ORDEN FORAL 54/2019, de 18 de noviembre, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se regula el cumplimiento de la llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

El artículo 50 del Reglamento del Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, dispone que los establecimientos afectados por la normativa de los Impuestos Especiales deberán llevar una contabilidad de los productos objeto de dichos impuestos, así como, en su caso, de las materias primas necesarias para obtenerlos.

Conforme a lo previsto en el citado artículo, en el caso de fábricas, depósitos fiscales, depósitos de recepción, almacenes fiscales y fábricas de vinagre, el cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad de los Impuestos Especiales se realizará mediante un sistema contable en soporte informático.

No obstante, la oficina gestora podrá autorizar, a solicitud de los interesados, que los elaboradores de vino y bebidas fermentadas cuyo volumen de producción anual, computando la de todos los establecimientos de que sean titulares, no sea superior a 100.000 litros y los destiladores artesanales, cumplimenten la contabilidad mediante la utilización de libros foliados en soporte papel.

Los demás establecimientos afectados por la normativa de los Impuestos Especiales estarán obligados al cumplimiento de la obligación de llevanza de contabilidad mediante un sistema contable en soporte informático o mediante libros foliados en soporte papel. Estos establecimientos no están obligados a la llevanza de la contabilidad a través de la página web de la Hacienda Foral de Navarra salvo que opten por ello.

El suministro electrónico de los asientos contables, podrá realizarse a través de servicios web o utilizando el formulario electrónico publicado en la página web de la Hacienda Foral de Navarra, todo ello conforme al procedimiento y en los plazos y condiciones que se aprueben por la persona titular del departamento competente en materia tributaria.

Por otra parte, el artículo 44.5 del Reglamento de los Impuestos Especiales, exonera a todos aquellos obligados tributarios que deban cumplir con este nuevo sistema de llevanza de la contabilidad, de la obligación de presentar las declaraciones de operaciones.

Este nuevo sistema de llevanza de la contabilidad permitirá a la Hacienda Foral de Navarra disponer de información suficiente y de calidad para facilitar el control y la prevención del fraude fiscal, objetivos prioritarios, y proporcionará a los contribuyentes una herramienta de asistencia en el cumplimiento de sus obligaciones.

Por otra parte, implicará mayor seguridad jurídica para todos los operadores económicos obligados, al definirse en la presente Orden Foral el contenido de los asientos que deberán ser objeto de suministro a la Hacienda Foral de Navarra.

Asimismo, el nuevo sistema supone implementar, en esta obligación de llevanza de contabilidad de los Impuestos Especiales, todas las novedades tecnológicas que van a suponer una mayor facilidad en la cumplimentación y transmisión de la información a la Administración por vía electrónica, previéndose una doble posibilidad de suministro vía servicios Web, atendiendo al formato y diseño de los mensajes informáticos que consten en la página web de la Hacienda Foral de Navarra, o bien a través de un formulario publicado en la página web.

Finalmente, con efectos desde el 1 de enero de 2020, las obligaciones contables previstas en los artículos 3,11, 12, 13, 53, 55, 56.2, 56 bis, 60, 66, 71, 74, 75, 75 bis, 75 ter, 76, 77, 85, 87, 88, 96, 101, 103, 105, 106, 110, 115, 126 y 129 del Reglamento de los Impuestos Especiales se cumplimentarán mediante los libros contables y en los términos que se establezca en la Orden Foral que desarrolle lo dispuesto en el artículo 50 del citado Reglamento.

La competencia de Navarra para aprobar la presente Orden Foral se fundamenta en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra. De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.5 y en la disposición adicional cuarta del citado Convenio Económico, en la exacción de los Impuestos Especiales que correspondan a la Comunidad Foral, ésta aplicará los mismos principios básicos, normas sustantivas y formales vigentes en cada momento en territorio del Estado y serán de aplicación en Navarra, en tanto no se dicten las normas correspondientes en materia de Impuestos Especiales, tanto la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, como el Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

La disposición adicional séptima de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, autoriza a la persona titular del departamento competente en materia tributaria para regular mediante Orden Foral los supuestos y condiciones en los que contribuyentes y entidades pueden presentar por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria.

