DECRETO FORAL 372/2000, de 11 de diciembre, por el que se regula el uso del vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

DECRETO FORAL 372/2000, de 11 de diciembre, por el que se regula el uso del vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra.

La Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Vascuence, en los artículos 2.1.y 6, establece que todos los ciudadanos tienen derecho a conocer y usar el castellano y el vascuence en los estrictos términos que señala, y en el artículo 2.2. reconoce que el castellano es la lengua oficial de toda Navarra, y establece que el vascuence tiene el carácter de lengua cooficial con el castellano en la zona vascófona de Navarra, según los términos establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y en los artículos de la citada Ley Foral del Vascuence.

Dicha Ley Foral del Vascuence, en su Artículo 5 y concordantes, establece tres zonas lingüísticas en Navarra, a cuyo ámbito se refiere este Decreto Foral. Una zona vascófona, en la que el vascuence es cooficial juntamente con el castellano, así como otra zona mixta, y una tercera no vascófona en las que el vascuence no es lengua oficial. En todas ellas se reconoce a los ciudadanos el derecho a usar el vascuence en sus relaciones con las Administraciones Públicas según los términos establecidos en la misma Ley Foral, e insta a éstas a tomar diferentes medidas en cada zona para hacerlo efectivo, en modos y grados distintos.

Por su parte, la normativa vigente en materia de Procedimiento Administrativo Común reconoce el derecho de los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, a utilizar las lenguas oficiales en el territorio de sus comunidades autónomas en el cual tengan dicho carácter de lengua oficial y establece que los procedimientos en los que intervengan órganos de la Administración General del Estado con sede en una comunidad autónoma se tramitarán en la lengua oficial elegida por el interesado, conforme a sus derechos lingüísticos. A su vez, la Ley Orgánica del Poder Judicial regula esta materia en el ámbito de su aplicación.

Siendo procedente, por tanto, regular el uso del vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra, se promulgó primero el Decreto Foral 70/1994, de 21 de marzo, y posteriormente el Decreto Foral 135/1994, de 4 de julio, algunos de cuyos preceptos se ha considerado conveniente revisar para afianzar el principio de seguridad jurídica, para ponderar el uso del vascuence con los medios necesarios para hacer efectivo su empleo y para responder a la realidad sociolingüística de Navarra después de la experiencia acumulada.

A estos efectos, para cohonestar el imperativo legal que tienen las Administraciones Públicas de la zona vascófona de realizar sus actos, comunicaciones y notificaciones de forma bilingüe con el deber de hacer real y efectivo el derecho y el poder de disposición de los ciudadanos que reúnan la condición de interesados, de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento administrativo, a practicar las actuaciones administrativas que les correspondan en los procedimientos que se tramiten en cualquiera de los idiomas oficiales, o en ambos a la vez, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Foral del Vascuence, este Decreto Foral, como complemento indispensable de la Ley, prevé la posibilidad de que los órganos competentes de las Administraciones Públicas de la zona vascófona, con respeto a su autonomía y a las facultades de autoorganización, puedan dotarse de los elementos materiales necesarios a fin de garantizar tal derecho.

Por lo que respecta a las relaciones de estas Administraciones Públicas y organismos dependientes en sus relaciones con otras Administraciones se distingue, por una parte, las relativas a la Administración del Estado y a la Administración de Justicia, en cuyo caso, se estará a lo dispuesto en la legislación de Procedimiento Administrativo Común y en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Las relaciones interadministrativas con las restantes Administraciones Públicas de Navarra se regirán por el principio de voluntariedad y autonomía de las partes, salvo en el supuesto en que se ostente la condición de interesadas en el procedimiento, de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento administrativo. En este caso se estará a lo establecido en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Foral del Vascuence para el resto de ciudadanos con la condición de interesados.

