DECRETO FORAL 348/2000, de 30 de octubre, por el que se regula el régimen de las vacaciones, licencias y permisos aplicable a los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

DECRETO FORAL 348/2000, de 30 de octubre, por el que se regula el régimen de las vacaciones, licencias y permisos aplicable a los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos.

Hasta este momento, el régimen de las vacaciones, licencias y permisos aplicable a los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos se regulaba por el Decreto Foral 121/1985, de 19 de junio, que aprobó el Reglamento de vacaciones, licencias y permisos de los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra.

Durante su vigencia, el citado Reglamento de vacaciones, licencias y permisos ha sido objeto de numerosas modificaciones, entre ellas, las introducidas por los Decretos Forales 79/1989, de 13 de abril, 105/1990, de 2 de mayo, 232/1996, de 3 de junio, 107/1998, de 30 de marzo, y más recientemente por Decreto Foral 72/2000, de 14 de febrero, para adaptar su contenido a la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.

Asimismo, mediante la Orden Foral 112/1986, de 22 de mayo, del Consejero de Presidencia, se reguló la concesión de permisos al personal que se presente como candidato en procesos electorales.

Por otro lado, el artículo 13.1 de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, establece la consideración como cónyuges, en cuanto a licencias y permisos, de los miembros de una pareja estable.

El Texto Refundido del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, en su Disposición Adicional Primera , faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de dicho Estatuto, y para la adaptación de las ya aprobadas a la nueva sistemática introducida por el mismo.

Por otra parte, en el Acuerdo suscrito entre la Administración y los sindicatos el día 4 de abril de 2000, sobre condiciones de empleo del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra para los años 2000-2001, se recogen diversas modificaciones del régimen de vacaciones, licencias y permisos, quedando obligada la Administración a elevar en cada caso al rango normativo que corresponda los distintos apartados del citado Acuerdo.

El contenido del citado Acuerdo y la conveniencia de reunir en una única disposición el régimen jurídico de las vacaciones, licencias y permisos aplicable a los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, hace necesaria la aprobación del presente Decreto Foral.

Por último, dado que los representantes de la Administración Local han emitido informe desfavorable en la Comisión Foral de Régimen Local por su aplicación a los empleados de las entidades locales, procede, en cumplimiento del compromiso recogido en el Acuerdo de 4 de abril de 2000, referir su ámbito de aplicación a los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos.

La Comisión Permanente del Consejo de Navarra, en su sesión del 9 de octubre de 2000, ha emitido dictamen favorable respecto al presente Decreto Foral, al considerar que su contenido se ajusta al ordenamiento jurídico.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día treinta de octubre de dos mil,

DECRETO:

Artículo 1 º Se regula el régimen de las vacaciones, licencias y permisos aplicable a los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.
CAPITULO I Artículos 2 a 4

Vacaciones

Artículo 2 º Los funcionarios tendrán derecho a disfrutar, durante cada año completo de servicio activo, de una vacación retribuida de veintisiete días laborables, o a los días que en proporción les correspondan si el tiempo servido hubiese sido menor.
Artículo 3 º 1

Las vacaciones deberán disfrutarse dentro de cada año natural, caducando el derecho a las mismas el 31 de diciembre de cada año.

  1. Los funcionarios que no disfruten de sus vacaciones sólo serán compensados económicamente cuando ello hubiese sido debido a las necesidades del servicio.

  2. Con carácter general, se establece el derecho de todos los funcionarios a disfrutar de la mitad de sus vacaciones reglamentarias en verano, del 15 de junio al 15 de septiembre. El resto se disfrutará a lo largo del año, de acuerdo con las necesidades del servicio.

Artículo 4

º Cuando un funcionario caiga enfermo mientras esté disfrutando de sus vacaciones, éstas no se interrumpirán, salvo que se trate de un accidente o enfermedad que exijan su internamiento en un establecimiento hospitalario durante más de cuatro días o cuando el dictamen médico sea de enfermedad grave o muy grave (con o sin ingreso), lo cual deberá ser acreditado mediante los certificados médicos oportunos.

En estos casos, la interrupción surtirá efectos desde el primer día del internamiento o enfermedad.

CAPITULO II Artículos 5 a 7

Licencias retribuidas

Artículo 5 º 1

Podrán concederse licencias retribuidas para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en centros oficiales.

  1. Los funcionarios a quienes se concedan las licencias a que se refiere el apartado anterior deberán presentar, ante el órgano competente de su respectivo Departamento u organismo autónomo, una certificación acreditativa de haber llevado a cabo los exámenes o pruebas correspondientes.

Artículo 6 º 1

Por razón de matrimonio, los funcionarios tendrán derecho a una licencia retribuida de quince días naturales que podrá ser acumulada a las vacaciones ordinarias.

  1. La celebración del matrimonio deberá justificarse mediante la presentación, ante el órgano competente de su respectivo Departamento u organismo autónomo, del Libro de Familia o de certificación del Registro Civil.

Artículo 7 º 1

Las funcionarias tendrán derecho, en el supuesto de parto, a una licencia retribuida por maternidad, cuya duración será de dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables en el caso de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El periodo de licencia se distribuirá a opción de la interesada siempre que...

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