DECRETO FORAL 217/1998, de 29 de junio, por el que se regulan las elecciones a la Cámara Agraria de Navarra.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

DECRETO FORAL 217/1998, de 29 de junio, por el que se regulan las elecciones a la Cámara Agraria de Navarra.Boletín Oficial de Navarra Número 90 - Fecha 29/07/1998

La Ley Foral 4/1998, de 6 de abril, ha creado la Cámara Agraria de Navarra. Los artículos 19 a 31 regulan el proceso electoral, con un carácter básico, que se complementa con la remisión que opera el artículo 30 a las disposiciones reguladoras del Régimen Electoral General.

De este modo, el cuerpo normativo regulador del proceso electoral a la Cámara Agraria de Navarra queda configurado por la Ley Foral 4/1998, de 6 de abril, y por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

No obstante, el hecho de que cuando se celebran las próximas elecciones a la Cámara Agraria de Navarra, éstas serán las primeras que se realicen democráticamente, aconseja refundir en una única disposición reglamentaria la normativa electoral aplicable, con lo que se articula un cuerpo normativo más exhaustivo y útil para los distintos agentes que intervienen en el proceso electoral.

Esta refundición encuentra un apoyo legal en la Disposición Final Primera de la Ley Foral 4/1998, de 6 de abril, reguladora de la Cámara Agraria de Navarra, que faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para su desarrollo, así como, más parcialmente, en la invocación reglamentaria que realiza el artículo 29.2.c) de la misma.

La reunificación normativa se ha realizado respetando las dos disposiciones legales citadas anteriormente, y buscando la eficacia en el proceso electoral a la Cámara Agraria de Navarra, para lo cual se han simplificado algunos pasos administrativos o trámites burocráticos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en su sesión celebrada el día veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho,

DECRETO:

CAPITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 40
Artículo 1 º Objeto.
  1. Este Decreto Foral tiene como objeto establecer el régimen electoral por el que se desarrollarán las elecciones a la Cámara Agraria de Navarra.

  2. Los miembros de la Cámara Agraria de Navarra serán elegidos por sufragio libre, igual, directo y secreto, atendiendo al procedimiento electoral regulado en la Ley Foral 4/1998, de 6 de abril, reguladora de la Cámara Agraria de Navarra, y a lo establecido en este Decreto Foral.

Artículo 2 º Derecho de sufragio activo.
  1. Serán electores quienes, estando en posesión del derecho de sufragio activo conforme a la Ley Orgánica Reguladora del Régimen Electoral General, estén incluidos en el censo a que se refiere el artículo 4 de este Decreto Foral y reúnan alguna de las condiciones siguientes:

    1. Ser persona física, mayor de edad, que siendo profesional de la agricultura como propietario, arrendatario, aparcero o en cualquier otro concepto análogo reconocido por la Ley, ejerza actividades agrícolas, ganaderas o forestales de modo directo y personal y, como consecuencias de esas actividades, esté afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por cuenta propia o bien al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en función de su actividad agraria.

    2. Los familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad de las personas aludidas en el apartado anterior, mayores de edad, que trabajen de modo directo y preferente en la explotación familiar y estén dados de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por cuenta propia o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en función de su actividad agraria.

    3. Las personas físicas que tengan la consideración legal de colaboradores en una empresa familiar agraria y que estén dados de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por cuenta propia o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en función de su actividad agraria.

    4. Las personas jurídicas que tengan como objeto exclusivo, de acuerdo con sus estatutos, y efectivamente ejerzan en la Comunidad Foral de Navarra la explotación agrícola, ganadera o forestal, que ejercitarán su derecho a sufragio a través de su representante legal, el cual deberá acreditar su condición mediante documento público o certificación expedida por quienes legal y estatutariamente puedan acreditarla.

  2. En ningún caso el derecho de sufragio activo podrá ser ejercido más de una vez en cada proceso electoral.

  3. El derecho de sufragio se ejercerá personalmente en la Mesa Electoral que le corresponda, sin perjuicio de las disposiciones sobre el voto de los interventores.