En cumplimiento de lo anterior, se procede en esta Orden Foral a determinar condiciones, plazos y procedimientos relativos a la llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales, así como las especificaciones normativas y técnicas para el suministro a través de la página web de la Hacienda Foral de Navarra de los asientos contables.

En su virtud,

ORDENO:

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales Artículos 1 a 16
Artículo 1 Objeto.

La presente Orden Foral tiene por objeto la regulación de las condiciones, plazos y procedimientos relativos a la llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales, y en su caso, de las materias primas necesarias para obtenerlos.

TÍTULO I Artículos 2 a 10

Llevanza de la contabilidad a través de los servicios electrónicos de la Hacienda Foral de Navarra

Artículo 2 Sujetos obligados.

Están obligados a la llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales mediante un sistema contable en soporte informático, a través de los servicios electrónicos de la Hacienda Foral de Navarra, los titulares de fábricas, depósitos fiscales, depósitos de recepción, almacenes fiscales y las fábricas de vinagre, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.

Artículo 3 Objeto de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales.
  1. Los titulares de los establecimientos indicados en el artículo 2 deberán llevar una contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales, a través de los servicios electrónicos de la Hacienda Foral de Navarra, mediante el suministro electrónico de los asientos contables, que se realizará de acuerdo con el contenido, los plazos y el procedimiento establecidos en esta Orden Foral.

  2. La contabilidad deberá reflejar los procesos, movimientos y existencias de los productos objeto de los Impuestos Especiales y, en su caso, de las materias primas necesarias para obtenerlos, incluidas las diferencias que se pongan de manifiesto con ocasión del almacenamiento, fabricación o circulación.

    A efectos contables, no tendrán la consideración de materias primas en el Impuesto sobre la Cerveza aquellos ingredientes que se incorporen al proceso productivo que no sean objeto de los Impuestos Especiales y no posean contenido en extracto.

  3. La contabilidad comprenderá los movimientos de productos en los almacenes auxiliares inscritos como tales en el registro territorial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 70 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

Artículo 4 Contenido de los asientos contables objeto de suministro electrónico.
  1. Los datos que deben cumplimentarse para el suministro electrónico a la Hacienda Foral de Navarra de los asientos contables se concretan en el Anexo I.

  2. Cada asiento contable suministrado se referirá a un movimiento, proceso o existencia. No obstante, se podrán suministrar en un único asiento contable de forma agregada las siguientes operaciones y movimientos:

  1. Las operaciones de fabricación y transformación en procesos continuos, que se podrán suministrar de forma agregada en un único asiento referido a períodos de veinticuatro horas, admitiéndose que el inicio de cada período coincida con un cambio de turno de trabajo.

  2. Las operaciones de fabricación de cerveza, que se podrán suministrar de forma agregada en un único asiento por cada una de las fases de cocción, fermentación y maduración, referido a cada cocimiento o en su caso, lote de fabricación.

  3. Los movimientos de entrada y salida de cerveza sin alcohol, que se podrán suministrar en un único asiento contable referido a los datos agregados mensuales.

  4. Los movimientos de entrada de materias primas que se empleen en el proceso de fabricación de la cerveza, dirigidas a aportar aroma o sabor, cuya contribución al producto final sea inferior a 0,5 grados plato, que se podrán suministrar en un único asiento contable referido a los datos agregados mensuales.

  5. Las operaciones de fabricación, transformación o autoconsumo de hidrocarburos en establecimientos autorizados como refinerías de petróleo, que se podrán suministrar de forma agregada en un único asiento referido a los datos agregados mensuales por producto y unidad de fabricación.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación a los demás establecimientos censados como «las demás industrias de productos gravados» y «fábricas de biocarburantes» ubicados junto a las refinerías y que compartan con éstas vinculación funcional y operativa, previa autorización de la oficina gestora.

  6. Los movimientos de salidas como consecuencia de ventas al por menor de bebidas alcohólicas, en las que se produzca el devengo...

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