ORDEN FORAL 57/2005, de 23 de marzo, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se regula el procedimiento para la solicitud, tramitación y concesión de las ayudas para el sector de forrajes desecados.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

ORDEN FORAL 57/2005, de 23 de marzo, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se regula el procedimiento para la solicitud, tramitación y concesión de las ayudas para el sector de forrajes desecados.

El Reglamento (CE) 1786/2003, de 29 de septiembre, sustituyó al Reglamento (CE) 603/95 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados y el Reglamento (CE) 382/2005, de 7 de marzo, sustituyó al Reglamento (CE) 785/96 de la Comisión, por el que se establecen las disposiciones de aplicación.

El Real Decreto 283/1999, de 22 de febrero, ha sido sustituido por el Real Decreto 311/2005, de 18 de marzo que establece la normativa básica relativa al régimen de ayudas en el sector de los forrajes desecados.

El Reglamento (CE) número 1782/2003, crea una ayuda directa a los agricultores productores de forrajes desecados que se integrará a partir de 2006/07 en el régimen de pago único. Con carácter transitorio, para la campaña 2005/06, el Reglamento (CE) número 382/2005, ha establecido que la ayuda se canalice a través de la industria de transformación.

La diversa normativa de la Organización Común de Mercados de los forrajes desecados publicada recientemente ha introducido cambios sustanciales. Por ello, sin perjuicio de la aplicación directa de los reglamentos comunitarios, así como de la normativa estatal básica en la materia, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, para una mejor compresión e información a los interesados, considera de interés dictar esta Orden Foral, por la que se regula el procedimiento para la solicitud, tramitación y concesión de estas ayudas para el sector de forrajes desecados en Navarra y derogar la anterior Orden Foral de 1 de marzo de 2002.

En su virtud, en uso de las competencias que me han sido atribuidas por el artículo 41 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente,

ORDENO:

CAPITULO I Artículos 1 a 6

Beneficiarios de la ayuda y otros agentes de comercialización

Artículo 1 º Objeto.
  1. Esta Orden Foral tiene por objeto establecer el procedimiento para la aplicación del régimen de ayudas para el sector de forrajes desecados en la Comunidad Foral de Navarra, previsto en el Reglamento (CE) 1786/2003, del Consejo, de 29 de setiembre, Reglamento (CE) 382/2005, de la Comisión, de 7 de marzo y en el Real Decreto 311/2005, de 18 de marzo.

  2. La campaña de comercialización de los productos mencionados se iniciará el 1 de abril de cada año y finalizará el 31 de marzo del año siguiente, de acuerdo con el artículo 2 del Reglamento (CE) 1786/2003.

Artículo 2 º Beneficiarios

Serán beneficiarios de estas ayudas las empresas de transformación autorizadas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que tengan ubicadas sus instalaciones en Navarra y que, actuando, según lo previsto en la reglamentación comunitaria, en el Real Decreto 311/2005, y en esta Orden Foral, procesen forrajes procedentes de:

  1. Los contratos celebrados con los productores de los forrajes que vayan a transformarse.

  2. Su propia producción o, en caso de agrupaciones, la de sus miembros, obtenida en parcelas que hayan sido objeto de una declaración de superficie.

  3. Los compradores de forrajes para desecar y triturar, autorizados, que hayan celebrado, a su vez contratos con productores de forrajes.

Artículo 3 º Autorización como empresa de transformación.
  1. Las empresas que deseen obtener autorización, a los efectos previstos en el Reglamento (CE) 1786/2003, presentarán, antes del inicio de la campaña de comercialización, dirigida al Servicio de Agricultura del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, la solicitud según el modelo del anexo 1.º, acompañada de una memoria técnica que incluya, como mínimo, las siguientes indicaciones contempladas en el artículo 5 del Reglamento (CE) 382/2005:

    1. La descripción del recinto de la empresa de transformación, indicando en particular los lugares que sirvan para la entrada de los forrajes y, en su caso, otros productos que vayan a ser transformados, los destinados al almacenamiento y salida de los productos acabados, así como la situación de las instalaciones de transformación.

