DECRETO FORAL 220/2002, de 21 de octubre, por el que se designan zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias y se aprueba el correspondiente Programa de Actuaciones.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

Con el objetivo de reducir la contaminación de las aguas por nitratos provenientes de la actividad agraria, así como de actuar preventivamente contra nuevas contaminaciones, la Unión Europea aprobó la Directiva 676/91 del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en agricultura.

Mediante el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, se traspuso la Directiva anterior al ordenamiento jurídico español.

De conformidad con estas normas, en la Comunidad Foral de Navarra, se han llevado a cabo, hasta la fecha, las siguientes actuaciones:

  1. Aprobación del Código de Buenas Prácticas Agrarias de Navarra, según Orden Foral de 17 de febrero de 1997 y posterior publicación.

  2. Declaración de la inexistencia de zonas vulnerables a la contaminación de aguas por nitratos de origen agrario en la Comunidad Foral de Navarra, conforme a los datos disponibles y al estado general de conocimientos en su momento, según Acuerdo de Gobierno de Navarra, de 4 de mayo de 1998.

  3. Elaboración de un estudio, abarcando en profundidad los temas relativos a la contaminación por nitratos de las aguas subterráneas del aluvial del Ebro (Unidades hidrogeológicas 09.25, 09.26, 09.27) en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, desde los puntos de vista hidrogeológico, edafológico, hidrogeoquímico y agronómico, como soporte para el avance en la aplicación de la Directiva referida.

Conforme al Real Decreto 261/1996, mencionado y dentro de los plazos previstos, se ha procedido a examinar y revisar la situación de partida a la luz de los últimos informes técnicos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación y del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, previo dictamen favorable del Consejo de Navarra, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintiuno de octubre de dos mil dos,

DECRETO:

Artículo 1 º Zonas vulnerables.
  1. Se designan inicialmente como zonas vulnerables en Navarra, a los efectos derivados del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, dos zonas del acuífero aluvial del Ebro:

    1. Zona 1: Conjunto de parcelas catastrales de los términos municipales de Viana y Mendavia, que, según el catastro del Servicio de Riqueza Territorial del Departamento de Economía y Hacienda, estén declaradas como de Tipo I (Regadío).

    2. Zona 2: Conjunto de parcelas catastrales de los términos municipales de Cabanillas, Buñuel, Fustiñana y Ribaforada, que, según el catastro del Servicio de Riqueza Territorial del Departamento de Economía y Hacienda, estén declaradas como de Tipo I (Regadío).

  2. La designación contenida en este artículo podrá ser objeto de modificación o ampliación mediante un posterior Decreto Foral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2 del citado Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero.

Artículo 2 º Programas de actuación y muestreo.
  1. A los efectos previstos por el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, se aprueba el programa de actuación para reducir y prevenir la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias, tal como se define en el Anexo I.

    El programa de actuación se aplicará en las dos zonas especificadas en el artículo 1.º y será revisado cada cuatro años y, en su caso, modificado conforme a lo establecido en el artículo 6.4 del referido Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero.

  2. Se establecerán programas de muestreo y seguimiento de la calidad de las aguas, conforme a las especificaciones del artículo 8.º del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, al objeto de modificar, si procede, la relación de zonas vulnerables designadas y comprobar la eficacia de los programas de actuación.

Artículo 3 º Obligaciones.

Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades agrarias en las zonas vulnerables estarán sujetas a las obligaciones derivadas de la aplicación del programa de actuación establecido en el artículo 2.º de este Decreto Foral.

Artículo 4 º Plan de controles e inspecciones.

4.1. Los Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación y de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda elaborarán un plan de controles anuales al objeto de verificar el cumplimiento de lo establecido en el programa de actuaciones, así como para evaluar la eficacia del propio programa, de acuerdo con el artículo 6.º del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero.

4.2. Las personas físicas o jurídicas deberán someterse a las inspecciones y controles que procedan, facilitando las actuaciones y aportando la documentación que les sea requerida.

Artículo 5 º Incumplimientos.

La verificación de incumplimientos de este Decreto Foral por parte de las personas físicas o jurídicas, con actividades agrarias en las zonas vulnerables designadas, podrá acarrear, según el mayor o menor grado de incumplimiento, y en función de que el infractor acepte participar en alguno de los cursos de formación a que se refiere el apartado 4.2 del Anejo I, la pérdida total o parcial de:

_Las ayudas derivadas de la participación en medidas agroambientales, conforme al Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA).

_Las indemnizaciones compensatorias correspondientes a explotaciones ubicadas en zonas desfavorecidas o con limitaciones...

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