DECRETO FORAL 43/2015, de 16 de julio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril, y el Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas y por el que se modifican otras normas con contenido tributario.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2015
SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

El Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, ha introducido diversos cambios en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Las modificaciones en la norma reguladora del IVA tienen cuatro objetivos:

  1. Adecuarla en general a la normativa comunitaria, tratando de establecer un marco jurídico más seguro.

  2. Ajustarla a la Directiva de IVA con el fin de ejecutar diversas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que inciden de forma directa en nuestra normativa interna.

  3. Ponerla en disposición de luchar contra el fraude de una manera más eficiente, estableciendo nuevos supuestos en los que es de aplicación la denominada “regla de inversión del sujeto pasivo”.

  4. Flexibilizarla en determinados límites o requisitos, como la ampliación del plazo para poder modificar la base imponible en los casos de empresarios o profesionales que tengan carácter de pequeña y mediana empresa, o en los casos de empresarios acogidos al régimen especial del criterio de caja.

Una vez que la norma legal ha sido modificada, el presente Decreto Foral se encamina a acomodar su contenido a los cambios habidos en dicha norma legal. Consta de tres artículos, una disposición transitoria y dos disposiciones finales.

El artículo primero recoge las variaciones del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, y el artículo segundo se ocupa de modificar el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril. El artículo tercero efectúa una modificación puntual en el Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas y por el que se modifican otras normas con contenido tributario.

En relación con el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido los cambios más significativos son los siguientes:

–Las exenciones en determinadas operaciones inmobiliarias se adaptan a los nuevos requisitos y condiciones recogidos en la Ley Foral del Impuesto.

–La exención relativa al régimen de viajeros se flexibiliza en cuanto a su aplicación.

–En la exención en la entrega de bienes a determinados Organismos reconocidos para su exportación, se prevé que la Administración Tributaria pueda ampliar el plazo de tres meses establecido para la citada exportación.

–En relación con la aplicación de la inversión del sujeto pasivo en determinados supuestos, se exige la comunicación a la Administración tributaria de su condición de revendedor, así como la acreditación de dicha condición a su proveedor mediante la aportación de un certificado.

–El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca se adapta a los nuevos límites para su aplicación establecidos en la Ley Foral del Impuesto.

–En relación con el régimen especial de las agencias de viajes, se regula el ejercicio de la opción por la aplicación del régimen general del Impuesto.

–En lo que respecta al régimen especial del grupo de entidades se delimitan los conceptos de vinculación: financiera, económica y organizativa.

–Por lo que respecta a los regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica, se añade un nuevo capítulo IX al título VIII del Reglamento. En este capítulo se regulan los requisitos para poder optar a esos regímenes especiales, así como para renunciar o ser excluidos de ellos.

–En lo que atañe a los procedimientos administrativos y judiciales de expropiación forzosa, se modifican los requisitos para aplicar la regla de la inversión del sujeto pasivo establecida en la Ley Foral del Impuesto.

El artículo segundo, dedicado a modificar el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, es consecuencia de los cambios introducidos en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo tercero se ocupa de efectuar una modificación puntual en el Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas y por el que se modifican otras normas con contenido tributario. Esta modificación tiene por objeto establecer que, en todo caso, quedan excluidas de la obligación de ser incorporadas en la declaración anual de operaciones con terceras personas, las operaciones respecto de las que exista una obligación periódica de suministro de información a la Hacienda Tributaria de Navarra mediante declaraciones específicas, diferentes de la mencionada declaración anual de operaciones con terceras personas, y cuyo contenido sea coincidente. Es decir, si la información de la operación ha de ser suministrada a través de una declaración informativa específica, dicha operación queda excluida del deber de ser incorporada en la declaración anual de operaciones con terceras personas. Para ello, se suprime en el artículo 3.2.i) la expresión “en relación con el propio declarante”.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, de acuerdo con el informe del Consejo de Navarra y con arreglo a la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día dieciséis de julio de dos mil quince,

DECRETO:

Artículo primero –Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Los preceptos del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, que a continuación se relacionan, quedarán redactados en los siguientes términos:

Uno. Artículo 8.1:

1. La renuncia a las exenciones reguladas en los apartados 10.º y 12.º del número 1 del artículo 17 de la Ley Foral del Impuesto, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.

La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total o parcial del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles o, en otro caso, que el destino previsible para el que vayan a ser utilizados los bienes adquiridos le habilita para el ejercicio del derecho a la deducción, total o parcialmente.

Dos. Artículo 9.1.2.ºB), subletra e):

e) El viajero remitirá la factura diligenciada por la Aduana al proveedor, quien le devolverá la cuota repercutida en el plazo de los quince días siguientes mediante cheque, transferencia bancaria, abono en tarjeta de crédito u otro medio que permita acreditar el reembolso.

El reembolso del Impuesto podrá efectuarse también a través de entidades colaboradoras, autorizadas por la Hacienda Tributaria de Navarra, que determinará las condiciones a las que se ajustará la operativa de dichas entidades y el importe de sus comisiones.

Los viajeros presentarán las facturas diligenciadas por la Aduana a dichas entidades, que abonarán el importe correspondiente, haciendo constar la conformidad del viajero.

Posteriormente las referidas entidades remitirán las facturas, en papel o en formato electrónico, a los proveedores, quienes estarán obligados a efectuar el correspondiente reembolso.

Tres. Artículo 9.1.4.º:

4.º Entregas de bienes a Organismos reconocidos para su posterior exportación.

A los efectos de esta exención, corresponderá a la Administración tributaria el reconocimiento oficial de los Organismos que ejerzan las actividades humanitarias, caritativas o educativas, a solicitud de los mismos y previo informe del Departamento respectivo, en el que se acredite que dichos Organismos actúan sin fin de lucro.

En relación con estas entregas, será también de aplicación lo dispuesto en el apartado 1.º de este número.

La exportación de los bienes fuera de la Comunidad deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de su adquisición o, previa solicitud, en un plazo superior autorizado por la Administración tributaria. El Organismo autorizado quedará obligado a remitir al proveedor copia del documento de salida en el plazo de los quince días siguientes a la fecha de su realización.

Cuatro. Artículo 15.1:

1. En los casos a que se refiere el artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril. En los supuestos del artículo 28.3 de la Ley Foral del Impuesto, deberá expedirse y remitirse asimismo una copia de dicha factura a la administración concursal y en el mismo plazo.

La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión de la factura que rectifique a la anteriormente expedida. En los supuestos de los números 3 y 4 del artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto, el sujeto pasivo deberá acreditar asimismo dicha remisión.

Cinco. Artículo 15 quater.1:

1. El empresario o profesional que realice la entrega a que se refiere el artículo 31.1.2.º e).b’) de la Ley Foral del Impuesto, deberá comunicar expresa y fehacientemente al adquirente la renuncia a...

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