ORDEN FORAL 172/2008, de 22 de abril, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por la que se declara la presencia del virus del bronceado o Tomato Spotted Wilt Virus (TSWV) en la Comunidad Foral de Navarra, se califica de utilidad pública la lucha contra dicho organismo y se adoptan medidas para su control.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

La Directiva 2000/29/CE, del Consejo, de 8 de mayo de 2000, establece las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad.

El Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, establece las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros. En la Sección II de la Parte A del Anexo II del citado Real Decreto, se relacionan los organismos nocivos de cuya presencia se tiene constancia en la comunidad y cuyos efectos son importantes para toda ella, entre los cuales se contempla, dentro del apartado "virus y organismos afines", el Tomato Spotted Wilt Virus, conocido como "virus del bronceado del tomate" (TSWV).

Este organismo nocivo está ampliamente establecido en algunas regiones españolas. En la Comunidad Foral de Navarra se han detectado en campañas anteriores focos puntuales, sobre los que se han adoptado las correspondientes medidas fitosanitarias para limitar su expansión. No obstante, la dificultad de lucha por los medios tradicionales contra el trips Frankliniella occidentalis, vector que más eficazmente transmite dicho organismo nocivo, hace que su control sea de difícil definición.

Dado que en organismos de este tipo los métodos de lucha, en general, son independientes del agente causal y teniendo en cuenta que la mayor parte de éstas u otras virosis se transmiten a través de insectos vectores, el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, en el marco del Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aun no establecidos en el territorio nacional, aprobó el Real Decreto 1938/2004, de 27 de septiembre, por el que se establece el Programa nacional de control de los insectos vectores de los virus de los cultivos hortícolas, en el que se contemplan entre otras, como medidas obligatorias, la promoción de la lucha biológica, los tratamientos insecticidas con sustancias activas compatibles con los insectos auxiliares y el mantenimiento de barbechos limpios de malas hierbas y de restos de cultivos.

En el ámbito foral, la Ley Foral 4/2007, de 23 de marzo, de sanidad vegetal, es el instrumento jurídico de ordenación y regulación de todos los aspectos relativos a la protección fitosanitaria de los cultivos en Navarra. El Capítulo III de la citada Ley Foral, sobre la prevención y control de las plagas, recoge genéricamente los supuestos que podrán dar lugar a la declaración oficial de la existencia de una plaga, así como a la calificación de utilidad pública de la lucha contra la misma, y posibilita a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra la realización de tales calificaciones cuando se presenten determinadas circunstancias, tales como cuando por su intensidad, extensión o técnicas requeridas, su lucha exija el empleo de medios extraordinarios no asumibles por los particulares, o cuando los niveles de población y difusión muestren un ritmo creciente que hagan prever la posibilidad de alcanzar extensiones importantes y ser causa de graves pérdidas económicas.

La citada Ley Foral regula en este mismo capítulo la Estación de Avisos, instrumento de apoyo técnico del que dispone el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente para la detección, seguimiento y evolución de las distintas plagas, especialmente de aquéllas que tienen una importancia económica potencial alta, consintiendo y facilitando por parte de los agricultores las labores del personal que realice las funciones de la misma. Todo ello sin perjuicio de la obligación primera de los agricultores de vigilar sus cultivos a fin de mantener su buen estado fitosanitario, notificar a la Administración en caso de aparición de síntomas atípicos de organismos nocivos y llevar a cabo las medidas sanitarias obligatorias que se establezcan.

Resulta necesario concretar las actuaciones previstas en la Orden Foral 62/2005 de 4 de abril del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se establecen medidas fitosanitarias obligatorias y recomendadas en la lucha contra las plagas y enfermedades de los cultivos, a tenor de las particularidades del organismo nocivo en cuestión, su modo de transmisión y los cultivos susceptibles de ser contaminados.

En los problemas fitosanitarios ocasionados por organismos nocivos, además de las implicaciones derivadas de la normativa específica en materia de sanidad vegetal -comunitaria, estatal y autonómica-, hay que tener en cuenta lo dispuesto en la normativa comunitaria que conforma el denominado "paquete de higiene". Así, el Reglamento 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Agencia Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, se aplica a todas las etapas de la producción, transformación y distribución de alimentos y piensos y responsabiliza a los "explotadores de las empresas alimentarias y de piensos" de la aplicación de los requisitos de la legislación alimentaria a la empresa bajo su control.

El Reglamento 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, relativo a la higiene de los productos alimenticios, establece en el apartado número 5 de la parte A del Anexo I sobre las disposiciones generales de higiene aplicables a la producción primaria y las operaciones conexas, que los operadores de empresas alimentarias que produzcan o cosechen productos vegetales deberán tomar entre otras, las medidas encaminadas a evitar, en la medida de lo posible, que los animales y las plagas provoquen contaminación. En el apartado número 9 del mismo anexo se dispone la obligatoriedad de los operadores de empresas alimentarias que produzcan o cosechen productos vegetales de llevar registros de la aparición de plagas o enfermedades que puedan afectar a la seguridad de los productos de origen vegetal, así como de los medios de defensa fitosanitarios utilizados en su lucha.

Sin perjuicio de la responsabilidad en la cual se pueda incurrir por el incumplimiento de la normativa antes citada, el Reglamento 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la Política Agraria Comunitaria, contempla la obligatoriedad de que todos los agricultores que reciban pagos directos deberán observar los requisitos legales de gestión, entre los cuales, es aplicable a partir del 1 de enero de 2006 el Reglamento 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero.

Declarada de utilidad pública la lucha contra la presencia del virus del bronceado o Tomato Spotted Wilt Virus, se delimita su ámbito de aplicación, las medidas fitosanitarias a aplicar, tanto obligatorias como recomendadas, las obligaciones que han de cumplir los particulares y se establece un plan de actuaciones. Asimismo, se encomienda a la Estación de Avisos la realización de prospecciones y controles sistemáticos encaminados a detectar la presencia del virus.

Para aquellos supuestos en que los niveles de infección hayan adquirido determinada relevancia, por su gravedad, se considera que la medida fitosanitaria a aplicar más apropiada es la del arranque y destrucción del cultivo, medida que conlleva la correspondiente indemnización. Igualmente, se establecen ayudas, a conceder en especie, mediante servicios subvencionados que se llevarán a cabo por el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente directamente o a través de sus entes instrumentales. Se implantan ambas ayudas al amparo del Reglamento (CE) número 1857/2006 de la Comisión de 15 de diciembre de 2006 sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) número 70/2001.

En su virtud, en uso de las competencias que me han sido atribuidas por el artículo 41 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente,

ORDENO:

Artículo 1 º Objeto.

Es objeto de la presente Orden Foral declarar la presencia del virus del bronceado o Tomato Spotted Wilt Virus (en adelante "el organismo") en la Comunidad Foral de Navarra, declarar de utilidad pública la lucha contra el citado organismo y aprobar el plan de actuaciones para su control.

Artículo 2 º Ambito de aplicación.
  1. Dado que la presencia, así como la intensidad de los ataques detectados por control oficial en las últimas campañas, han sido localizados...

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