ORDEN FORAL de 4 de abril de 2001, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se modifica la Orden Foral de 27 de marzo, por la que se establecen medidas complementarias de protección para la prevención de la fiebre aftosa.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

ORDEN FORAL de 4 de abril de 2001, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se modifica la Orden Foral de 27 de marzo, por la que se establecen medidas complementarias de protección para la prevención de la fiebre aftosa.

Mediante la Orden Foral de 27 de marzo de 2001, se establecieron medidas complementarias de protección para la prevención de la fiebre aftosa.

El transcurso del tiempo y la evolución de las circunstancias relativas a esta enfermedad animal, así como las determinaciones recogidas en la Decisión de la Comisión de 2 de abril de 2001, sobre restricciones impuestas al movimiento de animales de las especies sensibles en todos los Estados miembros en lo que respecta a la fiebre aftosa, desarrolladas en la normativa estatal, aconsejan revisar las medidas referidas a la celebración de los espectáculos taurinos y la estancia de los animales en pastos.

En consecuencia, y en ejercicio de la potestad reglamentaria que me otorga el artículo 36. 2 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, reguladora del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra,

ORDENO:

Artículo único Se modifican los artículos 6 y 7 de la Orden Foral de 27 de marzo de 2001, por la que se establecen medidas complementarias de protección para la prevención de la fiebre aftosa, que quedan redactados como sigue:

"Artículo 6. En relación con la celebración de espectáculos taurinos en Navarra, se podrá autorizar:

  1. El movimiento de animales bovinos con destino al sacrificio en plazas de toros en corridas de toros y novilladas autorizadas. En este caso, los cabestros y sobreros deberán permanecer en los locales de la plaza de toros u otros habilitados para ello, separados del resto de los animales, por un periodo continuo mínimo de treinta días desde la entrada del último animal en dichas instalaciones.

  2. El movimiento de animales bovinos con destino a espectáculos populares tradicionales, tales como encierros, vaquillas u otros, siempre que todos los animales empleados en la misma localidad pertenezcan a la misma explotación ganadera. No obstante, se podrán utilizar animales de otra explotación cuando hayan transcurrido treinta días...

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