de acuerdo con criterios de sostenibilidad.

En este sentido, el artículo 70 dispone que, con el fin de ordenar el aprovechamiento pesquero, el Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local aprobará anualmente las disposiciones generales de vedas referidas a las distintas especies que podrán ser objeto de aprovechamiento.

Por otra parte, la entrada en vigor del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, exige el establecimiento de medidas por parte de las Administraciones públicas competentes, encaminadas al control de poblaciones y, en su caso, a la posible erradicación de estas especies.

Este Real Decreto permite, en su Disposición transitoria segunda, realizar a través de la pesca la gestión, control y posible erradicación de las especies catalogadas introducidas antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, con objeto de evitar que se extiendan fuera de los límites de distribución anteriores a esa fecha.

Por ello, en la presente Orden Foral se establece que además de aquellas especies objeto de pesca al amparo de la normativa vigente en Navarra, en el caso de otras especies piscícolas, la pesca esté encaminada al cumplimiento de los objetivos del citado Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto.

Este doble objetivo de aprovechamiento piscícola ordenado por un lado, y de control de las especies piscícolas exóticas invasoras por otro, permite diseñar el plan de aprovechamiento de los recursos pesqueros de Navarra para la temporada de pesca durante el año 2015.

En su virtud, previo informe de la Comisión Asesora de Pesca y del Consejo Navarro de Medio Ambiente, y de acuerdo con la competencia que tengo atribuida por el artículo 70.1 de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra

ORDENO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 24
Artículo 1 Objeto

Es objeto de esta Orden Foral establecer la normativa específica que regirá la pesca en Navarra en el año 2015 desde la doble perspectiva de regular el ordenado aprovechamiento de los recursos piscícolas y, además, adoptar medidas de control efectivo de las poblaciones de especies exóticas invasoras mediante la captura y, en su caso, eliminación de los ejemplares capturados.

SECCIÓN 1ª Artículos 2 y 3

Especies

Artículo 2 Especies de pesca autorizadas

Durante la temporada del año 2015, las especies de peces cuya pesca se autoriza en Navarra son las siguientes:

Autóctonas o nativas

–Anguila (Anguilla anguilla)

–Barbo colirrojo (Barbus haasi)

–Barbo de Graells (Luciobarbus graellsii)

–Chipa o Piscardo (Phoxinus bigerri)

–Corcón (Chelon labrosus)

–Gobio (Gobio lozanoi)

–Madrilla (Parachondrostoma miegii)

–Platija (Platichthys flesus)

–Sábalo (Alosa alosa)

–Salmón (Salmo salar)

–Tenca (Tinca tinca)

–Trucha de río y Reo (Salmo trutta)

Exóticas

–Carpa (Cyprinus carpio)

–Carpín dorado (Carassius auratus)

–Trucha arcoíris (Oncorhynchus mykiss)

Artículo 3 Pesca de especies exóticas invasoras

De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, como medida de control y posible erradicación, o cuando menos limitación de su expansión y en las condiciones que se señalan en esta Orden Foral, se autoriza la pesca de las siguientes especies exóticas invasoras, únicamente en las condiciones y zonas indicadas en los artículos 33, 34 y 37 de la presente Orden Foral.

Peces:

–Alburno (Alburnus alburnus)

–Lucio (Esox lucius)

–Perca americana o Black-bass (Micropterus salmoides)

–Pez gato (Ameiurus melas)

–Siluro (Silurus glanis)

Invertebrados:

–Cangrejo de las marismas (Procambarus clarkii)

–Cangrejo señal (Pacifastacus leniusculus)

No se autoriza la pesca de las especies exóticas invasoras detalladas a continuación, así como cualquier otra especie exótica no autorizada en la presente Orden Foral. Los ejemplares de dichas especies que sean capturados, retenidos o extraídos de las aguas por cualquier procedimiento, no podrán ser devueltos al medio natural, estando su tráfico y comercio expresamente prohibidos, debiéndose sacrificar en el momento de su captura.

–Gambusia (Gambusia holbrooki)

–Gardí (Scardinius erythrophthalmus)

–Lucioperca (Sander lucioperca)

–Percasol o Pez sol (Lepomis gibbosus)

SECCIÓN 2ª Artículos 4 a 6

Ríos y masas de agua

Artículo 4 Zonificación de las aguas a efectos pesqueros

A efectos de la presente normativa, los ríos y masas de agua de Navarra quedan incluidos en una de las dos regiones que se concretan a continuación:

  1. Región Salmonícola:

    Dentro de esta Región se diferencian dos tipos:

    –Región Salmonícola Superior. A efectos de gestión se distingue entre Cauces Principales y Cauces Secundarios.

