ORDEN FORAL de 14 de diciembre de 2001, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, sobre control y evaluación de las condiciones higiénico-sanitarias de la producción de leche cruda en Navarra.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

ORDEN FORAL de 14 de diciembre de 2001, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, sobre control y evaluación de las condiciones higiénico-sanitarias de la producción de leche cruda en Navarra.

Las condiciones que debe cumplir la leche cruda vienen determinadas por las Directivas 92/46/CEE y 92/118/CEE, transcritas a la legislación nacional por el Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos, y, a su vez, modificado por el Real Decreto 402/1996, de 1 de marzo.

La cada vez mayor importancia que ha adquirido en los últimos años la seguridad y la calidad alimentaria, aconseja extremar las condiciones higiénico-sanitarias que ha de reunir la producción de la leche cruda en Navarra, en cuanto producto objeto de una específica regulación y protección comunitaria.

Para ello, se considera conveniente desarrollar, en el ámbito de la Comunidad Foral, una normativa de detalle que pormenorice los pasos a dar por los distintos agentes públicos y privados implicados, en aras a asegurar el debido cumplimiento de las disposiciones comunitarias y nacionales.

En la elaboración de esta Orden Foral se han tenido en cuenta el "Protocolo de actuaciones para el control y la evaluación de las condiciones higiénico-sanitarias de la producción de la leche", recientemente elaborado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y el informe de la Dirección General de Sanidad y Consumo de la Comisión Europea, emitido con ocasión de la visita a la Comunidad Foral de Navarra.

En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que me atribuye el artículo 36.2 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, reguladora del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra,

ORDENO:

CAPITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 18
Artículo 1 Organismo de control de la calidad higiénico-sanitaria de la leche cruda en Navarra.

Corresponden al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación las funciones relativas al control y evaluación de las condiciones higiénico-sanitarias de la producción de leche cruda en las explotaciones ganaderas de Navarra, de acuerdo con lo establecido en las Directivas 92/46/CEE y 92/118/CEE, y en el Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos, a su vez modificado por el Real Decreto 402/1996, de 1 de marzo.

Artículo 2 Productor de leche cruda.
  1. Se considerará "productor de leche cruda" a cualquier persona física o jurídica, inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, titular de una explotación ganadera radicada en Navarra, cuya actividad principal o secundaria sea la producción de leche para su entrega a primeros compradores, para la venta directa o para la elaboración en la propia explotación de productos lácteos.

  2. Todo productor de leche cruda estará obligado a facilitar la realización de los controles que efectúe el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación en el ámbito de aplicación de esta Orden Foral y de las normativas comunitaria y nacional que regulan las condiciones higiénico-sanitarias de la producción de leche cruda.

Artículo 3 Primer comprador de leche cruda.
  1. Se considerará "primer comprador de leche cruda" a quien esté debidamente autorizado como tal, según lo especificado en el Real Decreto 1486/1998, de 10 de julio, sobre modernización y mejora de la competitividad del sector lácteo.

  2. En el caso de la leche de ovino, caprino y búfala, se considerará "primer comprador de leche cruda" al primero que compre leche de una explotación, bien para la elaboración de productos lácteos bien para la entrega a otro comprador. A tal efecto, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación gestionará un registro donde se inscribirán los primeros compradores de leche de ovino, caprino y búfala.

Artículo 4 Productor de venta a industrias.
  1. Se considerará "productor de venta a industrias" a cualquier persona física o jurídica cuya actividad principal o secundaria sea la producción de leche o elaboración de productos lácteos para la entrega a un primer comprador.

  2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación gestionará un registro donde se inscribirán los productores de venta a industrias.

Artículo 5 Productor de venta directa.
  1. Se considerará "productor de venta directa" a cualquier persona física o jurídica cuya actividad principal o secundaria sea la producción de leche o elaboración de productos lácteos en la propia explotación para la venta directa a particulares.

  2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación gestionará un registro donde se inscribirán los productores de venta directa.

CAPITULO II Artículos 6 a 10

Obligaciones del primer comprador de leche cruda y del productor de venta directa

Artículo 6 Recogida de muestras por el primer comprador y por el productor de venta directa.
  1. El primer comprador de leche cruda deberá efectuar una toma de muestras de la leche que adquiera, para su posterior análisis en laboratorio autorizado, de acuerdo con un plan anual preestablecido, que incluirá a todos los productores suministradores de leche cruda. El productor de venta directa estará igualmente obligado a realizar una toma de muestras de la leche que produce, para los mismos fines.

    A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, tanto el primer comprador como el productor de venta directa redactarán un plan anual de recogida de muestras, que se remitirá al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, para su aprobación mediante la oportuna resolución administrativa.

  2. El Plan anual contendrá...

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