Artículo 3 º Derecho de sufragio pasivo.
  1. Serán elegibles como miembros de la Cámara Agraria de Navarra aquellas personas físicas que reúnan los requisitos para ser elector y no estén incursos en ninguna de las causas de inelegibilidad establecidas, con carácter general, en la Ley reguladora del Régimen Electoral General.

  2. Las causas de inelegibilidad serán también causas de incompatibilidad.

  3. Serán causas de incompatibilidad de los miembros de la Cámara Agraria:

  1. Ejercer cargo público, ya sea por elección o por designación directa, con excepción de los de alcalde o concejal y siempre que no ocupen, a su vez, otro cargo representativo en el ámbito local.

  2. Tener la condición de trabajador al servicio de la Administración Pública en activo o en situación de servicios especiales.

  3. Las causas de inelegibilidad.

Artículo 4 º Circunscripción electoral.

Para la elección de los miembros de la Cámara Agraria de Navarra la circunscripción electoral será el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 5 º Censo.
  1. Para el ejercicio del derecho de sufragio activo en las elecciones a la Cámara Agraria de Navarra es indispensable la inscripción en el censo electoral vigente.

  2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación elaborará un censo en el que figurarán todas las personas físicas y jurídicas que ostenten la condición de electores a la Cámara Agraria de Navarra.

  3. El censo deberá ser actualizado, al menos, cada cuatro años.

  4. El censo será objeto de exposición pública en los municipios y en las dependencias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, al objeto de que se puedan formular, en el plazo de un mes, cuantas alegaciones o correcciones sean necesarias, adjuntando la documentación que acredite los motivos de la alegación.

  5. Las reclamaciones sobre los datos censales se dirigirán al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, que resolverá en el plazo de un mes a contar desde la recepción de aquéllas. Transcurrido dicho plazo, sin que haya recaído resolución expresa, ésta se entenderá estimatoria.

  6. El censo definitivo será publicado en los tablones de anuncios de los municipios correspondientes y en las dependencias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

  7. Contra los acuerdos de inclusión o exclusión podrá interponerse recurso ordinario ante el Gobierno de Navarra en el plazo máximo de un mes conforme a las normas generales sobre procedimiento administrativo.

  8. Queda prohibida cualquier información particularizada sobre los datos personales contenidos en el censo electoral, a excepción de los que se soliciten por conducto judicial.

  9. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá facilitar datos estadísticos que no revelen circunstancias personales de los electores.

  10. Los representantes de cada candidatura podrán obtener el día siguiente a la proclamación de candidaturas una copia del censo, ordenado por Mesas, en soporte apto para su tratamiento informático, que sólo podrá ser utilizado para los fines previstos en este Reglamento.

CAPITULO II Artículos 6 a 14

Administración electoral

SECCION 1ª Artículo 6

Finalidad

Artículo 6 º Administración Electoral.
  1. La Administración Electoral tiene por finalidad garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral, así como la aplicación efectiva del principio de igualdad.

  2. Integran la Administración Electoral:

  1. La Junta Electoral Agraria de Navarra.

  2. Las Mesas Electorales.

SECCION 2ª Artículos 7 a 11

Junta Electoral Agraria

Artículo 7 º Composición.
  1. La Junta Electoral Agraria es un órgano permanente y está compuesta por:

    1. El Presidente, que será un miembro designado por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, con la categoría de Director General del Departamento.

    2. Tres funcionarios del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, al menos dos de los cuales tendrán la categoría de Director de Servicio. Uno de ellos actuará como Vicepresidente, y otro como Secretario.

    3. Tres juristas de reconocido prestigio en la Comunidad Foral de Navarra.

  2. Los vocales designados serán nombrados por Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación. Para su sustitución se estará al mismo procedimiento previsto para la designación.

  3. La Junta Electoral Agraria tiene su sede en las oficinas centrales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

  4. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación pondrá a disposición de la Junta Electoral Agraria los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones.

  5. Los miembros de la Junta Electoral Agraria podrán ser suspendidos, previo expediente abierto al efecto, por el Presidente de la propia Junta Electoral.

  6. La mitad de los miembros de la Junta Electoral Agraria será renovada a los cuatro años de su constitución.

Artículo 8 º Régimen de funcionamiento.
  1. Las sesiones de la Junta Electoral Agraria serán convocadas por su Presidente, de oficio o a petición de dos...

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