LEY FORAL 5/1998, de 27 de abril, de modificación de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyLey foral

LEY FORAL 5/1998, de 27 de abril, de modificación de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats.Boletín Oficial de Navarra Número 55 - Fecha 08/05/1998

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente

LEY FORAL DE MODIFICACION DE LA LEY FORAL 2/1993, DE 5 DE MARZO, DE PROTECCION Y GESTION DE LA FAUNA SILVESTRE Y SUS HABITATS.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la Ley 40/1997, de 5 de noviembre, se han modificado determinados artículos de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

Esta modificación se ha producido ante el distinto tratamiento otorgado por las Administraciones competentes a los periodos hábiles de caza y a la utilización de las excepciones para enervar las prohibiciones contenidas en dicha Ley.

Además, se ha constatado el crecimiento y aumento de la producción de determinadas especies, lo que se ha traducido en que las épocas de veda para dichas especies en los distintos Estados de la Unión Europea no sean uniformes, permitiéndose la caza en periodos más largos de tiempo.

Esta situación aconsejaba que en los lugares que son tradicionales y en condiciones estrictamente controladas, atendiendo a las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar, pudiera permitirse, de modo selectivo, la captura, retención o explotación prudente de determinadas aves en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar la conservación de las especies.

La Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats, atendiendo al carácter de normativa básica de determinadas disposiciones de la Ley 4/1989, ahora modificadas, incorporó preceptos similares.

La modificación de la normativa estatal, ahora realizada, que afecta a disposiciones que siguen teniendo el carácter de normativa básica, conlleva, necesariamente, la adecuación de la Ley Foral a estos nuevos contenidos.

Así, procede incluir entre las excepciones al cumplimiento de las prohibiciones generales de actuaciones en relación con la fauna silvestre, una nueva que posibilite la autorización de la captura de determinadas especies cinegéticas, entre ellas algunas aves migratorias, durante su trayecto de regreso a sus lugares de cría o nidificación.

Todo ello, evidentemente, en condiciones estrictamente controladas, mediante la utilización de métodos selectivos y afectando a cantidades pequeñas de esas determinadas especies cinegéticas.

Además, las autorizaciones que puedan producirse deberán cumplir los requisitos de especificación de las especies a que se refiere y su situación poblacional en Navarra; los medios y métodos autorizados y las razones de su empleo; los sistemas de control que se ejercerán por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda; los objetivos perseguidos con la acción; la naturaleza del riesgo que se pueda generar para la fauna silvestre y el número máximo de ejemplares que se puedan capturar.

De esta manera, además de cumplir con la obligación de adecuar la normativa foral a la normativa básica estatal, se garantiza de manera suficiente que las nuevas excepciones admitidas no ponen en peligro ni la conservación de las especies de la fauna silvestre, ni generan afecciones a los hábitats que las mismas ocupan y necesitan para su desarrollo en cualquiera de las etapas de sus ciclos biológicos.

Artículo 1 Se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 9 de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats y se agrega una nueva letra e) al mismo, con la siguiente redacción:

"1. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones del artículo 8, previa autorización expresa del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, si no hubiera otra solución satisfactoria, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

(...)

e) Para permitir en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos y tradicionales, la captura, retención o cualquiera otra explotación prudente de la paloma torcaz en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar la conservación de las especies."

Artículo 2 Se incorpora un nuevo apartado 3 al artículo 9 con la siguiente redacción:

"3. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda comunicará al Ministerio de Medio Ambiente las autorizaciones acordadas según lo previsto en el apartado 2 de este artículo, a efectos de su posterior notificación a la Comisión de las Comunidades Europeas."

Artículo 3 Se incorpora un nuevo apartado 4 al artículo 39 con la siguiente redacción:

"4. Si no hubiera otra solución satisfactoria y cumpliendo los requisitos del apartado 2 del artículo 11, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá dejar sin efecto la prohibición establecida en el apartado 1 de este artículo, respecto de las aves migratorias no catalogadas y durante su trayecto de regreso a sus lugares de cría, para permitir, en los lugares tradicionales, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, la retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies cinegéticas en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar la conservación de las especies."

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.

Segunda.-La presente Ley Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y su remisión al "Boletín Oficial del Estado" y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho.-El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.

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