DECRETO FORAL 100/2008, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.

Fecha de Entrada en Vigor11 de Octubre de 2008
SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

I

La Disposición Final Quinta de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra faculta de forma expresa al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y ejecución.

El Decreto Foral, además de aprobar el Reglamento en el artículo único, incluye tres Disposiciones transitorias, una derogatoria y dos finales.

El Reglamento de desarrollo se estructura en un Título Preliminar (Disposiciones Generales) y tres Títulos (Título I. De la Conservación del Registro de la Riqueza Territorial; Título II. Acceso, entrega, utilización y certificación de la información contenida en el Registro de la Riqueza Territorial y en los Catastros de Navarra; y Título III. Información gráfica del Registro de la Riqueza Territorial). También se incorpora una Disposición Final.

Característica destacable de la Ley Foral 12/2006, es el grado de densidad normativa con el que se regulan buena parte de las cuestiones en aquélla recogida. Ello determina, en primer lugar, que los Títulos IV y V de aquélla no sean objeto de desarrollo en el presente Reglamento. En segundo lugar, y siguiendo el criterio de evitar la reproducción en las normas reglamentarias de las disposiciones legales, permite incidir tan sólo de manera parcial o puntual sobre aquellas materias que se considera han de ser pormenorizadas u objeto de clarificación. Ello nos lleva a que el texto reglamentario efectúe un desarrollo parcial o fragmentario del texto legal para cuya comprensión inexcusablemente ha de acudirse a éste. Para paliar este inconveniente (continuas idas y vueltas al texto legal para analizar su contenido) se ha tratado de seguir en el Reglamento la sistemática del texto legal y así mismo se ha referenciado en cada artículo del texto reglamentario el precepto legal que es objeto de desarrollo para permitir su comprensión y aplicación por sus destinatarios.

Debe señalarse así mismo que el desarrollo reglamentario de las normas de valoración inmobiliaria es sumamente parco (artículo 23). Ello obedece a que el artículo 23.1 de la Ley Foral 12/2006, reserva al Consejero de Economía y Hacienda la aprobación de aquéllas. Es decir, se habilita legalmente a éste para que, con respeto del marco constituido por las previsiones de valoración inmobiliaria recogidas en el texto legal y de las que ahora se recogen en el Reglamento, aquél dicte una normativa técnica de valoración recogida en un texto único. Tal reserva, ha de entenderse, no es óbice para que en el Reglamento se establezcan las cuestiones fundamentales que han de recoger tales normas generales de valoración inmobiliaria.

Del mismo modo, se realiza un desarrollo reglamentario con una densidad normativa débil o genérica en lo que se refiere a los sistemas de caracterización de unidades inmobiliarias distintos de suelo y subsuelo (actualmente recogidos en el Registro de Riqueza Territorial).

Ha de aclararse así mismo que este Reglamento, de acuerdo con lo establecido en la propia Ley Foral 12/2006, se refiere de forma principal al Registro de la Riqueza Territorial por ser éste la clave del sistema, esto es, el registro dinámico (artículos 2.2; 9.4; Título I, III y IV de dicha Ley Foral) del que se toman los datos básicos por los Catastros. Por tanto, tan sólo el Título Preliminar (en la medida en que, por un lado, el artículo 1.3 de la Ley Foral 12/2006 señala que la Hacienda Tributaria de Navarra establecerá la utilización en los registros administrativos objeto de regulación por aquélla de un mismo sistema de identificación, representación y descripción de los bienes inmuebles; y, por otro, los datos básicos a que se refiere el artículo 3.2 de la Ley Foral 12/2006 han de ser tomados del Registro de la Riqueza Territorial) y el Título II de este Reglamento (por cuanto el régimen de acceso a la información contenida en el Registro y en los catastros -realidad inmobiliaria recogida conforme a un mismo sistema- ha de ser sustancialmente idéntica) son de aplicación directa a los catastros municipales. El resto de las disposiciones se dedican a completar cuestiones que tienen relación directa con el pilar del sistema de información territorial inmobiliaria: el Registro de la Riqueza Territorial.