    2. La descripción de las instalaciones técnicas, en particular los hornos de deshidratación, las instalaciones de trituración y pesado del producto obtenido, indicando la capacidad de evaporación por hora, la temperatura de funcionamiento y el tiempo de paso de los forrajes, así como el consumo de combustible necesario para lograr la citada evaporación, para efectuar las operaciones de deshidratación de forrajes frescos, la molienda de los forrajes secados al sol, la fabricación de concentrados de proteínas a partir del jugo de alfalfa y de hierba o la obtención de productos deshidratados a partir de éstos últimos. En los casos de cogeneración se aportará informe técnico, visado por el colegio correspondiente, que justifique las kilocalorías por hora suministradas por el equipo de cogeneración al trómel y qué porcentaje de la energía es utilizada para la deshidratación. Asimismo deberán concluir el tipo y las características del termógrafo instalado en cada trómel, así como del lugar donde se encuentra instalada la sonda de medición de la temperatura para cumplimiento del artículo 2.2.a) del Reglamento (CE) 382/2005, y artículo 4 del Real Decreto 311/2005.

    3. Una lista de los productos denominados como "añadidos", definidos en el artículo 2.5 y en los términos del apartado a), del artículo 5, del Reglamento (CE) 382/2005, utilizados antes del proceso de deshidratación o durante el mismo, así como una lista indicativa de los demás productos utilizados en la fabricación y de los productos acabados.

    4. Los modelos de los registros de la contabilidad de existencias. Estos deberán permitir un seguimiento diario de las cantidades de productos que entren para ser deshidratados y/o triturados, de las cantidades producidas, así como de las cantidades aglutinantes o de cualquier otro añadido que se utilice en la fabricación; los forrajes admitidos o readmitidos en el recinto de una empresa autorizada deberán ser objeto de un registro específico en la contabilidad de existencias. En todo caso, la contabilidad de existencias contendrá, como mínimo, las indicaciones establecidas en los artículos 10 del Reglamento (CE) 1786/2003, y 12 del Reglamento (CE) 382/2005.

      Además la solicitud irá acompañada de:

    5. En el caso de personas físicas fotocopia del documento nacional de identidad del solicitante o, cuando proceda, escritura de apoderamiento.

    6. En el supuesto de que el solicitante sea una persona jurídica, escritura de constitución o de adaptación a la Ley de Sociedades Anónimas o de Sociedades de Responsabilidad Limitada o de modificación, según proceda, debidamente inscrita en el Registro Mercantil (cuando este registro sea exigible, conforme a la legislación mercantil aplicable), así como poder notarial suficiente justificativo de la representación que ostente el firmante de la sociedad.

    7. En el caso de cooperativas, escritura de constitución y certificado de inscripción en el Registro de Cooperativas.

    8. Ultimo recibo del Impuesto de Actividades Económicas.

    9. En el caso de modificación en el transcurso de la campaña de alguna de las indicaciones contempladas en la memoria técnica presentada a efectos de la autorización, la empresa de transformación deberá comunicarlo al Servicio de Agricultura en un plazo de diez días naturales, al objeto de obtener la confirmación de la autorización.

  2. Previamente al inicio de la campaña de comercialización y una vez comprobado sobre el terreno que se cumplen todas las condiciones establecidas por las normas reguladoras, el Director General de Agricultura y Ganadería, en su calidad de Director del Organismo Pagador de la Comunidad Foral de Navarra, resolverá las solicitudes de autorización. Excepcionalmente se podrá conceder una autorización provisional por un periodo no superior a los dos meses siguientes al inicio de la campaña de que se trate.

    El forraje transformado durante la autorización provisional podrá acogerse al régimen de ayudas a los forrajes desecados, siempre y cuando la industria haya obtenido la autorización definitiva dentro de los dos primeros meses de la campaña.

  3. Las empresas que en campañas anteriores obtuvieron la autorización para funcionar como empresa de transformación, deberán comunicar por escrito al Servicio de Agricultura, antes del inicio de la campaña, la intención de continuar ejerciendo su actividad como empresa de transformación, indicando las modificaciones, que, en su caso, hayan realizado. Asimismo deberán remitir la documentación necesaria para cumplir con las exigencias del apartado 1 anterior. El Servicio de Agricultura confirmará dicha autorización anualmente y antes del inicio de la campaña.

  4. De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) 382/2005, y del artículo 9.3 del Real Decreto 311/2005, el Director General de Agricultura y Ganadería acordará la suspensión temporal de la autorización concedida a una empresa de transformación, por un período entre uno y cinco años, cuando deje de cumplir algunos de los requisitos previstos tanto en la normativa Foral, nacional, como comunitaria, período que se determinará en función de la gravedad de la infracción cometida y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30. La retirada de autorización surtirá efectos desde el inicio de la siguiente campaña a aquélla en la que la sanción sea firme en vía administrativa.

    El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación establecerá los mecanismos necesarios a fin de que los productores que tuviesen relaciones...

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