DECRETO FORAL 123/1997, de 5 de mayo, por el que se regula la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

DECRETO FORAL 123/1997, de 5 de mayo, por el que se regula la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes.Boletín Oficial de Navarra Número 66 - Fecha 02/06/1997

La importancia social que tiene el servicio de reparación de vehículos automóviles, tanto en su aspecto de seguridad como en el económico, así como la experiencia adquirida desde la publicación de las anteriores normas reguladoras de este sector en nuestro país, hace necesario establecer una normativa reguladora de la actividad en Navarra, haciendo uso de las competencias que en materia de industria y de defensa de los consumidores y usuarios le confiere a nuestra Comunidad Foral la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra en su artículo 56.1, apartados b) y d) respectivamente.

En este sentido, el presente Decreto Foral recoge los principios y directrices consagradas en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y Ley 21/1992 de 6 de julio de Industria, y R.D. 697/1995 de 28 de abril.

Conforme al artículo 22 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, han sido consultadas las Asociaciones de Consumidores y Usuarios y las Asociaciones empresariales sectoriales.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra, en sesión celebrada el día cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete,

DECRETO:

CAPITULO I Artículo 1

Ambito de aplicación

Artículo 1 º El presente Decreto Foral tiene por objeto regular, en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes.

A efectos de este Decreto Foral, se entiende por vehículo automóvil, todo aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el Art. 2.º del texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de los vehículos a motor y Seguridad Vial que, dotado de medios de propulsión mecánica propios e independientes del exterior, circula sin raíles, destinado tanto al transporte de personas como de cosas o mercancías, así como al arrastre de otros vehículos. A efectos de este Decreto Foral, se entenderán incluidos, asimismo, las motocicletas, ciclomotores, remolques y vehículos articulados definidos en el Reglamento General de Circulación.

CAPITULO II Artículos 2 y 3

Conceptos y clasificaciones

Artículo 2 º Concepto de talleres.

A efectos del presente Decreto Foral, se entienden por talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes aquellos establecimientos industriales en los que se efectúen operaciones de mantenimiento y otras, encaminadas a la restitución de las condiciones normales del estado y funcionamiento de vehículos automóviles o de equipos y componentes de los mismos, en los que se hayan puesto de manifiesto alteraciones en dichas condiciones con posterioridad a su fabricación.

Por extensión, la presente normativa afectará también a la actividad industrial complementaria de instalación de accesorios en vehículos automóviles, con posterioridad a su fabricación, así como a la actividad dirigida a reformar las características iniciales de los vehículos, que sean compatibles con las Reglamentaciones vigentes en materia de seguridad y sanidad, sin perjuicio del cumplimiento del Real Decreto 736/1988, de 8 de julio por lo que se regula la tramitación de las reformas de importancia de vehículos de carretera.

Artículo 3 º Clasificación de los talleres.

A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto Foral, los talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes se clasifican en:

3.1. Por su relación con los fabricantes de vehículos, equipos y componentes:

  1. Talleres genéricos o independientes: los que no están vinculados a ninguna marca que implique especial tratamiento o responsabilidad acreditada por aquella.

  2. Talleres oficiales de marca: los que están vinculados a empresas fabricantes de vehículos automóviles o equipos o componentes, nacionales o extranjeros, en los términos que se establezcan por convenio escrito.

    3.2. Por su rama de actividad:

  3. De mecánica: son los que efectúan trabajos de reparación y mantenimiento, sustitución o reforma en el sistema mecánico del vehículo, incluidas sus estructuras portantes y equipos y elementos auxiliares excepto el equipo eléctrico.

  4. De electricidad: son los que efectúan trabajos de reparación y mantenimiento, sustitución o reforma en el equipo eléctrico del automóvil, tanto básico del equipo motor, como los auxiliares de alumbrado, señalización, acondicionamiento e instrumental de indicación y control.

  5. De carrocerías: son los que efectúan trabajo de reparación, sustitución o reforma de elementos de carrocería portantes o no, embellecimientos y acondicionamiento interior y exterior de éstos.

