ORDEN FORAL 149/2008, de 11 de septiembre, del Consejero de Educación, por la que se establece la organización del nivel avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

Las enseñanzas de idiomas de régimen especial que establece la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cuyo objetivo es capacitar al alumnado para el uso adecuado de los diferentes idiomas fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo, quedan organizadas en tres niveles: básico, intermedio y avanzado.

El Decreto Foral 58/2008, de 2 de junio, por el que se establece el currículo del nivel avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece, a partir de los aspectos mínimos dispuestos en el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" de 4 de enero de 2007), el currículo del nivel avanzado de los idiomas alemán, euskera, francés, inglés e italiano, para la Comunidad Foral de Navarra.

El artículo 7. Calendario de implantación, del Decreto Foral 58/2008, de 2 de junio, establece la implantación en el curso 2008-2009 de los cursos primero y segundo del nivel avanzado, que sustituyen a los cursos cuarto y quinto, respectivamente, de las enseñanzas de idiomas reguladas por el Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, sobre ordenación de las enseñanzas correspondientes al primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas.

Por tanto, procede establecer la organización del nivel avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, regulado en el Decreto Foral 58/2008, de 2 de junio, para la Comunidad Foral de Navarra.

En virtud de las facultades conferidas en el artículo 41.1 g) de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente.

ORDENO:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden Foral, que establece la organización del nivel avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, regulado en el Decreto Foral 58/2008, de 2 de junio, por el que se establece el currículo del nivel avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación será de aplicación en las escuelas oficiales de idiomas de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2 Duración.

Cada uno de los dos cursos en los que se estructura el nivel avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial tendrá un mínimo de 130 horas lectivas.

Artículo 3 Modalidades horarias.
  1. Las modalidades horarias ordinarias de la enseñanza presencial que se imparte en las Escuelas Oficiales de Idiomas de Navarra son:

    -1 hora diaria cuatro días por semana y 1 hora quincenal

    -1,5 horas diarias 3 días por semana

    -2 horas diarias 2 días por semana y 2 horas al mes

  2. Con el objetivo de facilitar la asistencia y aprendizaje del alumnado, se podrán autorizar la modalidad semipresencial, con arreglo a las siguientes opciones:

    -1 hora, dos días por semana, complementado con 2,5 horas semanales no presenciales.

    -2 horas 1 día por semana, complementado con 2,5 horas semanales no presenciales.

    Para ello, las escuelas oficiales de idiomas deberán cursar la correspondiente solicitud debidamente justificada y dirigida al Servicio de Planificación Lingüística Escolar, quien, a su vez, solicitará la información pertinente para dicha autorización al Servicio de Inspección Educativa.

    La autorización para la modalidad semipresencial será renovada anualmente, a petición de las propias escuelas.

Artículo 4 Ratio.

Con carácter general, el número de estudiantes por grupo será de 25 para todos los idiomas, cursos y modalidades.

Artículo 5 Procedimiento de admisión.
  1. El consejo escolar de las escuelas oficiales de idiomas establecerá las normas que rijan el procedimiento de admisión y su resolución. Estas normas tendrán en cuenta que, en caso de que la demanda exceda las plazas ofertadas, el procedimiento de adjudicación de plazas se hará mediante sorteo.

  2. Las escuelas oficiales de idiomas darán publicidad a la oferta académica para el curso escolar, así como al procedimiento de admisión.

  3. Se cumplimentará una solicitud, que será personal e intransferible, por idioma y centro.

  4. Las personas que estimen tener conocimientos para acceder al primer o segundo curso del nivel avanzado deberán solicitar la realización de la prueba de clasificación a la que hace referencia el artículo 11. Una vez conocido el resultado de las pruebas de clasificación, se podrá cursar solicitud de matrícula para el curso correspondiente.

Artículo 6 Matriculación del alumnado.

Las escuelas oficiales de idiomas reservarán plazas de matriculación para el alumnado oficial con derecho a continuar en dicho régimen. Asimismo, establecerán un plazo para la matriculación de nuevos ingresos.

En el caso de que existan vacantes, las escuelas establecerán nuevos plazos de matrícula.

Artículo 7 Duplicidad de matrículas.
  1. Ningún alumno o alumna podrá estar matriculado en un mismo idioma en más de una modalidad ni en más de una escuela.

  2. En caso de producirse duplicidad de expedientes, las escuelas oficiales de idiomas procederán de oficio a la anulación de la matrícula en la escuela y modalidad que determinen.

Artículo 8 Renuncia de matrícula.
  1. ...

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