ORDEN FORAL 78/2007, de 29 de junio, del Consejero de Educación, por la que se regula el acceso a las enseñanzas profesionales de música establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

ORDEN FORAL 78/2007, de 29 de junio, del Consejero de Educación, por la que se regula el acceso a las enseñanzas profesionales de música establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el Capítulo VI del Título I regula las enseñanzas artísticas, entre las que se encuentran las enseñanzas profesionales de música, estableciendo su ámbito y estructura.

En consonancia con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la citada ley, el Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, fija los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de música reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

El Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone en el artículo 21 que en el año académico 2007-2008 se implantarán los cuatro primeros cursos de las enseñanzas profesionales de música, y quedarán extinguidos los dos primeros ciclos de las enseñanzas de grado medio vigentes hasta ese momento. Asimismo, dicho artículo establece también que en el año académico 2008-2009 se implantarán los cursos quinto y sexto de las enseñanzas profesionales de música y quedará extinguido el tercer ciclo de las enseñanzas de grado medio vigentes hasta ese momento.

El Decreto Foral 21/2007, de 19 de marzo, establece el currículo de las enseñanzas profesionales de música reguladas por la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

Con objeto de organizar el adecuado funcionamiento de estas enseñanzas, procede regular las condiciones de acceso a las enseñanzas profesionales de música, así como aquellos aspectos relativos a la matriculación.

Visto el informe favorable del Director del Servicio de Ordenación e Innovación Escolar para regular el acceso a las enseñanzas profesionales de música.

En virtud de las facultades conferidas en el artículo 41.1 g) de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y su Presidente,

ORDENO:

Artículo 1 Objeto.

Esta Orden Foral tiene por objeto regular el acceso a las enseñanzas profesionales de música reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2 Requisitos de acceso a las enseñanzas profesionales de música.

2.1. Acceso al primer curso.

Para acceder al primer curso de las enseñanzas profesionales de música será necesario superar una prueba específica de acceso en la que se valorarán la madurez, las aptitudes y los conocimientos para cursar con aprovechamiento las enseñanzas profesionales.

2.2. Acceso a un curso diferente del primero.

Para acceder a un curso diferente del primero en una especialidad determinada sin haber cursado los anteriores, será preciso superar una prueba específica de acceso en la que el aspirante demuestre tener los conocimientos necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes. Dicha prueba tendrá como referente los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de las asignaturas de los cursos anteriores al que se aspira.

Artículo 3 Realización de las pruebas.

Las pruebas de acceso a las enseñanzas profesionales de música se realizarán en una convocatoria anual que se celebrará en el mes de junio, en el plazo que establezca el centro educativo.

Artículo 4 Solicitudes de inscripción.

Entre los meses de mayo y junio, previamente a la realización de las pruebas y con la antelación suficiente, los centros educativos establecerán el período en que los aspirantes podrán formalizar su solicitud de inscripción para realizar la prueba de acceso, indicando el curso y especialidad a la que desean concurrir.

Artículo 5 Contenido de la prueba de acceso.

5.1. Con carácter general la prueba de acceso se realizará en la especialidad instrumental a la que se desee acceder.

5.2. La prueba de acceso, tanto al primer curso como a otros diferentes, constará de dos apartados:

  1. Interpretación.

  2. Ejercicio sobre capacidad auditiva y conocimientos teórico-prácticos.

    5.3. La prueba de acceso al primer curso consistirá en:

  3. Interpretación, con el instrumento de la especialidad a que se opte, de tres obras pertenecientes a distintos estilos, de las que como mínimo una deberá interpretarse de memoria.

    De las tres obras, el aspirante elegirá dos de ellas del repertorio que por cada especialidad se seleccione al efecto en la forma en que se determina en el apartado 5.4. de este mismo artículo. La tercera obra será elegida libremente por el alumno.

    En la especialidad de Canto una de las tres obras será una canción popular.

    No obstante lo señalado con carácter general en el apartado 5.1. de este artículo, para la prueba de acceso al primer curso se podrá optar en las especialidades de Organo y de Clave por realizar la prueba con Piano, y en la especialidad de Tuba con Bombardino.

