TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA. Edictos de notificación.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA. Edictos de notificación.

Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1863 de este Tribunal, de fecha 9 de mayo de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 02-3191, interpuesto por don Santiago Pezonaga Urralburu, contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 15 de marzo de 2002 (expediente municipal número 175268/01), sobre sanción por estacionar por espacio de tiempo superior al señalado en el tique, cuyo texto, literalmente copiado, dice así:

"Resolución número 1863.

Presidente: Don Roberto Rubio Torrano.

Vocales: Don Javier Repáraz Martínez de Azagra y don Gabriel Casajús Gavari.

En la ciudad de Pamplona, a nueve de mayo de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 02-3191, interpuesto por don Santiago Pezonaga Urralburu contra resolución sancionadora del Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 15 de marzo de 2002 (expediente municipal número 175268/01), sobre sanción por estacionar por espacio de tiempo superior al señalado en el tique.

Antecedentes de Hecho:

  1. Se interpone ante este Tribunal recurso de alzada contra resolución sancionadora del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona (delegación de la potestad para sancionar conferida mediante resolución de la Alcaldía de Pamplona, de fecha 5 de julio de 1999, BOLETIN OFICIAL de Navarra número 104, de 20 de agosto), que impuso una multa de 30,05 euros en expediente sancionador incoado por la comisión de una infracción leve en materia de tráfico, consistente en el estacionamiento de vehículo en zona ZEL (Travesía de Tafalla, 3), por espacio de tiempo superior al señalado en el tique, con infracción del ordenamiento jurídico (expediente sancionador número 175268/02). El recurrente alega cuanto estima oportuno y, en base a los fundamentos jurídicos que considera aplicables, concluye con la súplica de que la sanción sea anulada.

  2. El Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente respectivo junto con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto recurrido.

    Fundamentos de Derecho:

    Primero._Con carácter general, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, establece en su artículo 135 el derecho cardinal de todo presunto infractor a ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de la sanción que, en su caso, se le pudiera imponer, al objeto de que pueda presentar cuantas alegaciones estime oportunas y a utilizar todos los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes.

    En particular, el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, ordena en sus artículos 78.2 y 79 que las notificaciones de denuncias que, como en el presente caso, no se entreguen en el acto se cursarán al domicilio del titular o, en su caso, conductor del vehículo, ajustándose al régimen y requisitos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada, concediéndole al denunciado un plazo de quince días (hábiles) para formular cuantas alegaciones estime convenientes y para proponer las pruebas que considere oportunas.

    Segundo._En la documentación remitida por la entidad local, se observa que ni la denuncia fue notificada en el acto al infractor por agente de autoridad ni tampoco le fue notificada de forma posterior conforme exigen los artículos 58 y 59 de la citada Ley 30/1992.

    En concreto, no hay constancia de que los dos intentos de notificación de la citada denuncia, que se llevaron a cabo por medio del Servicio de Correos en el último domicilio conocido del interesado _calle Aoiz, 27-4.º de Pamplona_, los días 21 y 23 de noviembre de 2001, se realizaran en "hora distinta", tal y como ordena el artículo 59.2 in fine de la Ley rituaria (en la redacción dada por Ley 4/1999, de 13 de enero).

    Al respecto, señalaremos que, a juicio de este Tribunal, intentando objetivar esta controvertida cuestión sobre la que el Alto Tribunal todavía no se ha pronunciado, se incumple la previsión legal cuando entre un intento y otro media un lapso de tiempo inferior a sesenta minutos. En este caso, el primer intento tuvo lugar a las 12.15 horas y, el segundo, a las 11.40, con manifiesta indefensión para el interesado.

    Tercero._Y es que, como ya había señalado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 11 de febrero de 1998 (R. Ar. 1371) "la viciosa práctica de notificaciones, citaciones o emplazamientos que la Administración dirija al ciudadano puede situar a éste en una posición limitativa de su derecho a la defensa, en la medida que se sustrae a su pleno conocimiento el acto que incide en sus derechos subjetivos; y, seguidamente, esa indefensión en la esfera administrativa, comporta la natural limitación en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, al impedir el acceso del acto a la revisión por los Tribunales. De ahí que, ya en su sentencia de 30 de abril de 1987 (R. Ar. 2655), esta Sala dijera que "Ciertamente, todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimientos rodean los actos de comunicación entre el órgano ... y las partes (sean notificaciones, citaciones, emplazamientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido. De ahí que en los modernos Ordenamientos rituarios tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten; y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento".

    Cuarto._Por lo demás, es incuestionable que la notificación por edictos es un medio excepcional al que sólo debe acudirse "cuando se hayan agotado las posibilidades racionales de practicarla personalmente" (véase STS de 6 de marzo de 1997; R. Ar. 2404/97), pues se trata, en definitiva, de una "ficción legal" (STS de 12 de diciembre de 1997; Recurso de Casación en interés de la Ley; R. Ar. 2264/98), criterio éste que viene a recoger doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (véanse, entre otras muchas, STC de 11 de diciembre de 1995, 13 de marzo y 2 de octubre de 2000 y de 14 de enero 2002). De manera que mal puede sostenerse que se hayan agotado las posibilidades de notificación personal cuando tales intentos de notificación se realizaron prácticamente a la misma hora, soslayando la previsión legal que en este punto viene a constatar un realidad social de todos conocida, cual es la de que en numerosos domicilios trabajan fuera del mismo todos sus ocupantes.

    Por último, podemos afirmar que la acción para sancionar (tres meses, conforme se establece en el artículo 81.1 de la Ley Vial) había prescrito, habida cuenta que tales intentos (defectuosos) de notificación, así como su publicación edictal subsiguiente, carecen de virtualidad para interrumpir el plazo prescriptivo, pues tal y como viene precisando reiteradamente la jurisprudencia del Alto Tribunal: "no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia" (por todas, STS de 18 de octubre de 1996 _R. Ar. 7277_). Procede, en consecuencia, estimar el recurso y anular la resolución recurrida.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal,

    Resuelve: Que procede estimar, como se estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución del Concejal Delegado del Area de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, que impuso una multa por la comisión de una infracción leve en materia de tráfico (expediente sancionador número 175268/01); resolución que debemos anular, y anulamos, por ser contraria a derecho.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Rubio. Javier Repáraz. Gabriel Casajús. Certifico. María Carmen Lorente, Secretaria."

    Contra la precedente resolución cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de esta notificación.

    Pamplona, uno de julio de dos mil tres._La Secretaria del Tribunal Administrativo de Navarra, María Carmen Lorente Gracia.

    Edicto de notificación

    Habiendo resultado imposible la notificación prevista en los artículos 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la referida Ley, se publica el presente edicto para que sirva de notificación al recurrente de la Resolución número 1280 de este Tribunal, de fecha 20 de marzo de 2003, que resolvió el recurso de alzada número 02-4862, interpuesto por doña Librada Bravo Fernández, contra resolución de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fecha 1 de julio de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio de dicha Alcaldía de fecha 5 de noviembre de 2001 (expediente municipal número...

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