ORDEN FORAL de 19 de junio de 2000, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación por la que se aprueba, con el carácter transitorio establecido en el artículo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92, el reglamento de la Indicación Geográfica Protegida 'Ternera de Navarra-Nafarroako Aratxea'.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

ORDEN FORAL de 19 de junio de 2000, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación por la que se aprueba, con el carácter transitorio establecido en el artículo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92, el reglamento de la Indicación Geográfica Protegida "Ternera de Navarra-Nafarroako Aratxea".

El Grupo de Trabajo de la Ternera de Navarra-Nafarroako Aratxea ha solicitado la inscripción en el Registro Comunitario de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas, de la Indicación Geográfica Protegida "Ternera de Navarra-Nafarroako Aratxea", así como la protección nacional transitoria de la misma.

Visto el informe del Servicio de Industrias Agroalimentarias y Alimentación según el cual el expediente ha seguido todos los pasos previstos en el Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, y en el Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, y que ya ha comunicado el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la remisión de la solicitud a la Comisión Europea, procede otorgar a la Indicación Geográfica Protegida la protección nacional transitoria que contempla el artículo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92.

En su virtud, y en ejercicio de las facultades que me atribuye el artículo 36.2 b) de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, reguladora del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra,

ORDENO:

Artículo único Aprobar, con el carácter transitorio establecido en el artículo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92, el reglamento de la Indicación Geográfica Protegida "Ternera de Navarra-Nafarroako Aratxea", que figura como Anexo de esta Orden Foral.
DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Se autoriza al Servicio de Industrias Agroalimentarias y Alimentación a remitir esta Orden Foral a la Subdirección General de Denominaciones de Calidad del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su conocimiento y ratificación.

Segunda.-Esta Orden Foral se trasladará, asimismo, al Grupo de Trabajo de la Ternera de Navarra-Nafarroako Aratxea.

Tercera.-Esta Orden Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Pamplona, diecinueve de junio de dos mil.-El Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, Ignacio Javier Martínez Alfaro.

A N E X O

Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida "Ternera de Navarra-Nafarroako Aratxea" y su Consejo Regulador

CAPITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 56
Artículo 1 º Base legal de la protección.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre; en su Reglamento, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo; en el Real Decreto 1297/1987, de 9 de octubre, y en el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, por el que se establece la normativa a la que deben ajustarse las denominaciones de origen, específicas y genéricas de los productos agroalimentarios no vínicos; en el Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios; y la Orden de 25 de enero de 1994, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se precisa la correspondencia entre la legislación española y el Reglamento (CEE) 2081/92, en materia de denominaciones de origen e indicaciones geográficas de los productos agroalimentarios, queda protegida con la Indicación Geográfica Protegida "Ternera de Navarra-Nafarroako Aratxea" la carne de ganado vacuno de las razas Pirenaica, Blonde, Pardo Alpina y Charolais y sus cruces, que reuniendo las características especificadas en este Reglamento, cumplan en su producción y elaboración todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 2 º Extensión de la protección.
  1. La protección otorgada se extiende al nombre en castellano así como al nombre en euskera de la Indicación Geográfica Protegida "Ternera de Navarra-Nafarroako Aratxea".

  2. Queda prohibida la utilización en otras carnes de vacuno de nombres, marcas, términos, expresiones y signos que por su similitud fonética o gráfica, puedan inducir a confusión con los que son objeto de este Reglamento, aun en los casos en que vayan precedidas por las expresiones "tipo, "estilo", "gusto", "nacido en", "criado en", "cebado en", "sacrificado en", "despiezado en", "envasado en", u otras análogas.

Artículo 3 º Organos competentes.
  1. La defensa de la Indicación Geográfica Protegida "Ternera de Navarra-Nafarroako Aratxea", la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento de éste, así como el fomento y control de calidad del producto amparado, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida, al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra, y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

  2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación aprobará el Manual de Calidad y Procedimiento elaborado por el Consejo Regulador en aplicación de la Norma EN 45011 que especifica los criterios generales relativos a los organismos de certificación que realizan la certificación de productos, y que será puesto a disposición de los inscritos en la Indicación Geográfica Protegida.