  4. Realización de un ejercicio para evaluar la capacidad auditiva del alumno y sus conocimientos teórico-prácticos de lenguaje musical.

    5.4. Repertorio de obras y descripción de la prueba para el acceso al primer curso.

    El repertorio de obras para el apartado a) en cada una de las especialidades, así como la descripción del apartado b) de la prueba de acceso al primer curso de las enseñanzas profesionales se incluyen como Anexo a esta Orden Foral.

    Dicho repertorio así como la descripción de la prueba podrán ser modificados por el Departamento de Educación, mediante Resolución del Director General de Enseñanzas Escolares y Profesionales.

    Los centros incluirán en su proyecto educativo el contenido y evaluación de la prueba de acceso al primer curso, como nivel previo que deberá relacionarse con los objetivos, contenidos y criterios de evaluación establecidos para el primer curso en dicho proyecto.

    5.5. La prueba de acceso a cursos diferentes del primero consistirá en:

  5. Interpretación, con el instrumento de la especialidad a que se opte, de tres obras pertenecientes a distintos estilos, de las que como mínimo una deberá interpretarse de memoria.

  6. Realización de un ejercicio para evaluar la capacidad auditiva del alumno y los conocimientos teórico-prácticos propios de los cursos anteriores al que el alumno tuviera intención de incorporarse.

    5.6. Repertorio de obras y descripción de la prueba de acceso a cursos diferentes del primero.

    Los centros incluirán en su proyecto educativo el contenido y evaluación de la prueba de acceso a cursos diferentes del primero, que deberá adecuarse a la distribución por cursos de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación recogida en dicho proyecto.

    Una vez aprobado el proyecto educativo, los centros darán publicidad al repertorio de obras para el apartado a) así como al contenido del ejercicio del apartado b) a realizar en la prueba de acceso a cursos diferentes del primero en cada una de las especialidades que impartan en el centro.

Artículo 6 Calificación de la prueba de acceso.

Cada uno de los apartados de la prueba se calificarán de 0 a 10 puntos.

La calificación final de la prueba de acceso se expresará como calificación numérica de 0 a 10 hasta un máximo de un decimal y se obtendrá como media ponderada entre el apartado a) que se ponderará al 70% y el apartado b) que lo hará al 30% restante.

Para superar la prueba será requisito superar cada uno de los dos apartados a) y b) con una calificación mínima de 5 puntos y obtener en la calificación final una puntuación igual o superior a 5 puntos.

En el caso de que en la prueba de acceso a cursos diferentes del primero el rendimiento global demostrado por el alumno al efectuar la prueba no coincida con el curso para el que se ha inscrito, el Tribunal determinará, en su caso, el curso más adecuado al que corresponda acceder al aspirante, otorgándole para ello la puntuación definitiva correspondiente a dicho curso, con el objeto de proceder correctamente a la adjudicación de las plazas vacantes.

Artículo 7 Tribunales y actas.

Para la evaluación de la prueba de acceso se constituirá un Tribunal por cada especialidad, compuesto por tres profesores designados por el director.

Cada tribunal recogerá toda la información relevante relativa al proceso y levantará acta de los resultados obtenidos en cada curso y especialidad.

En el plazo máximo de dos días hábiles tras la finalización de la actuación del tribunal, se hará pública en el tablón de anuncios del centro, en cada uno de los cursos y especialidades, una relación de aspirantes ordenados de mayor a menor según la calificación final obtenida, indicando también la puntuación parcial en cada apartado.

Artículo 8 Reclamaciones.

Contra la calificación final obtenida en la prueba de acceso los aspirantes o, en su caso, sus padres o representantes legales podrán solicitar por escrito su revisión ante el director del centro en el plazo de dos días hábiles contados a partir del día siguiente al de la publicación del resultado por el tribunal.

En el transcurso de los dos días hábiles siguientes, los tribunales se encargarán de estudiar las solicitudes de revisión, elaborar los informes correspondientes y trasladarlos al director del centro, quien se ocupará de remitir una copia a los aspirantes o, en su caso, a...

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