ORDEN FORAL 50/2017, de 19 de abril, de la Consejera de Educación, por la que se regula la evaluación, promoción y titulación del alumnado que cursa las enseñanzas de Bachillerato.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa ha modificado la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Entre otras, se han producido modificaciones importantes en la estructura curricular de la etapa educativa de Bachillerato, así como en aspectos relativos a la evaluación del alumnado.

Como desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, dispone en los artículos del 30 al 34 aspectos relacionados con la evaluación, promoción y titulación en el Bachillerato. Así mismo, la Disposición adicional sexta del citado Real Decreto determina los documentos oficiales de evaluación y los aspectos que, como mínimo, deben recoger.

Igualmente, como desarrollo de la redacción consolidada de la Ley Orgánica 2/2006, el Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, regula la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato.

Por otra parte, el Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, concreta aspectos sobre la evaluación del Bachillerato.

Además, el Decreto Foral 25/2015, de 22 de abril, que establece el currículo de las enseñanzas de Bachillerato en la Comunidad Foral de Navarra dispone, en los artículos del 11 al 16, los aspectos generales que deben regular el proceso de evaluación, promoción y titulación.

Este marco normativo obliga a un nuevo desarrollo dispositivo que regule la evaluación, promoción y titulación del alumnado que cursa las enseñanzas de Bachillerato en los centros públicos, privados y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra y que conllevará la derogación de la Orden Foral 191/2008, de 4 de diciembre, del Consejero de Educación.

El Director del Servicio de Ordenación, Orientación e Igualdad de Oportunidades presenta informe favorable para que se proceda a la aprobación de la presente Orden Foral que tiene por objeto regular la evaluación, promoción y titulación del alumnado que cursa las enseñanzas de Bachillerato en la Comunidad Foral de Navarra.

Por todo ello, y en virtud de las facultades conferidas en el artículo 41.1 g) de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente,

ORDENO:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden Foral tiene como objeto regular la evaluación, promoción y titulación del alumnado que cursa las enseñanzas de Bachillerato, en los centros públicos, privados y privados concertados situados en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2 Características generales de la evaluación.
  1. La evaluación tiene como finalidad valorar el resultado del aprendizaje del alumnado en cada curso de la etapa atendiendo al logro de los criterios de evaluación y de los estándares de aprendizaje de cada materia. Estos criterios y estándares serán los referentes para la adquisición de las competencias del currículo. La adquisición por parte del alumnado de estas competencias será el principal indicador de la consecución de los objetivos de la etapa.

  2. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado será continua, formativa e integradora.

  3. Será continua en cuanto que estará inmersa en el proceso de enseñanza y aprendizaje del alumnado durante todo el curso, e integrada en el quehacer diario del aula.

  4. La evaluación de los aprendizajes de los alumnos y alumnas tiene un carácter formativo y es un instrumento para la mejora, tanto de los procesos de enseñanza como de los procesos de aprendizaje.

  5. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado es integradora, debiendo tenerse en cuenta, desde todas y cada una de las materias, la consecución de los objetivos establecidos para la etapa y de las competencias correspondientes. No obstante, el carácter integrador de la evaluación no impedirá que el profesorado realice de manera diferenciada la evaluación de cada materia.

  6. Los centros educativos garantizarán el derecho de los alumnos y de las alumnas a una evaluación objetiva, y a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad. Los integrantes de cada departamento de coordinación didáctica consensuarán criterios de calificación con el objeto de medir de forma homogénea el nivel alcanzado en la consecución de los estándares de aprendizaje evaluables.

  7. Según el procedimiento establecido por el centro educativo, el alumnado y, en su caso, los padres, madres o representantes legales, podrán solicitar aclaraciones y tener acceso a las pruebas, ejercicios y trabajos realizados, revisándolos en el centro con el profesorado, que razonará la valoración del proceso de aprendizaje. Igualmente podrán realizar las reclamaciones oportunas según establece la normativa vigente.

  8. Los alumnos y alumnas podrán permanecer cursando Bachillerato en régimen oficial diurno, como máximo, cuatro años.

Artículo 3 Escala de calificaciones.
  1. La calificación es el acto por el cual se asigna al alumnado una categoría dentro de una escala, atendiendo a los resultados del proceso evaluador.

  2. Los resultados de la evaluación se expresarán, en las enseñanzas de Bachillerato, mediante una calificación numérica, sin decimales, en una escala de 0 a 10.

  3. Las calificaciones inferiores a 5 se considerarán negativas y positivas las restantes.

Artículo 4 Profesorado y equipo docente.
  1. El equipo docente, constituido por el profesorado que imparte clase al estudiante, actuará de forma colegiada a lo largo del proceso de evaluación bajo la coordinación del tutor o tutora, y se encargará del desarrollo del proceso de evaluación del alumnado.

  2. El profesor o profesora encargado de cada materia decidirá si el alumno o alumna ha alcanzado los criterios de evaluación y estándares de aprendizaje, valorará el grado de consecución de los mismos y será quien decida la calificación de la misma. El resto de decisiones que afecten a un determinado alumno o alumna serán tomadas por consenso del profesorado que le imparta docencia. En el caso de que dicho consenso no sea posible, las decisiones o acuerdos se adoptarán por mayoría simple, siendo el voto de calidad del tutor o tutora el que decida en caso de empate.

  3. El equipo docente responsable de cada grupo se reunirá, coordinado por el tutor o tutora de cada grupo, cuantas veces se considere oportuno para valorar la evolución del alumnado.

  4. Igualmente, será el tutor o tutora de cada grupo quien dirija las sesiones de evaluación y garantice el cumplimiento normativo que las regula bajo la coordinación de la Jefatura de estudios. El responsable de la orientación podrá asesorar al tutor o tutora para el buen desarrollo de dichas sesiones, en cumplimiento de sus funciones en especial cuando se trate de alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad.

  5. El profesorado evaluará tanto los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente, para lo que establecerá indicadores de logro en las programaciones didácticas. Entre estos indicadores podrán estar: los resultados obtenidos por el alumnado, el cumplimiento de la programación, la adecuación de la metodología didáctica, las medidas aplicadas al alumnado con dificultades de aprendizaje y necesidades educativas especiales derivadas de la discapacidad y el resultado obtenido, el clima de convivencia, la coordinación entre el profesorado y la relación con las familias.

Artículo 5 Evaluación inicial.
  1. Los centros educativos podrán realizar una evaluación inicial con el fin de conocer el nivel de partida del alumnado en cada curso y, en su caso, adoptar las medidas educativas oportunas.

  2. La información registrada en el Consejo orientador de 4.º curso y en el Historial académico de Educación Secundaria Obligatoria será un dato objetivo para la evaluación inicial del alumnado de primer curso de Bachillerato.

  3. Se podrá convocar una sesión de evaluación con el fin de que el equipo docente adopte las correspondientes medidas educativas que aseguren el adecuado progreso del alumno o alumna, si fueran necesarias. Las decisiones tomadas se registrarán en el Expediente académico.

  4. Como medida educativa se podrá contemplar el refuerzo educativo (RE) que podrá incluir adaptaciones curriculares de acceso (ACA) para el alumnado que necesita recursos materiales y de acceso diferentes a los comunes, y enriquecimiento curricular (EC) para el alumnado identificado con altas capacidades intelectuales con el fin de poder desarrollar al máximo las mismas.

Artículo 6 Evaluación continua y recuperación.
  1. Con el fin de garantizar el derecho que asiste al alumnado a la evaluación y al reconocimiento objetivo de su...

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