DECRETO FORAL 123/2003, de 19 de mayo, por el que se establecen las condiciones técnico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

DECRETO FORAL 123/2003, de 19 de mayo, por el que se establecen las condiciones técnico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo.

La Orden de 31 de mayo de 1960 del Ministerio de la Gobernación estableció el régimen de las piscinas públicas, mediante una serie de normas técnico-sanitarias a cumplir por las piscinas de régimen público, normas que se hicieron extensivas a las piscinas privadas por la Orden de 12 de julio de 1961.

El paso del tiempo hizo que algunas de las normas sanitarias que en él se contemplaban quedaran parcialmente desfasadas merced a la disponibilidad de nuevos medios técnicos, al mismo tiempo que se incrementaba el nivel de calidad exigible y exigido a los servicios públicos, todo lo cual llevó a una actualización de las condiciones higiénico-sanitarias a cumplir por las piscinas de uso público, con el fin de garantizar en lo posible la protección contra daños para la salud e integridad de los usuarios de este tipo de instalaciones. Dicha actualización quedó recogida en el Decreto Foral 100/1987, de 30 de abril, que regulaba las condiciones sanitarias de las piscinas de uso público.

La experiencia derivada de la aplicación de esta normativa, la actualización de las técnicas de infraestructura y coadyuvantes del tratamiento del agua, así como las modificaciones que se produjeron en las competencias, estructura y organización del sistema sanitario de la Comunidad Foral a partir de la promulgación de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud y su desarrollo normativo, hicieron necesaria una nueva modificación de la normativa sanitaria de las piscinas de uso público, para adecuarla a las nuevas circunstancias, lo que llevó a la publicación del Decreto Foral 135/1993, de 26 de abril.

El avance en el diseño de las instalaciones deportivas y la creciente demanda de instalaciones complementarias como son los equipamientos recreativos y atracciones acuáticas cuyas especiales características hacen precisa la exigencia, de unas condiciones sanitarias y de seguridad más estrictas en cuanto al diseño de las instalaciones y en cuanto a sus condiciones de utilización, a los titulares de las piscinas de uso colectivo responsables de la seguridad y salubridad en sus instalaciones, debiendo para ello poner los medios adecuados que garanticen la seguridad y disminuyan al máximo los riesgos para los usuarios. La continuación de procedimientos de autocontrol por parte de los responsables de las instalaciones y el control oficial periódico por parte de los órganos de las administraciones competentes, debe permitir aumentar el nivel de protección de la salud de los usuarios de este tipo de instalaciones. Por ello, se aconseja desarrollar e introducir algunas modificaciones en el articulado del mencionado Decreto Foral, respetando no obstante, la estructura básica del mismo.

El Consejo de Navarra, en sesión celebrada el 5 de mayo de 2003, ha emitido dictamen favorable respecto al presente Decreto Foral, al considerar el mismo ajustado al ordenamiento jurídico.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día diecinueve de mayo de dos mil tres.

DECRETO:

CAPITULO I Artículos 1 y 2

Conceptos generales y ámbito de aplicación

Artículo 1 º El presente Decreto Foral tiene por objeto establecer, para las piscinas de uso colectivo ubicadas en Navarra, las condiciones técnico-sanitarias de las instalaciones y servicios anexos, las normas que regulan el tratamiento y control del agua, y el régimen de autorización e inspección sanitaria de las mismas.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Decreto Foral las instalaciones de aguas termales, las de centros de tratamientos de hidroterapia y otras destinadas a usos exclusivamente médicos, sin perjuicio de que en las mismas deban, igualmente, garantizarse las adecuadas condiciones sanitarias del agua del vaso, de las instalaciones y la seguridad del usuario.

Artículo 2 º A los efectos de lo dispuesto en este Decreto Foral, se entenderá por:
  1. Piscina: El conjunto de construcciones e instalaciones utilizadas por los bañistas e incluidas en el recinto del establecimiento.

  2. Zona de Baño: La constituida exclusivamente por el vaso y su andén o playa.

  3. Superficies Antideslizantes: Aquellas que tengan un grado de antideslizamiento mayor de 24º según la norma DIN 51097, o un coeficiente de fricción de 0,7 según el modelo TORTUS.

  4. Atracción acuática: Toda instalación fija o móvil cuya finalidad sea el juego en contacto con el agua.

  5. Piscinas "de uso no colectivo": Son las de titularidad y uso unifamiliar y las de comunidades de menos de veinte viviendas o unidades unifamiliares.

  6. Piscinas de "uso colectivo": Son las que no están comprendidas en el apartado anterior, independientemente de su titularidad. En todo caso se consideran piscinas de uso colectivo las de los establecimientos hoteleros y cualesquiera otros que prestan servicios de alojamiento público.

