ORDEN FORAL 66/2016, de 6 de junio, del Consejero de Educación, por la que se regula la ordenación y el desarrollo de la Formación Profesional Básica en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, en su apartado tres del artículo único, introduce el apartado 10 en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y crea los ciclos de Formación Profesional Básica dentro de la formación profesional del sistema educativo. Asimismo, la citada Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, en su disposición final quinta establece un calendario de implantación en el que el primer curso de los ciclos de Formación Profesional Básica se implantará en el curso 2014-2015.

Lo anterior ha requerido una regulación urgente con respecto a las enseñanzas de Formación Profesional Básica, que se ha realizado con anterioridad a la del conjunto de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, mediante el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo que, entre otros aspectos, establece en el Capítulo V determinaciones relativas al acceso y admisión en los ciclos de Formación Profesional Básica.

De manera análoga y ante la implantación realizada en el curso 2014-2015 de los ciclos de Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se han regulado estos ciclos de formación profesional del sistema educativo mediante la Orden Foral 50/2014, de 23 de mayo, y la Orden Foral 53/2015, de 22 de mayo, ambas del Consejero de Educación.

La experiencia acumulada en los dos cursos de implantación de la Formación Profesional Básica ha sido clave para determinar el principio de inclusión como regidor de la organización de estos ciclos, por lo que procede la elaboración de una orden foral que regule la ordenación y el desarrollo de estas enseñanzas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

Por todo ello, y en virtud de las facultades conferidas en el artículo 41.1 g) de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, ordeno:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden Foral tiene por objeto establecer las directrices generales sobre la estructura y organización de los ciclos de Formación Profesional Básica (FPB) de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, conforme a lo dispuesto en la en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y en el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo; regular el desarrollo de estas enseñanzas en Navarra.

Artículo 2 Finalidad y objetivos.
  1. Los fines y objetivos de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos profesionales básicos son los establecidos con carácter general para las enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo.

  2. Además del objetivo señalado en el artículo 40.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para los ciclos de Formación Profesional Básica, que establece que el alumnado adquiera o complete las competencias del aprendizaje permanente, serán también objetivos de dichos ciclos, los siguientes;

  1. Facilitar el desarrollo y la madurez personal mediante la adquisición de hábitos y competencias que permitan la participación responsable del alumnado en el trabajo y en la actividad social y cultural, especialmente en las habilidades sociales y de autoestima.

  2. Posibilitar el desarrollo de las competencias propias de la formación básica relacionadas con la profesión elegida, con el fin esencial de procurar su preparación para la actividad profesional, cultural y social.

  3. Favorecer la adquisición de los hábitos y actitudes precisos para trabajar en condiciones de seguridad y prevención de los posibles riesgos derivados de la actividad laboral.

  4. Proporcionar experiencias laborales a través del módulo de formación en centros de trabajo, acorde con la formación y competencias profesionales adquiridas.

  5. Facilitar la inserción laboral del alumnado mediante apoyo tutorial y orientación sociolaboral y académica individualizada, incidiendo sobre su desarrollo personal, los aprendizajes, el conocimiento del mercado laboral y la búsqueda activa de empleo.

  6. Facilitar el desarrollo de las competencias necesarias para la continuación de su formación en diferentes ámbitos para continuar aprendiendo a lo largo de la vida.

Artículo 3 Acceso a los ciclos formativos de formación profesional básica.
  1. Podrán acceder a estas enseñanzas de formación profesional, tal y como establece el artículo 15.1 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, los alumnos y las alumnas que cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

    1. Cumplir quince, dieciséis o diecisiete años en el año natural en curso.

    2. Haber cursado tercero de la E.S.O. por la vía ordinaria o en un programa para la mejora del aprendizaje y el rendimiento (PMAR) o, excepcionalmente, haber cursado segundo curso de la E.S.O. por la vía ordinaria o en un programa para la mejora del aprendizaje y el rendimiento (PMAR) o un programa de currículo adaptado (PCA).

    3. Haber sido propuesto por el equipo docente a los padres, madres, o tutores legales para la incorporación a un ciclo de Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, de conformidad con lo indicado en el artículo 30 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en su redacción modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.

  2. El documento de consentimiento de los padres, madres o tutores legales para que curse estas enseñanzas, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.3 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, se incluirá en el expediente del alumno o de la alumna, junto con el resto de documentación utilizada en el procedimiento de inscripción a ciclos de Formación Profesional Básica.

Artículo 4 El Consejo orientador.

El Consejo orientador al que se refiere el artículo 28.7 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, utilizado en el procedimiento para la inscripción de los alumnos y alumnas a la Formación Profesional Básica, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 15.3 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, deberá contener, al menos:

  1. Un informe motivado sobre el grado de logro de los objetivos y de adquisición de las competencias correspondientes.

  2. Una identificación pormenorizada de las medidas de atención a la diversidad del centro puestas en práctica con el alumno o alumna.

  3. La preceptiva evaluación psicopedagógica, en la que se incluirá la entrevista con el alumno o alumna.

  4. El consejo final en el que se considere o no como el itinerario más adecuado la inscripción en el procedimiento de admisión de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo.

Artículo 5 Modalidad organizativa general.
  1. La oferta de ciclos de Formación Profesional Básica adoptará, regida por el principio de inclusión, una única modalidad organizativa, que se desarrollará a lo largo de dos cursos académicos completos.

  2. Los ciclos de Formación Profesional Básica se desarrollarán e impartirán en:

  1. Centros Públicos

  2. Centros Privados Concertados.

  3. Entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, instituciones o asociaciones, que serán autorizadas por el Departamento de Educación para impartir estos ciclos. En estos casos, la escolarización del alumnado será compartida, en el sentido de que el alumnado está matriculado en el centro público al que se encuentra adscrita la entidad que desarrolla el ciclo de Formación Profesional Básica.

CAPÍTULO II Artículos 6 a 8

Procedimiento para la inscripción en el proceso de admisión a ciclos de Formación Profesional Básica

Artículo 6 Procedimiento para la inscripción.
  1. Para la inscripción en el proceso de admisión a los ciclos de Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se seguirá el siguiente procedimiento:

    1. Evaluación académica: Una vez finalizada la segunda evaluación del curso, durante el último trimestre hasta la evaluación final del curso, el equipo docente acordará de manera consensuada la elaboración del informe-propuesta de inscripción, que deberá contener la justificación de por qué la inscripción a los ciclos de Formación Profesional Básica propuesta es la medida adecuada para la adquisición de competencias por parte del alumno o alumna. Dicho informe-propuesta será elaborado por el tutor o tutora, según el modelo del Anexo 1 de la presente Orden Foral, y se dirigirá al director o directora del centro.

    2. Consejo orientador: El director o directora del centro solicitará al orientador u orientadora la elaboración del consejo orientador que tendrá como finalidad determinar o no la adecuación del alumno o alumna a la medida que se propone y que contendrá, al menos, los apartados señalados en el artículo 4, según el modelo del Anexo 2, de la presente Orden Foral, y se dirigirá al director o directora del centro.

    3. Información a los padres, madres o tutores legales: Una vez analizados por el director o directora del centro el informe-propuesta del equipo docente y el consejo orientador, un miembro del...

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