ORDEN FORAL 234/2005, de 28 de febrero, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se establecen las condiciones aplicables a la producción, almacenamiento y gestión de estiércol en las instalaciones ganaderas de Navarra.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

ORDEN FORAL 234/2005, de 28 de febrero, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se establecen las condiciones aplicables a la producción, almacenamiento y gestión de estiércol en las instalaciones ganaderas de Navarra.

El Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, estableció las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

El punto 2.º del artículo 7 del citado Decreto Foral señala que los tamaños de los estercoleros y fosas de estiércol líquido, en función de las diferentes condiciones de localización, se determinarían reglamentariamente. Así mismo el punto 5 del artículo 7 señala que los depósitos externos de almacenamiento de estiércol líquido deberán construirse de acuerdo a las condiciones técnicas que se establezcan en desarrollo del presente Decreto. Por último, en el punto 1 del artículo 8 indica que el contenido del Plan de Producción y Gestión de estiércol se establecerá en desarrollo del presente Decreto determinando los aspectos que deberán contemplarse en función de las diferentes características de las instalaciones.

Además, la Disposición Final Primera del Decreto Foral citado autorizaba al Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda a dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de las previsiones del Decreto Foral.

El Servicio de Integración Ambiental ha elaborado una propuesta conteniendo los datos que deben contener los Planes de producción y gestión de estiércol, las condiciones técnicas que deben cumplirse en la construcción de depósitos de almacenamiento de estiércol líquido y los tamaños mínimos necesarios de los estercoleros y fosas de estiércol líquido en función de las diferentes condiciones de localización.

En consecuencia, a la vista de la propuesta formulada y en virtud de la competencia atribuida por la Disposición Final Primera del Decreto Foral 148/2003,

ORDENO:

  1. Se establecen las siguientes condiciones para el almacenamiento de estiércoles sólidos:

    1.1. En zonas con precipitaciones inferiores a 600 mm no será necesario que la impermeabilización de estercoleros de sólidos se realice con la instalación de materiales artificiales, siempre que quede justificada la impermeabilidad con un estudio técnico debidamente justificado y exista una limpieza total del lugar al menos una vez al año.

    Estas circunstancias no podrán aplicarse en aquellas zonas que hayan sido expresamente declaradas mediante Decreto Foral como vulnerables.

    1.2. Solamente tendrán la consideración de almacenamientos temporales aquellos amontonamientos de estiércol que, eventualmente, puedan realizarse en el entorno inmediato de las parcelas destinatarias, mediante el acopio de cantidades no superiores a las necesidades propias de los cultivos receptores y manteniéndose durante el tiempo que sea estrictamente necesario previamente a su aplicación.

    El almacenamiento del estiércol en condiciones diferentes a las señaladas anteriormente deberá realizarse en instalaciones específicas, que cumplan las condiciones técnicas señaladas en el artículo 7.6 a) del citado...

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