Por otra parte, de acuerdo con la doctrina constitucional, se ha sustituido la calificación de requisito específico, que la normativa anterior otorgaba al conocimiento del vascuence cuando es preceptivo en el acceso a determinadas plazas, por la de conocimiento preceptivo, más acorde con la literalidad del artículo 15.2 de la Ley Foral del Vascuence, y poder así incluirlo dentro del ámbito de los conocimientos que deben medirse según los principios de mérito y capacidad previstos en el Artículo 103 de la Constitución.

Finalmente, esta revisión, por razones de técnica normativa, se hace a través de un nuevo texto que sustituye al anterior.

El Consejo de Navarra ha emitido su dictamen preceptivo en sesión de 6 de noviembre de 2000, habiéndose adecuado este Decreto Foral a sus recomendaciones.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día once de diciembre de dos mil,

DECRETO:

TITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 6
Artículo 1 º
  1. El presente Decreto Foral desarrolla la regulación del uso normal y oficial del vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra.

    El ámbito de aplicación lo constituyen la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, las Administraciones Locales y las entidades de derecho público vinculadas a ellas.

  2. Son objetivos esenciales del mismo:

    1. En la zona vascófona, posibilitar el empleo indistinto de cualquiera de las dos lenguas oficiales como lenguas de trabajo y servicio al ciudadano.

    2. En la zona mixta, organizar y capacitar al personal necesario para posibilitar el ejercicio de los derechos lingüísticos de los ciudadanos en la zona.

    3. En los servicios centrales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, organizar y capacitar el personal necesario para que el usuario pueda ser atendido en vascuence si así lo requiere.

    Por servicios centrales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se entenderán aquellos que, independientemente de su ubicación territorial concreta, atienden al conjunto de la población de Navarra.

  3. La aplicación del presente Decreto Foral se llevará a cabo de forma progresiva, siempre de acuerdo con las posibilidades de las distintas Administraciones en cada momento.

Artículo 2 º

Las zonas a que se refiere el presente Decreto Foral corresponden, en delimitación y denominación, a las establecidas en el artículo 5 de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Vascuence.

Artículo 3 º

La aplicación del principio de preceptividad y la valoración del conocimiento del vascuence como mérito en la provisión de los puestos de trabajo de las Administraciones Públicas de Navarra se llevará a cabo en los términos y condiciones que se deriven de lo dispuesto en la Ley Foral del Vascuence, en este Decreto Foral y en las disposiciones que lo complementen.

Artículo 4 º

El Gobierno de Navarra determinará, para cada una de las actuaciones previstas en este Decreto Foral, el órgano colaborador y, en su caso, coordinador entre los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, especialmente en lo que se refiere a la ejecución de los planes de actuación para el uso del vascuence que, en su caso, apruebe el Gobierno de Navarra.

Asimismo, determinará el órgano colaborador en la elaboración de los planes de actuación para el uso del vascuence en las entidades locales y otras administraciones públicas que lo soliciten, dentro de lo previsto en este Decreto Foral.

Artículo 5 º

El Gobierno de Navarra y las entidades de derecho público vinculadas a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra elaborarán y aprobarán los planes tendentes a la progresiva consecución de los objetivos previstos en el artículo 1.º2 del presente Decreto Foral.

Asimismo, las Administraciones Locales podrán elaborar sus propios planes dentro de su ámbito de actuación.

Artículo 6 º

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, las Administraciones Locales y las entidades de derecho público vinculadas a ellas adoptarán las medidas tendentes a la progresiva capacitación del personal necesario en el conocimiento y uso del vascuence, para dar cumplimiento progresivo a lo establecido en la Ley Foral del Vascuence, en este Decreto Foral y en la normativa que, en su caso, lo desarrolle.

TITULO II

Del Vascuence en la Administración

CAPITULO I

Zona Vascófona

SECCION PRIMERA
Disposición general Artículos 7 a 24
Artículo 7 º

El uso del vascuence y del castellano en las Administraciones Públicas de Navarra y entidades de derecho público vinculadas a ellas sitas en la zona vascófona, se regirá por los criterios que establece la Ley Foral del Vascuence y el presente Decreto Foral, respetando siempre...

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