  6. De pintura: son los que efectúan trabajos de pintura, revestimiento y acabado de carrocerías.

    Para el ejercicio de su actividad deberán disponer de los medios y equipos necesarios. (Anexo I).

    3.3. Talleres de motocicletas y ciclomotores: son los que efectúan trabajos de reparación o sustitución, en vehículos de dos o tres ruedas a motor o similares.

    3.4. Talleres especializados: son los que efectúan trabajos limitados a actividades de reparación, sustitución o reforma sobre determinados equipos o sistemas del vehículo.

    Estos talleres deberán de disponer únicamente de los medios y equipos necesarios para su especialidad concreta. (Anexo I).*

    Se consideran dentro de esta clasificación los talleres dedicados a las siguientes actividades:

    Talleres de reparación de neumáticos.

    Talleres de reparación de radiadores.

    Talleres de reparación de equipos de inyección.

    El Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo queda facultado para modificar el número, denominación y alcance de las especialidades con el fin de adaptarse en todo momento a la experiencia y avances tecnológicos.

CAPITULO III Artículos 4 a 9

Condiciones y requisitos de la actividad industrial

Artículo 4 º Instalación, ampliación y traslado de talleres.

De conformidad con las disposiciones de la Ley 21/1992 de 16 de julio, de Industria y el Real Decreto 697/1995, de 28 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal, la instalación, ampliación y traslado de talleres de reparación de vehículos automóviles no requerirá autorización administrativa previa.

Para la inscripción de nuevos talleres o la ampliación y traslado de los existentes, será necesaria, además de la documentación exigida con carácter general para cualquier establecimiento industrial lo siguiente:

  1. Relación de puestos de trabajo, titulación técnica y titulación o certificación de carácter profesional o laboral de éstos.

  2. Autorización escrita del fabricante nacional, o del representante legal del fabricante extranjero, en el caso de tratarse de talleres oficiales de marca a los cuales se refiere el artículo 3.

Los talleres deberán tener el equipamiento expresado en sus respectivos proyectos, según la rama de actividad y especialidad que en cada caso corresponda.

Los talleres deberán cumplir las condiciones establecidas en las normas técnicas que les sean de aplicación por razones de protección medioambiental, seguridad, sanidad, ordenación aparte de las reglamentaciones específicas que, en cada caso, les sean aplicables.

Se autorizará el cambio de titularidad, por transmisión, sucesión o cualquier acto jurídico documentado siempre que se acredite fehacientemente.

La actividad de asistencia mecánica en carretera sólo podrá realizarse como servicio dependiente de un taller legalmente inscrito en el Registro Especial que se contempla en el artículo 5, por medios propios o en colaboración de terceros. En todo caso, el taller inscrito será responsable de la calidad de la reparación y del cumplimiento de la normativa vigente.

Artículo 5 º Registro Especial de Talleres de Reparación de Vehículos Automóviles y de sus Equipos y Componentes.

Dentro del Registro Industrial de instalación, ampliación y traslado de industrias se crea un registro especial de Talleres de Reparación de Vehículos Automóviles y de sus Equipos y Componentes, con su mismo carácter y naturaleza según se establece en la citada Ley de Industria.

Son funciones principales de dicho Registro las siguientes:

-La identificación y conocimiento de la actividad industrial de talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes, dada su vinculación a la seguridad vial la incidencia de los servicios que prestan a los usuarios.

-La recogida de los datos necesarios para cumplir dicha función referidos a cada taller, según lo señalado en los artículos 3.º y 4.º

La inscripción de los talleres en el Registro especial será requisito indispensable para efectuar trabajos de reparación, de acuerdo con la clasificación a que se refiere el Artículo 3.º del presente Decreto Foral.

Artículo 6 º Placa-distintivo.

6.1. Los talleres legalmente clasificados ostentarán en la fachada del edificio, en un lugar fácilmente visible, la Placa-distintivo que le corresponda, según lo señalado en el anexo II del presente Decreto Foral.

6.2. La Placa-distintivo que se ajustará en todas sus partes y detalles al modelo diseñado en el anexo II, está compuesta por una placa metálica, cuadrada, de 480 milímetros de lado con sus cuatro vértices redondeados y el fondo en color azul.

6.3. De...

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