RESOLUCIÓN 625/2008, de 31 de julio, de la Directora General de Trabajo y Prevención de Riesgos, por la que se acuerda el registro, depósito y publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra el texto del Convenio Colectivo de trabajo del sector 'Transporte de mercancías por carretera', de Navarra (Expediente número: 67/2008).

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyResolución

Con fecha 24 de julio de 2008 ha tenido entrada en este Departamento el texto del Convenio Colectivo de trabajo del sector "Transporte de mercancías por carretera", que consta de 47 artículos, 12 disposiciones adicionales y 2 Anexos (conteniendo Tablas de Retribuciones), suscrito y aprobado por la Comisión Negociadora, integrada por la representación de la Asociación de Empresarios del sector (ANET), y de las centrales sindicales (UGT, CCOO, ELA y LAB), con fecha 13 de mayo de 2008.

Siendo el Departamento de Innovación, Empresa y Empleo competente para efectuar las funciones de registro, depósito y publicación de los Convenios Colectivos de trabajo, establecidas en el artículo 90 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 937/1986, de 11 de abril, de transferencias laborales estatales a la Comunidad Foral de Navarra; y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos.

De conformidad con lo expuesto, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 22.1 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra,

RESUELVO:

  1. Proceder al registro del Convenio Colectivo de trabajo del sector "Transporte de mercancías por carretera" (Código número 3107405), de Navarra, en el libro especial habilitado al efecto que obra en el Negociado de Registro, Depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de trabajo en cuya unidad administrativa queda en depósito su texto y documentación.

  2. Notificar esta Resolución a la Comisión Negociadora, advirtiendo que contra la misma, que no agota la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante el Consejero de Innovación, Empresa y Empleo, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su notificación.

  3. Publicar esta Resolución en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra para su general conocimiento.

Pamplona, 31 de julio de 2008.-La Directora General de Trabajo y Prevención de Riesgos, Imelda Lorea Echavarren.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA EL SECTOR DE "TRANSPORTE DE MERCANCIAS POR CARRETERA DE NAVARRA"

Artículo 1 Ámbito personal.

El presente convenio obliga a la totalidad del personal ocupado por las empresas afectadas por él, y a todo aquel que ingrese durante la vigencia del mismo, tanto si realiza una función técnica como si solo presta su esfuerzo físico, con excepción de los cargos de alta dirección y alto consejo, que se regirán por la legislación vigente.

Artículo 2 Ámbito territorial.

Las disposiciones del presente Convenio obligan a todas las empresas radicadas en Navarra y a las que, residiendo en otro lugar, tengan establecimientos dentro de la Comunidad Autónoma, en cuanto al personal adscrito a ellas.

Artículo 3 Ámbito funcional.

El Convenio obliga a todas las empresas de Transporte de Navarra dedicadas a: transportes de mercancías en general, transportes frigoríficos, transportes especiales, servicios urgentes de transportes, transportes de muebles mudanzas y guardamuebles, agencias de transportes, transportes de paquetería, grúas móviles autopropulsadas y operadores logísticos.

A efectos del presente artículo, se entenderá por operador logístico aquella empresa que tenga por finalidad una actividad mercantil dedicada al diseño, planificación, organización, gestión, supervisión y control de actividades de la cadena de suministro (aprovisionamiento, transporte, almacenaje, distribución e incluso algunas actividades del proceso productivo), utilizando para ello infraestructuras físicas, tecnología, y sistemas de información propios o ajenos.

Así mismo, será de aplicación, a todas las empresas almacenistas-distribuidores definidos en los artículos 125 y 126 de la ley 16/1987 de Ordenación del Transporte Terrestre, así como las empresas que la misma Ley denomina "Auxiliares y Complementarias del Transporte de Mercancías".

Artículo 4 Vigencia.

La duración de este Convenio será de dos años, desde el 1 de enero de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2008; se entenderá denunciado a su vencimiento, y tácitamente prorrogado hasta que la mesa negociadora alcanzase un nuevo acuerdo.

Artículo 5 Sometimiento a la totalidad.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico indivisible y a los efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.

Artículo 6 Vinculación a la totalidad.

En el supuesto de que la Autoridad competente, en el ejercicio de las funciones que le son propias, no aprobara alguno de los pactos del Convenio, éste quedaría sin eficacia, en su totalidad.

Artículo 7 Garantía "ad personam".

Se respetarán las situaciones personales, que con carácter global excedan del Convenio, manteniéndose estrictamente con carácter "ad personam".

Artículo 8 Organización del trabajo.

Son facultades de la Empresa y a las que deberá ajustarse su actuación, las siguientes:

  1. -La determinación y existencia de los rendimientos normales fijados en el presente Convenio.

  2. -La adjudicación del número de elementos o de la tarea necesaria correspondiente al rendimiento mínimo exigible.

  3. -La fijación de las normas de trabajo, que garanticen la bondad y la seguridad del servicio se determinarán por escrito, serán publicadas por la empresa, dando conocimiento previo a los interesados/as.

  4. -Exigir la máxima atención, limpieza, vigilancia de los vehículos, útiles, maquinaria, etc.

  5. -La movilidad y redistribución del personal de la empresa con arreglo a las necesidades de la organización y de la producción, respetando la categoría profesional y concediendo el necesario período de adaptación.

  6. -La implantación de un sistema de remuneración por incentivo.

El mantenimiento en la organización del trabajo, en los casos de disconformidad de los trabajadores/as, expresada a través de la representación sindical, será el cauce normal en espera de la Resolución de la Autoridad Laboral.

En lo no previsto, en el presente artículo, se estará a las prescripciones de los artículos 10, 11, 12 y 13 del Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera.

Artículo 9 Actividad de trabajo y rendimiento.

La adaptación de normas de actividad de trabajo y rendimiento a nuevas condiciones que resulten del cambio de método operatorio, vehículo, maquinaria, utillaje, etc., son facultades de la empresa que deberá ajustarse al procedimiento normal para estos casos.

Artículo 10 Bases de Productividad.

La actividad normal es la que desarrolla un operario/a medio, entrenado en su trabajo, consciente de su responsabilidad, pero sin el estímulo de una remuneración por incentivo. Este ritmo puede mantenerse fácilmente un día tras otro sin excesiva fatiga física y mental y se caracteriza por la realización de un esfuerzo constante y razonable.

Como base para la consideración de actividad normal se tomará la señalada por los cien puntos de la Comisión Nacional de Productividad.

Los conductores y conductoras de vehículos de reparto, que en la jornada realicen un recorrido inferior a 100 kilómetros, para alcanzar la actividad normal, es condición indispensable que tomen parte activa en el acondicionamiento de la carga en la caja del vehículo.

Artículo 11 Rendimiento e Incentivos.

El rendimiento que corresponde con la actividad normal es el mínimo exigible, y la empresa podrá determinarlo y exigirlo en cualquier momento y sin que el no hacerlo por parte de ésta pueda interpretarse como dejación de este derecho.

La remuneración del rendimiento mínimo exigible queda determinada por el salario del Convenio. Para establecer incentivos debe partirse del rendimiento mínimo exigible, que corresponda al salario normativo.

Los rendimientos podrán ser colectivos (sección, cadena, grupo, etc.), o individuales, según determine la empresa.

Las empresas podrán implantar un sistema de valoración del trabajo o establecimiento de primas o incentivos, independientemente del que corresponda al rendimiento mínimo normal del Artículo 10.

Una vez implantado el sistema de incentivo, las empresas podrán revisarlo cuando las cantidades de trabajo o actividad óptima superen en un 40% de...

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