Pamplona - Aprobación definitiva de la Ordenanza de Higiene Alimentaria

SecciónII - Administración Local de Navarra

Pamplona - Aprobación definitiva de la Ordenanza de Higiene Alimentaria

El Pleno del excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, con fecha 6 de octubre de 2005, aprobó inicialmente la Ordenanza de Higiene Alimentaria.

Publicado el Acuerdo de aprobación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 139, de fecha 21 de noviembre de 2005, y transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan formulado alegaciones, ha quedado definitivamente aprobada. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, se procede a la publicación de su texto íntegro, a los efectos procedentes.

Pamplona, 20 de enero de 2006._La Alcaldesa, Yolanda Barcina Angulo.

ORDENANZA DE HIGIENE ALIMENTARIA

Exposición de motivos

En los últimos años, las distintas actividades relacionadas con la alimentación han sufrido importantes modificaciones, tanto en sus modalidades de oferta a la población como en su normativa reguladora. El marco legislativo general y sectorial ha evolucionado también significativamente con la entrada en vigor de las disposiciones aplicables en razón de pertenencia a la Comunidad Europea y con los avances de la tecnología alimentaria.

Las competencias sanitarias de los municipios de Navarra en materia de sanidad alimentaria y salud pública quedan definidas en la Ley 14/1986, General de Sanidad, la Ley 25/1984, General para la defensa de los consumidores y usuarios y la Ley 10/1990, Foral de Salud, que son desarrolladas en las leyes y reglamentos que las completan.

Por otra parte, y con carácter general, la Ley 57/2003, de medidas para la modernización del gobierno local, hace posible un desarrollo normativo y funcional de los municipios más acorde con sus necesidades.

Por todo ello, resulta procedente adecuar las ordenanzas municipales relativas a hostelería y alimentación, complementando el cuerpo normativo de orden superior.

TITULO PRIMERO Artículos 1 y 2

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones generales

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

La presente ordenanza tiene como objeto establecer las condiciones técnicas, higiénicas y sanitarias que se deben cumplir en el ejercicio de cualquier actividad relacionada con el sector alimentario en la ciudad de Pamplona.

Artículo 2 Definiciones generales.

2.1._Alimento (o producto alimenticio): cualquier sustancia o producto destinado a ser ingerido por los seres humanos o con probabilidad razonable de serlo, tanto si ha sido transformado entera o parcialmente como si no.

2.2._Producto alimentario: cualquier materia no nociva, en sentido absoluto o relativo, que, sin valor nutritivo, pueda ser utilizada en la alimentación humana.

2.3._Empresa del sector de la alimentación: toda empresa, con o sin fines lucrativos, pública o privada, que lleve a cabo cualquiera de las actividades siguientes: preparación, fabricación, transformación, elaboración, envasado, almacenamiento, transporte, distribución, manipulación, venta, suministro o servicio de alimentos.

2.4._Manipulador de alimentos: cualquier persona que, por su actividad laboral o de forma ocasional, y con repercusión pública, tenga contacto con los alimentos durante su preparación, fabricación, transformación, elaboración, envasado, almacenamiento, transporte, distribución, venta, suministro o servicio.

2.5._Locales: las factorías, complejos industriales o comerciales, unidades fabriles fijas o móviles, naves, edificios, lonjas, almacenes, silos, depósitos fijos o móviles, recintos, mercados, tiendas, quioscos, puestos fijos o móviles, cerrados o al aire, que se destinen de modo temporal o permanente a alguno de los fines y actividades objeto de esta ordenanza.

2.6._Instalaciones: cualquier elemento, fijo o móvil, que sea preciso utilizar de modo permanente o circunstancial en alguna de las actividades de las industrias o establecimientos de la alimentación.

2.7._Utiles alimentarios: cualquiera que se utilice, de modo permanente o circunstancial, para la elaboración, fraccionamiento, conservación, transporte, rotulación, precintado o exposición de productos alimenticios, incluyendo vehículos, maquinaria, utillaje, embalajes, etiquetas y precintos.

TITULO SEGUNDO Artículos 3 a 6

Condiciones generales

Artículo 3 Autorización municipal.

3.1._Sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos exigibles, el ejercicio de cualquiera de las actividades a que se refiere la presente ordenanza requerirá la autorización expresa y definida del Ayuntamiento de Pamplona, según los procedimientos administrativos establecidos. En caso de ejercer simultáneamente más de una actividad de las contempladas en la presente ordenanza, deberá constar en la licencia municipal correspondiente.

