ORDEN FORAL 181/2003, de 21 de agosto, del Consejero de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo, por la que se establece el procedimiento a seguir en la tramitación administrativa para la puesta en servicio de instalaciones de baja tensión.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

ORDEN FORAL 181/2003, de 21 de agosto, del Consejero de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo, por la que se establece el procedimiento a seguir en la tramitación administrativa para la puesta en servicio de instalaciones de baja tensión.

El Decreto Foral 326/1998, de 9 de noviembre, por el que se regulan las actuaciones en materia de seguridad industrial y control reglamentario en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, establece en su artículo 25 que la tramitación administrativa para la acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones previstas en los correspondientes Reglamentos se realizará siguiendo el procedimiento que al efecto tenga establecido el Departamento de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo.

Por su parte el artículo 26 del mismo Decreto Foral determina que dichos procedimientos podrán prever la intervención de los Organismos de Control en la tramitación, correspondiendo igualmente a este Departamento el establecimiento de las condiciones a cumplir por esos Organismos para actuar en este campo.

De acuerdo con las previsiones de este Decreto Foral, por Orden Foral 75/1999, de 25 de marzo, del Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo se estableció el procedimiento para la tramitación administrativa de puesta en servicio de instalaciones eléctricas de baja tensión en edificios no industriales.

La experiencia adquirida durante estos cuatro años aconseja ampliar la participación de los Organismos de Control en la tramitación administrativa de puesta en servicio de las instalaciones, con independencia de que se ubiquen en locales industriales o no industriales.

Por otro lado, la entrada en vigor del nuevo Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, hace necesario adaptar el procedimiento a seguir en la tramitación administrativa de estas instalaciones.

En su virtud,

ORDENO:

CAPITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 20
Artículo 1 Objeto.

La presente Orden Foral tiene por objeto establecer el procedimiento para acreditar que se cumplen las condiciones de seguridad en las instalaciones eléctricas de baja tensión en todo tipo de edificios y para establecer el sistema de puesta en funcionamiento de las mismas, así como el procedimiento de control de dichas instalaciones y de los agentes que intervienen en su diseño, ejecución y control.

Artículo 2 Ambito de aplicación.

Se encuentran comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Orden Foral las siguientes instalaciones eléctricas en baja tensión según los grupos:

a) Las correspondientes a:

  1. _Industrias en general.

    b) Las correspondientes a:

  2. _Locales húmedos, polvorientos o con riesgo de corrosión.

  3. _Bombas de extracción o elevación de agua sean industriales o no.

    c) Las correspondientes a:

  4. _Locales mojados.

  5. _Generadores y convertidores.

  6. _Conductores aislados para caldeo, excluyendo los de viviendas.

    d) Las correspondientes a:

  7. _Enganches de carácter temporal para alimentación de maquinaria de obras de construcción.

  8. _Enganches de carácter temporal en locales o emplazamientos abiertos, ferias, stands, festejos, verbenas, etc.

    e) Las correspondientes a:

  9. _Edificios destinados principalmente a viviendas, locales comerciales, y oficinas, que no tengan la consideración de locales de pública concurrencia, en edificación vertical u horizontal.

    f) Las correspondientes a:

  10. _Viviendas unifamiliares.

    g) Las correspondientes a:

  11. _Garajes que requieren ventilación forzada.

    h) Las correspondientes a:

  12. _Garajes que dispone de ventilación natural.

    i) Locales de publica concurrencia

  13. _Locales de espectáculos y actividades recreativas:

    _Cualquiera que sea su capacidad de ocupación, como por ejemplo, cines, teatros, auditorios, estadios o pabellones deportivos, plazas de toros, hipódromos, parques de atracciones, y ferias fijas, salas de fiesta, discotecas, salas de juego de azar.

  14. _Locales de reunión, trabajo y usos sanitarios.

    _Cualquiera que sea su ocupación, los siguientes: Templos, Museos, Salas de conferencias y congresos, casinos, hoteles, hostales, bares, cafeterías, restaurantes o similares, zonas comunes en agrupaciones de establecimientos comerciales, aeropuertos, estaciones de viajeros, estacionamientos cerrados y cubiertos para más de 5 vehículos, hospitales, ambulatorios y sanatorios, asilos y guarderías.

    _Si la ocupación prevista es de más de 50 personas: bibliotecas, centros de enseñanza, consultorios médicos, establecimientos comerciales, oficinas con presencia de público, residencia de estudiantes, gimnasios, salas de exposiciones, centros culturales, clubes sociales y deportivos.

    (La ocupación prevista de los locales se calculará como 1 persona por cada 0,8 m² de superficie útil, a excepción de pasillos, repartidores, vestíbulos y servicios).