CAPITULO II Artículos 3 a 10

Condiciones del entorno del agua: vasos e instalaciones

Artículo 3 º 1

Los vasos, atendiendo a sus características estructurales, se clasifican en:

_Cubiertos: Los vasos están protegidos del ambiente exterior, disponiendo de un sistema de climatización tanto del agua como del ambiente.

_Descubiertos: Los vasos están situados al aire libre.

_Mixtos: Los vasos poseen unas características estructurales que les permiten funcionar como cubiertos o descubiertos.

  1. Los vasos, atendiendo a su uso, se clasifican en:

_De chapoteo: Son los destinados a usuarios menores de 6 años. Tendrán una profundidad máxima de 0,35 metros. Su emplazamiento estará convenientemente separado de los otros vasos de la instalación para evitar el acceso directo desde éste al resto de los vasos.

_De enseñanza: Destinados al aprendizaje, con profundidad máxima de 1,40 metros.

_De recreo: No contarán con zonas cuya profundidad sea menor de 0,50 metros, a excepción de las zonas de acceso al vaso por rampas o escaleras de obra.

_Deportivos: Tendrán las características necesarias para la práctica del deporte a que se destinen.

_Vaso lúdico: Se entenderá por vaso lúdico aquel vaso de recreo o polivalente que disponga de atracciones acuáticas. En estos vasos se señalará de forma clara el limite entre zonas destinadas a los diferentes usos del mismo.

Artículo 4 º 1

La forma y características de los vasos evitarán ángulos, recodos u obstáculos que dificulten la circulación del agua o representen peligro para los usuarios. No deben existir obstrucciones subacuáticas de cualquier naturaleza que puedan retener al nadador bajo el agua.

  1. La pendiente del fondo será tal que permita un correcto desaguado del vaso. En las zonas de profundidad inferior a 1,40 metros, la pendiente no superará el 6 por ciento. En los vasos de saltos su pendiente se adecuará a las características de los elementos instalados y profundidades requeridas. Se señalizará de forma claramente visible, desde dentro y fuera del vaso, la altura del agua en los puntos de cambio de pendiente y en los de máxima y mínima profundidad.

Artículo 5 º 1

El revestimiento de las paredes y suelo del vaso serán de color claro y de fácil limpieza y reparación, impermeables, resistentes a la abrasión y al choque y estables frente a los productos utilizados en el tratamiento del agua. Además el revestimiento del suelo del vaso será antideslizante en zonas de profundidad menor de 0,70 metros.

  1. Todo vaso tendrá, como mínimo, un desagüe de fondo de "gran paso" que, sin representar peligro para los bañistas en ningún momento, permita la evacuación rápida de la totalidad del agua y de los sedimentos y residuos en él contenidos.

  2. En el caso de que el sistema de desagüe del vaso se encuentre conectado con el sistema de recirculación, deberá disponer como mínimo de dos tomas de fondo con distancia suficiente entre ellas para evitar que un mismo bañista las pueda tapar simultáneamente, protegidas por rejillas antitorbellino y con una superficie de aspiración tal que la velocidad no sea superior a 0,6 metros por segundo en cada una de ellas.

  3. Las tomas de agua desde el vaso para las atracciones acuáticas cumplirán los requisitos indicados en el punto anterior.

Artículo 6 º 1

Para el acceso al agua de los vasos se instalarán escaleras de adecuadas condiciones higiénicas y que garanticen la seguridad del usuario, a una distancia entre sí, medida en el perímetro del vaso, no mayor de 25 metros y en las zonas de cambio brusco de pendiente del fondo.

  1. Las escaleras alcanzarán una profundidad suficiente para salir con comodidad del vaso lleno y, en caso de ser adosadas, no llegarán nunca hasta el fondo de aquél. Las escaleras de obra dispondrán de una barandilla de material inoxidable. En todo caso, los peldaños serán de superficie antideslizante.

Artículo 7 º 1

El andén o playa que rodea el vaso será de material antideslizante, incluso en estado húmedo. Tendrá una anchura mínima de 1,20 metros y su construcción evitará encharcamientos y vertidos de agua al vaso.

  1. Se permitirá la discontinuidad del andén de los vasos en un porcentaje no superior al 20 por ciento del total del perímetro del mismo, en aquellas zonas destinadas a la ubicación de atracciones o elementos decorativos.

  2. Entre las atracciones acuáticas o elementos decorativos instalados en el vaso y/o andén y el cierre perimetral de éste existirá siempre una zona de paso con una anchura mínima de 1 metro.

  3. La ubicación de las atracciones acuáticas y de...

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