3.2._Los establecimientos dedicados a una actividad de índole no alimentaria sólo podrán simultanearla con una actividad relacionada con la venta y manipulación de alimentos si éstos están envasados, y cumpliendo en todo caso las condiciones higiénicas y sanitarias de la actividad alimentaria.

3.3._El ejercicio de distintas actividades relacionadas con alimentos solamente podrá simultanearse si se cumplen las condiciones higiénicas y sanitarias exigibles para cada una de ellas, y, en los espacios comunes, las condiciones más restrictivas de ellas.

3.4._Los servicios municipales competentes exigirán, con carácter previo a la concesión de la licencia de apertura, el cumplimiento de las condiciones de los locales e instalaciones relacionados con las actividades objeto de autorización.

Artículo 4 Adecuación a normativa.

El Ayuntamiento de Pamplona podrá requerir a la persona interesada la realización de las modificaciones o reformas del establecimiento que, en base a informes técnicos de los servicios municipales competentes, se estimen oportunas para su adecuación a la normativa vigente.

Artículo 5 Modificaciones o reformas.

Para cualquier modificación o reforma posterior del establecimiento, se deberá contar con la oportuna autorización municipal, previo informe de los servicios municipales competentes.

Artículo 6 Cambios de titularidad.

Los titulares que realicen la transmisión o modificación de titularidad de toda empresa o establecimiento a que se refiere esta ordenanza deberán comunicarlo al Ayuntamiento de Pamplona.

TITULO TERCERO Artículos 7 a 39

Actividades de alimentación

CAPITULO 1 Artículos 7 a 11

Comercio minorista de alimentación

Artículo 7 Definición.

Se entiende por comercio minorista de alimentación a cualquier establecimiento donde se realiza la venta al comprador final de alimentos destinados al consumo humano, incluyendo las bebidas y cualquier sustancia que se utilice en la preparación o condimentación de los alimentos.

Artículo 8 Clasificación del comercio minorista de alimentación.

Según la actividad principal que desarrollen, y a efectos de esta ordenanza, los establecimientos del comercio minorista de alimentación se clasifican en:

8.1._Carnicerías: establecimientos dedicados a la manipulación, preparación y presentación y, en su caso, almacenamiento de carnes y despojos frescos (refrigerados o congelados), con o sin hueso, en sus diferentes modalidades (fileteado, troceado, picado, mechado y otras análogas, según se trate), así como, pero sin elaboración propia, de preparados de carne, productos cárnicos (enteros, partidos o loncheados) y otros productos de origen animal, para su venta al consumidor en las dependencias propias destinadas a dicho fin.

Estos establecimientos podrán expender otros productos alimenticios para los que se encuentren debidamente autorizados y contar, opcionalmente, con obrador anexo o separado de las dependencias de venta, pero cerrado al público, para el despiece y la preparación y presentación de las carnes.

8.2._Carnicerías-salchicherías: establecimientos dedicados a la actividad de carnicería, contemplada en el apartado 8.1, con elaboración en obrador anexo o separado de las dependencias de venta, pero cerrado al público, de preparados de carne (frescos, crudos-adobados, etc.), y embutidos de sangre entre los que se consideran las morcillas y la butifarra negra o de aquellos otros tradicionales (como chistorra o longaniza) que las autoridades competentes puedan determinar y autorizar. Asimismo se incluye la actividad de salazonar tocino. Los productos elaborados en estos establecimientos sólo podrán ser comercializados en sus propias dependencias de venta al público y en las de sus sucursales.

8.3._Carnicerías-charcuterías: establecimientos dedicados a la actividad de carnicería, con elaboración en obrador anexo o separado de las dependencias de venta, pero cerrado al público, de productos cárnicos, otros productos de origen animal, platos cocinados cárnicos, además de los contemplados en el apartado 8.2. Los productos elaborados en estos establecimientos sólo podrán ser comercializados en sus propias dependencias de venta al público y en las de sus sucursales.

8.4._Casquerías-tripicallerías: establecimientos dedicados al troceado, fileteado y venta al por menor de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados.

8.5._Pescaderías: establecimientos dedicados a la venta al por menor de productos de la pesca, acuicultura y marisqueo, vivos., frescos, refrigerados, congelados o cocidos.

8.6._Pescaderías con cocedero de marisco: establecimientos dedicados a la actividad de pescadería, con autorización sanitaria correspondiente para realizar las operaciones de cocción y venta de marisco.

8.7._Establecimientos de venta de bacalao: los dedicados a la venta de productos de la pesca que han...

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