II

El Capítulo I del Título Preliminar (objeto y ámbito de aplicación) se refiere en primer lugar (artículo 1) al objeto del Reglamento, que no es otro que el desarrollo de la regulación contenida en la Ley Foral 12/2006. A continuación, el artículo 2 contiene la importantísima previsión del ámbito de aplicación. Junto a la lógica declaración de la aplicación del Reglamento al conjunto de los inmuebles y unidades inmobiliarias emplazados en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, se destaca el carácter de inventarios permanentemente actualizados (tal y como prescriben los artículos 2.1 y apartados 3 y 4 del artículo 9 en conexión con el artículo 18.4 a) de la Ley Foral 12/2006). Ello conlleva una destacable distinción (en cuanto se constituyen como instrumento de información inmobiliaria del territorio municipal) respecto del modelo recogido en la normativa anterior, en el que los Catastros se configuraban exclusivamente como unos instrumentos de gestión fiscal, actualizables en cada período impositivo tomando los datos del Registro de la Riqueza Territorial.

A tal fin, se establece que se inscribirán (como prescribe el artículo 1.2 de la Ley Foral 12/2006) los datos necesarios para que la descripción de tales bienes refleje la realidad inmobiliaria conocida por la Administración Pública en cada momento.

El Capítulo II del Título Preliminar se ocupa de la identificación de los bienes inmuebles. Está integrado por tres Secciones dedicadas a los Bienes inmuebles (artículos 4 y 5); a las unidades inmobiliarias de suelo (artículos 6 a 13) y a las unidades inmobiliarias constituidas por elementos del vuelo o subsuelo (artículos 14 y 15).

En lo referente a la Sección 1.ª hay que advertir que la Ley Foral 12/2006 ha acabado con la tradicional distinción existente en esta materia entre inmuebles de naturaleza rústica y urbana por entender que se trata de una distinción un tanto artificial (el inmueble valdrá lo que conforme al conjunto de sus características le otorgue un valor en el mercado) que impide una caracterización ajustada a lo dispuesto en el artículo 15.1 de aquélla. Ello conlleva, si bien con un régimen transitorio, la unificación de tipos de gravamen (artículo 139 Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra) de la Contribución Territorial, que se establece bajo el prisma o la perspectiva de una asignación conjunta de los valores del término municipal mediante la futura aprobación por los municipios navarros de Ponencias de Valoración integrales para el conjunto del territorio municipal.

Pues bien, el presente Reglamento se va a ocupar en esta Sección solamente del desarrollo del artículo 14 de Ley Foral 12/2006, que ha de ponerse en relación con la genérica previsión legal de los elementos que a los efectos administrativo-fiscales ostentan naturaleza inmobiliaria (artículo 13.1 de la Ley Foral 12/2006).

Los artículos 4 y 5 del Reglamento tratan, respectivamente, de los elementos constitutivos de los bienes inmuebles o unidades inmobiliarias (definidos en el artículo 14.3 de la Ley Foral 12/2006 y de la referencia identificadora (dando cumplimiento a la remisión reglamentaria, contenida en el artículo 14.5 de la Ley Foral 12/2006, para establecer adicionalmente un identificador propio de cada bien inmueble).

La Sección 2.ª se ocupa de las unidades inmobiliarias de suelo. El artículo 6 (Sistema de recintos) establece tres niveles o grados básicos de división a efectos de delimitación de las unidades inmobiliarias constituidas por suelo. Tales divisiones en el plano parcelario son: el territorio o entidad territorialmente asimilada (configurado en el artículo 7 como recinto de primer grado); el polígono (recogido en el artículo 8 como recinto de segundo grado) y la parcela (definida en el artículo 47.1 de la Ley Foral 12/2006).

El artículo 10 (Delimitación de recintos) establece las reglas para demarcar los recintos básicos en esta materia y que comprenden los polígonos y las parcelas, así como aquellos otros recintos no básicos de división (subparcelas, a que se refiere el artículo 6.3 del...

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