  15. _Locales clasificados como BD2, BD3 y BD4 según la norma UNE 20.460-3, que corresponden a locales en los que las condiciones de evacuación en una emergencia es difícil, atestado o difícil o atestado respectivamente.

  16. _Todos los locales no contemplados en los apartados anteriores con una capacidad de ocupación de más de 100 personas.

    j) Las correspondientes a:

  17. _Líneas de baja tensión con apoyos comunes con las de alta tensión.

  18. _Máquinas de elevación y transporte.

  19. _Las que utilizan tensiones especiales.

  20. _Las destinadas a rótulos luminosos salvo que se consideren instalaciones de Baja tensión según lo establecido en la ITC-BT 44.

  21. _Cercas eléctricas.

  22. _Redes aéreas o subterráneas de distribución.

    k) Instalaciones de alumbrado exterior.

    l) Las correspondientes a locales con riesgo de incendio o explosión, excepto garajes.

    m) Los quirófanos y salas de intervención.

    n) Las correspondientes a piscinas y fuentes.

    o) Todas aquellas que, no estando comprendidas en los grupos anteriores, determine el Ministerio de Ciencia y Tecnología, mediante la oportuna disposición.

    z) Las instalaciones especiales de los grupos z-1, z-2, z-3 y z-4 indicadas en la Tabla II del Anexo de la presente Orden Foral.

Artículo 3 Actuaciones sujetas.

Las actuaciones sujetas al procedimiento establecido en esta Orden Foral son las siguientes:

a) Nuevas instalaciones.

b) Ampliación de potencia, modificación o reforma de las instalaciones.

c) Cambio de titularidad.

d) Inspecciones iniciales y periódicas reguladas por el Reglamento electrotécnico para baja tensión.

e) Inspecciones realizadas por iniciativa de la Administración.

Artículo 4 Clasificación de las instalaciones.

Las instalaciones se clasifican en:

_P1. Instalaciones que requieren proyecto, dirección de obra, certificado de inspección inicial por Organismo de Control y certificado de instalación.

_P. Instalaciones que requieren proyecto, dirección de obra y certificado de instalación.

_M. Instalaciones que requieren Memoria Técnica de Diseño y certificado de instalación.

_DO. Instalaciones que requieren dirección de obra y certificado de instalación.

_CI. Instalaciones que requieren sólo Certificado de Instalación por instalador autorizado.

En todos los casos, con el certificado de instalación se acompañará el Anexo de Información al Usuario

La clasificación de las instalaciones está recogida en la Tabla II del Anexo de la presente Orden Foral.

Artículo 5 Autores de la documentación técnica.

_Del Proyecto y Dirección de Obra: Técnico titulado competente.

_De la Memoria Técnica de Diseño: Técnico titulado competente o Instalador autorizado para la categoría y modalidad de la instalación.

_Del Certificado de Inspección Inicial: Técnico acreditado de un Organismo de Control autorizado en la Comunidad Foral de Navarra para el campo de instalaciones eléctricas de baja tensión.

_Del Certificado de la Instalación y del Anexo de Información al Usuario, el instalador autorizado para la categoría y modalidad de la instalación, ejecutor de la instalación.

Artículo 6 Definiciones.
  1. _A los efectos previstos en la presente Orden Foral, se entenderá por:

    _Organismo Actuante: El Organismo de Control autorizado para actuar en la Comunidad Foral de Navarra ante el que se solicita la tramitación del expediente de puesta en servicio de una instalación.

    _Local industrial: Aquel establecimiento que por la actividad que se desarrolla debe inscribirse en el Registro de Establecimientos Industriales, aprobado por el Real Decreto 697/1995, de 28 de abril.

    _Local no industrial: Aquel establecimiento que por la actividad que desarrolla no requiere inscribirse en el Registro de Establecimientos citado anteriormente.

    _Potencia total: Es la potencia suma total de la potencia de los receptores de fuerza y alumbrado que dispone el local o establecimiento industrial.

    _Potencia prevista o instalada de la instalación: Es la potencia que el promotor, propietario o usuario de la instalación fijará de acuerdo con la Empresa Distribuidora como potencia a prever, basándose en la previsión de cargas que se establezca en la documentación técnica y que corresponderá con la potencia de diseño que hay que considerar en el cálculo de las acometidas e instalaciones de enlace.

    _Potencia Contratada: Es la potencia elegida por el abonado para suministro a la instalación que figura en el contrato con la entidad suministradora ajustada a los escalones de potencia correspondientes a los de intensidades normalizadas.

    _Cambio de titularidad de la instalación: El uso u ocupación del mismo local por persona distinta a aquella a cuyo nombre figura la instalación.

  2. _Todas las referencias contenidas en la presente Orden Foral al "Departamento", se entenderán hechas al Departamento de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo.

Artículo 7 Organismos actuantes.

Tienen el carácter de organismos actuantes los Organismos de Control autorizados para actuar en...

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