DECRETO FORAL 58/2014, de 16 de julio, de medidas tendentes a la accesibilidad universal en la atención a los ciudadanos dispensada por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Constitución Española establece en su artículo 9.2 que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad e igualdad de los individuos sean efectivas. Dentro de este contexto, el artículo 49 del propio texto constitucional contiene un mandato para que dichos poderes públicos realicen una política de integración de las personas con discapacidad y las amparen para disfrute de los derechos reconocidos en el título I.

En cumplimiento de este mandato, se dictó la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, llamada Ley de integración social de las personas con discapacidad, que fue complementada, incorporando nuevas concepciones sobre la discapacidad, por la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad, en cuya disposición final quinta se encomienda al Gobierno, entre otras materias, fijar, en el plazo de dos años desde su entrada en vigor, las condiciones de accesibilidad y no discriminación que deberán reunir las oficinas públicas, dispositivos y servicios de atención al ciudadano.

Asimismo, procede mencionar la aprobación en torno a esta materia de la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Finalmente, este proceso normativo en el plano estatal culmina con la aprobación del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad, que refunde integrando en su seno y derogando las anteriores Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de las personas con discapacidad, Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Por otra parte, protege los derechos de las personas con discapacidad en el plano internacional la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), ratificada por España el 21 de abril de 2008 y que entró en vigor el 3 de mayo de 2008. La Convención considera a las personas con discapacidad como sujetos titulares de derechos y los poderes públicos están obligados a garantizar que el ejercicio de esos derechos sea pleno y efectivo.

II

La Comunidad Foral de Navarra tiene competencia exclusiva, en virtud de su régimen foral, sobre las normas de procedimiento administrativo y, en su caso, económico-administrativo que se deriven de las especialidades del Derecho sustantivo o de la organización propios de Navarra, así como sobre el régimen jurídico de la Diputación Foral, de su Administración y de los entes públicos dependientes de la misma, conforme disponen las letras c) y e) del artículo 49.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Así, y en el ámbito de sus competencias, el Parlamento de Navarra ha aprobado la Ley Foral 5/2010, de 6 de abril, de accesibilidad universal y diseño para todas las personas, cuyo objeto es garantizar la igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad en relación con la accesibilidad universal y diseño para todos respecto a los entornos, los procesos, bienes, productos y servicios, así como en relación con los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, de tal forma que los mismos se hagan comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas, en igualdad de condiciones de seguridad, comodidad y de la forma más autónoma y natural posible, extendiendo su ámbito de aplicación en su artículo 3 a las siguientes áreas:

  1. Las telecomunicaciones y la sociedad de la información.

  2. Los espacios públicos urbanizados, las infraestructuras y la edificación.

  3. Los transportes.

  4. Los bienes y servicios a disposición del público.

  5. Las relaciones con las Administraciones Públicas.

  6. Las Universidades y el sistema educativo.

III

La disposición final primera de dicha ley foral remite a un posterior desarrollo reglamentario por parte del Gobierno de Navarra la concreción de las medidas contenidas en ella.

La diversidad de las áreas alcanzadas por el ámbito de aplicación de la ley foral aconseja dividir en varias normas su desarrollo reglamentario, consiguiendo con ello mayor agilidad tanto en el proceso de elaboración de los reglamentos como en sus posteriores modificaciones cuando resulten necesarias. Sin perjuicio de ello, dadas las implicaciones que en la materia de las relaciones de los ciudadanos con las Administraciones Públicas tienen tanto las nuevas tecnologías, que ponen nuevos medios técnicos al servicio de dichas relaciones, como las características físicas de las oficinas de atención al ciudadano, resulta aconsejable abordar dentro de una misma norma estas dos áreas de forma separada pero armónica a la vez, dando cumplimiento en ambos campos a la encomienda que la Ley Foral hace al Gobierno de Navarra para que proceda a su desarrollo reglamentario mediante la elaboración y aprobación de una única norma que las agrupe, sin perjuicio de que el resto de áreas para las que dicha Ley Foral prevé desarrollo reglamentario lo encuentren en posteriores disposiciones específicas.

Por todo ello, se hace necesario establecer, en el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos vinculados o dependientes, un conjunto de medidas que definan las condiciones de accesibilidad que habrán de reunir las actuaciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos para que sus oficinas y servicios de atención al ciudadano, tanto presenciales como telemáticos, garanticen que la accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad en sus relaciones con la Administración sean reales y efectivas.

IV

Así, este Decreto Foral tiene por objeto la regulación de las relaciones de los ciudadanos con las Administraciones Públicas de Navarra, concretamente con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de poder extenderse por vía convencional su aplicación a otras administraciones de Navarra, alcanzando tanto la organización y diseño de las oficinas, la atención personal y técnica dispensada, la tramitación de procedimientos administrativos y obtención de información, las características de las páginas web de la Administración y de los servicios ofrecidos, los impresos, formularios, escritos y telemáticos, las comunicaciones, tanto escritas como telemáticas o telefónicas, intentando alcanzar un diseño para todos y una no discriminación que englobe, en lo posible, a todas las discapacidades, físicas, psíquicas y sensoriales y a cualquier limitación funcional, incluidas la edad avanzada o el deficiente dominio del idioma.

En concreto, el articulado de este Decreto Foral establece medidas en favor de la accesibilidad universal de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos en diversas áreas y desde distintas perspectivas, de forma que como resultado conjunto se alcance una atención global accesible para todos los ciudadanos sea cual sea su relación concreta con dichas entidades.

En primer lugar, se disponen medidas que diseñan las condiciones de las oficinas de atención al ciudadano de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos: su ubicación, acceso, sistemas y atención en la recepción del público, señalización exterior e interior, configuración de los puestos de atención, sistemas interactivos de atención e información y demás elementos accesorios de las oficinas como áreas sanitarias o sistemas de seguridad y evacuación, tendiendo a alcanzar un diseño para todos y una plena accesibilidad para los ciudadanos.

En segundo lugar, se desarrollan medidas para garantizar la accesibilidad universal de los impresos y documentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, de forma que las comunicaciones escritas de estas entidades con los interesados resulten lo más accesibles que sea posible acudiendo, cuando resulte viable y beneficioso para estos, a la utilización alternativa de medios impresos o telemáticos, según sus necesidades específicas.

Se hace especial hincapié en arbitrar medidas encaminadas a la accesibilidad en la prestación de servicios de atención al ciudadano de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, partiendo de la base de que esta atención personal, si se dispensa de modo adecuado, puede complementar o sustituir posibles carencias en las adaptaciones de accesibilidad de los medios materiales, lográndose de forma conjunta la pretendida accesibilidad universal de manera personalizada en relación con esta atención directa y personal. Se presta especial cuidado a la configuración de tal atención, tanto de forma presencial como telefónica, procurándose su dispensación de la forma más universal que resulte viable.

Se desarrollan igualmente previsiones tendentes a garantizar la accesibilidad de las páginas web de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos, así como de los documentos albergados en...

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