DECRETO FORAL 24/1997, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Públicas de Educación Infantil, Colegios Públicos de Educación Primaria y Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

DECRETO FORAL 24/1997, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Públicas de Educación Infantil, Colegios Públicos de Educación Primaria y Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.Boletín Oficial de Navarra Número 32 - Fecha 14/03/1997

El Reglamento Orgánico de las Escuelas Públicas de Educación Infantil, Colegios Públicos de Educación Primaria y Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria de la Comunidad Foral de Navarra fue aprobado por Decreto Foral 185/1994, de 10 de octubre, con objeto de configurar las pautas para la correcta aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo a partir de la aprobación de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Posteriormente, la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los Centros docentes, a fin de reforzar las garantías para promover una enseñanza de calidad, dar un nuevo impulso a la participación de los distintos sectores de la comunidad educativa en la organización y gobierno de los Centros, introdujo cambios significativos en lo referente a la renovación de los Consejos Escolares, el acceso a la función directiva, la autonomía en la gestión de los Centros y la evaluación del conjunto del sistema educativo, entre otros aspectos.

A la vista de esta modificación del marco normativo, es necesario aprobar un nuevo Reglamento Orgánico que, manteniendo aspectos básicos del anterior y teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los Centros docentes, sustituya al aprobado por Decreto Foral 185/1994, de 10 de octubre.

En virtud de lo previsto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los Centros docentes, el artículo 47 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y el Real Decreto 1070/1990, de 31 de agosto, por el que se aprueba el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra en materia de Enseñanzas no Universitarias; a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, previo informe favorable de la Junta Superior de Educación, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en la sesión celebrada el día diez de febrero de mil novecientos noventa y siete,

DECRETO:

Artículo único Se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Públicas de Educación Infantil, Colegios Públicos de Educación Primaria y Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria, ubicados en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, en los términos que figuran a continuación.

REGLAMENTO ORGANICO DE LAS ESCUELAS PUBLICAS DE EDUCACION INFANTIL, COLEGIOS PUBLICOS DE EDUCACION PRIMARIA Y COLEGIOS PUBLICOS DE EDUCACION INFANTIL Y PRIMARIA

TITULO I Artículos 1 a 4

Disposiciones de carácter general

Artículo 1 º Definición de las Escuelas Públicas de Educación Infantil, de los Colegios Públicos de Educación Primaria y de los Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria.

Las Escuelas Públicas de Educación Infantil son centros docentes públicos que imparten las enseñanzas de Educación Infantil.

Los Colegios Públicos de Educación Primaria son centros docentes públicos que imparten las enseñanzas de Educación Primaria.

Los Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria son centros docentes públicos que imparten las enseñanzas de Educación Infantil y Educación Primaria.

Artículo 2 º Creación y supresión de Centros.
  1. Los centros a los que se refiere el presente Reglamento serán creados por el Gobierno de Navarra mediante Decreto Foral, previa propuesta del Consejero de Educación y Cultura.

  2. Los acuerdos que adopte el Gobierno de Navarra cuyo contenido consista en la creación, supresión, integración y desdoblamiento de los centros contarán previamente con el informe preceptivo de la Junta Superior de Educación o del Consejo Escolar de Navarra y, asimismo, se pondrán en conocimiento de la representación sindical del profesorado.

  3. El Departamento de Educación y Cultura podrá autorizar la creación de Colegios Rurales Agrupados, entendidos éstos como agrupación de varias escuelas diseminadas que constituyen un Colegio único.

  4. Las entidades locales podrán proponer la creación de Escuelas de Educación Infantil, Colegios de Educación Primaria, y Colegios de Educación Infantil y Primaria, con arreglo a las siguientes normas:

    1. La entidad Local y el Departamento de Educación y Cultura suscribirán un convenio en el que se establecerá el régimen económico y de funcionamiento del centro, previamente a su creación.

    2. Los centros cumplirán los requisitos previstos en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio ("Boletín Oficial del Estado" 26-06-1991), y las restantes normas aplicables en materia de requisitos mínimos de centros docentes.

    3. Los centros serán creados y suprimidos por el Gobierno de Navarra mediante Decreto Foral.

  5. Los centros creados con arreglo a lo establecido en el apartado anterior tendrán, a todos los efectos, el carácter de centros públicos, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional segunda de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación ("Boletín Oficial del Estado" 4-07-1985).

  6. Los centros a los que se refiere este Reglamento serán suprimidos por el Gobierno de Navarra mediante Decreto Foral, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura.

Artículo 3 º Modificaciones de los centros.
  1. El Departamento de Educación y Cultura, en función de la planificación de la enseñanza, podrá autorizar la creación o supresión de unidades en los centros a los que se refiere el presente Decreto Foral, con el fin de garantizar la eficaz utilización de los recursos disponibles y la calidad de la enseñanza.

  2. Periódicamente, el Departamento de Educación y Cultura publicará una Orden Foral especificando la composición pedagógico-administrativa de los centros a los que se refiere el artículo 1.º del Decreto Foral.

Artículo 4 º Denominación específica de los centros.
  1. A los centros dependientes del Departamento de Educación y Cultura se les asignará, además de la denominación genérica a que alude el artículo 1, una denominación específica aprobada por el Departamento de Educación y Cultura a propuesta del Consejo Escolar, con informe favorable de la entidad local titular del edificio en el que se ubique el centro.

  2. Los Colegios Rurales Agrupados tendrán la denominación específica que apruebe el Departamento de Educación y Cultura, a propuesta del Consejo Escolar del Colegio, previa consulta a las entidades locales del ámbito de incidencia del mismo.

  3. No podrán coexistir Escuelas o Colegios con la misma denominación específica dentro de un mismo término municipal.

  4. La denominación del centro figurará en la fachada del edificio, en lugar visible.

TITULO II Artículos 5 a 37

Organos de Gobierno de las Escuelas Públicas de Educación Infantil, Colegios Públicos de Educación Primaria y Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria

CAPITULO I Artículos 5 a 7

Organos de gobierno

Artículo 5 º Estructura de gobierno de los centros.

Las Escuelas Públicas de Educación Infantil, los Colegios Públicos de Educación Primaria y los Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria contarán con los siguientes órganos de gobierno:

  1. Colegiados: Consejo Escolar del Centro, Claustro de profesores y, en su caso, los que se determinen por Orden Foral para centros de características singulares.

  2. Unipersonales: Director, Jefe de Estudios, Secretario y, en su caso, los que se determinen por Orden Foral para centros de características singulares.

En los Colegios bilingües en los que el elevado número de alumnos u otras circunstancias especiales así lo aconsejen, el Departamento de Educación y Cultura podrá establecer Jefaturas de Estudios Adjuntas para atender una de las modalidades lingüísticas.

Artículo 6 º Participación de la comunidad educativa.

Los padres y madres de alumnos, el profesorado, el personal de administración y servicios y los Ayuntamientos participarán en la gestión de los centros a través del Consejo Escolar.

Artículo 7 º Principios de actuación.
  1. Los órganos de gobierno velarán para que las actividades de los centros se desarrollen de acuerdo con los principios y valores constitucionales, con objeto de hacer posible la efectiva realización de los fines de la educación y la mejora de la calidad de la enseñanza.

  2. Asimismo, garantizarán, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos reconocidos al alumnado, profesorado, padres y madres de los alumnos y personal de administración y servicios, y velarán por el cumplimiento de los deberes correspondientes. Igualmente, favorecerán la participación efectiva de todos los miembros de la comunidad educativa en la vida del centro, en su gestión y en su evaluación.

CAPITULO II Artículos 8 a 24

Organos de gobierno...

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