DECRETO FORAL 83/1998, de 16 de marzo, por el que se modifica parcialmente el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

DECRETO FORAL 83/1998, de 16 de marzo, por el que se modifica parcialmente el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.Boletín Oficial de Navarra Número 43 - Fecha 10/04/1998

El Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, establece determinadas modificaciones en la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido que exigen la correspondiente adaptación o desarrollo de las disposiciones reglamentarias del mencionado Impuesto.

Así, ha suprimido el criterio de las operaciones principales de las actividades de los entes públicos para determinar la no sujeción de las operaciones realizadas en su desarrollo, lo que obliga a derogar el artículo 1.º del Reglamento del Impuesto, que contenía las disposiciones complementarias para la aplicación del citado criterio.

Asimismo, se concretan los términos en que los sujetos pasivos que efectúan operaciones relativas a los materiales de recuperación podrán solicitar de la Administración la autorización para no aplicar las exenciones contempladas en los artículos 17.1.28.º y 23.5 de la Ley Foral del Impuesto.

La modificación del artículo 28 de la Ley Foral para introducir como nueva causa de modificación de la base imponible el impago de los créditos que la Ley Foral califica de incobrables, hace necesario también incorporar las correspondientes normas de desarrollo para la aplicación de la nueva facultad concedida a los empresarios o profesionales.

La nueva redacción de las limitaciones y exclusiones del derecho a la deducción hace innecesarias las disposiciones complementarias contenidas en el artículo 18 del Reglamento del Impuesto, que debe derogarse.

Igualmente, la nueva redacción del artículo 17.2 de la Ley Foral del Impuesto, que permite a los sujetos pasivos a los que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia renunciar a la exención prevista para las operaciones inmobiliarias, determina la necesidad de efectuar los ajustes necesarios para articular la obligación que a éstos corresponde de ingresar el Impuesto devengado por tales operaciones.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho,

DECRETO:

Artículo único Los artículos del Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que se relacionan a continuación quedarán redactados con el siguiente contenido:

Uno.-Se deroga el artículo 1.º

Dos.-Nueva redacción del artículo 7.º

"Artículo 7.º Exenciones de las operaciones relativas a la educación y la enseñanza.

Tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas, a que se refiere el artículo 17, número 1, apartado 6.º, de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, aquellos centros educativos cuya actividad esté reconocida o autorizada por la Comunidad Foral, el Estado, las Comunidades Autónomas u otros entes públicos con competencia genérica en materia educativa o, en su caso, con competencia específica respecto de las enseñanzas impartidas por el centro educativo de que se trate."

Tres.-Se introduce un nuevo artículo 8.º bis.

"Artículo 8.º bis. Operaciones relativas a los materiales de recuperación.

  1. La Administración tributaria autorizará, a instancia del sujeto pasivo, la no aplicación de las exenciones previstas en los artículos 17.1.28.º y 23.5 de la Ley Foral del Impuesto, cuando concurran los siguientes requisitos:

    1. Que la solicitud correspondiente se refiera a la totalidad de los materiales de recuperación que comercialice el sujeto pasivo y en ella se manifieste expresamente por éste su compromiso de cumplir las obligaciones materiales y formales exigidas con carácter general por la normativa del Impuesto.

    2. Que su volumen de operaciones relativo a las entregas de materiales de recuperación sea superior a cualquiera de las cantidades siguientes y durante los períodos que se indican:

      a') 100 millones de pesetas en el año natural precedente o en el año en curso, cuando se trate de los materiales férricos a que se refiere la letra a) del artículo 17.1.28.º de la Ley Foral del Impuesto.

      b') 250 millones de pesetas en el año natural precedente o en el año en curso, o bien 150 millones de pesetas en cada uno de los dos años anteriores o en el año anterior y en el año en curso, cuando se trate de los materiales a que se refiere la letra b) del artículo 17.1.28.º de la Ley Foral del Impuesto.

      c') 20 millones de pesetas en el año natural precedente o en el año en curso, para las entregas de los desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio a que se refiere la letra c) del artículo 17.1.28.º de la Ley Foral del Impuesto.

    3. Que sea titular de la explotación de un establecimiento permanente para depósito o tratamiento de los materiales de recuperación y que dicha titularidad se haya prolongado, como mínimo, durante el período de tiempo que se haya tenido en cuenta para la determinación del volumen de operaciones, de acuerdo con lo previsto en la letra b) anterior.

    4. Que presente un inventario de sus existencias de los materiales de recuperación comprendidos en este artículo, referido al momento en que se solicite la autorización.

    5. Que haya llevado el Libro Registro a que se refiere el número 6 de este artículo durante el período de tiempo que se haya tenido en cuenta para la determinación del volumen de operaciones, de acuerdo con lo previsto en la letra b) anterior.

  2. Asimismo, la Administración tributaria...

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