  3. El Consejo Regulador elevará al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra los acuerdos adoptados que afecten a los derechos y deberes de los inscritos, para su aprobación.

CAPITULO II Artículos 4 a 8

De la producción

Artículo 4 º Zona de producción.
  1. La zona de producción, crianza y cebo del ganado destinado a la producción de carne apta para ser amparada por la Indicación Geográfica Protegida, es la siguiente:

    Comarca I, Nor-Occidental, completa.

    Comarca II, Pirineos, completa.

    Comarca III, Cuenca de Pamplona, completa.

    Comarca IV, Tierra Estella, completa.

    Comarca V, Navarra Media, completa.

    Comarca VI, Ribera Alta, completa.

    Comarca VII, Ribera Baja: Unicamente están incluidos los municipios siguientes: Valtierra, Arguedas, Castejón, Corella, Fitero, Cintruénigo, Tudela, Murchante, Cascante, Tulebras, Monteagudo, Barillas, Ablitas, Fontellas, Cabanillas, Ribaforada, Fustiñana, Buñuel y Cortes.

  2. Las Comarcas a las que se refiere el apartado anterior, y los municipios que las integran, están delimitadas en la Orden Foral de 2 de marzo de 1998, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se da publicidad a la división territorial de Navarra en Comarcas Agrarias.

Artículo 5 º Razas aptas.

Unicamente los terneros machos y hembras de las razas Pirenaica, Blonde, Pardo Alpina, Charolais, y los cruces entre si, son aptos para suministrar carne que será amparada por la Indicación Geográfica Protegida.

Artículo 6 º Alimentación de los animales.
  1. La alimentación del ganado destinado al sacrificio, y cuyas carnes opten a ser amparadas por la Indicación Geográfica Protegida, se adaptará a las normas tradicionales de aprovechamiento de los pastos en Navarra, según las peculiaridades típicas que han marcado tradicionalmente la producción cárnica navarra y que están ligadas a factores geográficos y sociológicos propios de esta Comunidad Foral.

  2. El amamantamiento será obligatorio, como mínimo, durante los cuatro primeros meses de vida del animal. Durante la lactancia, las vacas nodrizas podrán recibir, además del pasto natural, alimentación suplementaria compuesta de productos naturales a base de cereales y leguminosas, y alimentos concentrados autorizados por el Consejo Regulador y especificados en el Manual de Calidad.

  3. En el proceso de cebado, la alimentación será de tipo natural y tradicional, quedando prohibido el uso de todo tipo de antibióticos, sustancias de efecto hormonal, de efecto metabólico, anabolizantes, tireostáticos, tranquilizantes, y cualquier otra sustancia que suponga un riesgo para el consumo humano o menoscabe la calidad de la carne, señalada en el Manual de Calidad.

  4. El Consejo Regulador podrá establecer en el Manual de Calidad normas complementarias relativas al manejo de las explotaciones, así como a la alimentación y características y calidades de los piensos.

  5. En todo caso se cumplirá la legislación vigente referente a esta materia.

Artículo 7 º Higiene, bienestar e identificación de los animales.
  1. Las explotaciones ganaderas acogidas a la Indicación Geográfica Protegida realizarán obligatoriamente las campañas oficiales de saneamiento y cualquier otra medida profiláctica de carácter oficial. Igualmente, deberán realizar la desparasitación de las vacas nodrizas en primavera y otoño y de los terneros a la entrada en el cebadero.

  2. Las explotaciones ganaderas presentarán obligatoriamente una relación de los medicamentos administrados a los animales para poder llevar el control de los tratamientos terapéuticos y preventivos realizados.

  3. Los alojamientos de los animales cumplirán las condiciones de iluminación, temperatura, humedad, circulación de aire, ventilación y otros factores ambientales como concentración de gases e intensidad de ruido que la buena práctica ganadera aconseja, y establece...

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