    –Región Salmonícola Mixta

    La lista de los cauces pertenecientes a cada una de las zonas se establece en el Plan Director de Ordenación Pesquera de las Aguas Salmonícolas de Navarra aprobado según Decreto Foral 59/2014, de 16 de julio.

    Tramo Salmonero: se define como tramo salmonero el cauce principal del río Bidasoa comprendido entre la presa de Fundiciones de Bera y el límite de Navarra en Endarlatsa.

  2. Región Ciprinícola:

    Por Región Ciprinícola se entiende el resto de cauces fluviales y masas de agua de Navarra no incluidos en la Región Salmonícola.

Artículo 5 Aguas embalsadas

La pesca en estas aguas tendrá la misma normativa que la región piscícola en la que se encuentren enclavadas, ya sean aguas salmonícolas o de ciprínidos, excepto el embalse de Yesa, que se considera Región Ciprinícola.

En el caso de los embalses, balsas de riego y similares, el acceso al perímetro circundante de las aguas embalsadas es prerrogativa del titular de dichas aguas, quien en su caso puede autorizar o prohibir el acceso a las mismas, quedando el derecho a la pesca supeditado al derecho de acceso al público general.

Artículo 6 Aguas con derechos privados en la gestión de la pesca

–La pesca en el Parque Natural de Bardenas Reales de Navarra se regirá de acuerdo con su Plan Técnico de Gestión Pesquera.

–La pesca en la Laguna de Lor se regirá de acuerdo con su Plan Técnico de Gestión Pesquera.

SECCIÓN 3ª Artículos 7 a 11

Vedas y prohibiciones

Artículo 7 Introducción de especies

Se prohíbe la repoblación e introducción de cualquier especie en los ríos de Navarra, sin autorización expresa del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local.

Artículo 8 Tramos vedados

En los siguientes tipos de tramos vedados no se permite pescar ninguna especie:

  1. Vedados de reproducción: son aquellos vedados permanentes establecidos en el Plan Director de Ordenación Pesquera de las Aguas Salmonícolas de Navarra aprobado según Decreto Foral 59/2014, de 16 de julio.

  2. Vedados temporales: son aquellas masas de agua que coyunturalmente requieren su protección, cuya ubicación se especifica en el Anexo I de esta Orden Foral.

Artículo 9 Pesca en la proximidad de las presas

Las distancias mínimas entre el pescador o su cebo y el pie de las presas o la entrada o la salida de las escalas o pasos para peces son:

  1. En el Tramo Salmonero: 50 metros.

  2. En los ríos salmonícolas (no salmoneros) y en los ríos ciprinícolas:

–Presa con paso para peces: 10 metros.

–Presa sin paso para peces: 50 metros.

Artículo 10 Cebos, artes y procedimientos prohibidos

Se prohíbe el uso de los siguientes cebos, artes y procedimientos:

  1. Las redes de cualquier tipo y demás artes no selectivas.

  2. Cualquier procedimiento que implique la instalación de obstáculos o barreras de piedra, madera u otro material o la alteración de cauces o caudales, para facilitar la pesca.

  3. Los aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas artificiales, explosivos y sustancias que crean rastro, venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes.

  4. Las garras, garfios, tridentes, gamos, grampines, fítoras, arpones, garlitos, cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salabardos, cordelillos, sedales durmientes y artes similares.

  5. Pescar a mano y mediante pesca subacuática.

  6. La utilización de aparejos con más de un anzuelo múltiple o más de tres sencillos, a excepción del pez artificial que únicamente estará permitido su utilización con más de un anzuelo múltiple en la Región Ciprinícola.

  7. El uso de la ninfa o mosca con gusanera o puro.

  8. La utilización como cebo, de peces naturales vivos o muertos. No obstante, se autoriza el uso del pez muerto como cebo en la Región Salmonícola Mixta del río Ega, siempre que sean especies propias de la ictiofauna autóctona local.

  9. Se prohíbe la utilización como cebo vivo o muerto de cualquier ejemplar o de sus partes y derivados, de las especies exóticas invasoras incluidas en el anexo del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto.

  10. En la Región Salmonícola, se prohíbe pescar con queso, grasas sólidas, masas aglutinadas de carne, huevos de peces, el denominado “gusano de la carne” o “asticot” y, en general, en todos los ríos de Navarra, con larvas, pupas, ninfas, o individuos de cualquier especie que no pertenezcan a la fauna local.

  11. Cebar las aguas antes o durante la pesca, incluido el uso de boilies si éstos no están insertados en el anzuelo como cebo. Únicamente se permite el cebado en tramos de la Región Ciprinícola, a los pescadores en fase de entrenamiento que acrediten su condición de federados y cuando...

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