ORDEN FORAL 376/2008, de 15 de julio, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen 'Navarra' y de su Consejo Regulador.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

Por Orden Ministerial de 26 de junio de 1975, publicada en el "Boletín Oficial del Estado" de 5 septiembre de 1975, se aprobó el Reglamento de la Denominación de Origen "Navarra" y de su Consejo Regulador.

La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, de aplicación básica en las partes que se señalan en su disposición final segunda, apartado 2, deroga la Ley 25/1970, por la que se venían regulando los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen de vinos, y exige la adaptación de los Reglamentos a la nueva disposición.

En el marco de la legislación básica estatal, la Ley Foral 16/2005, de 5 de diciembre, de Ordenación Vitivinícola, en su artículo 20, regula los vinos con Denominación de Origen "Navarra" señalando, en su apartado 2, que la gestión de la denominación está encomendada a su Consejo Regulador, en el que estarán representados los productores y comercializadores y tendrá la naturaleza de corporación de derecho público a la que se atribuye la gestión de la denominación de origen. Tiene personalidad jurídica propia, autonomía económica, plena capacidad jurídica y capacidad para el cumplimiento de sus funciones. Está sometido al derecho público en lo relativo a su constitución, organización y procedimiento electoral y en las actuaciones que impliquen el ejercicio de funciones o potestades públicas.

Finalmente el Decreto Foral 56/2006, de 16 de agosto de desarrollo de la Ley Foral 16/2005, de 5 de diciembre, de Ordenación Vitivinícola, dedica el capítulo II del Título V a los vinos con Denominación de Origen Navarra.

Según el artículo 20.3 de la Ley Foral 16/2005, el Consejo Regulador tiene como finalidad la representación, defensa, garantía, investigación y desarrollo de mercados y promoción de los vinos amparados y de la denominación de origen. Precisamente la peculiaridad de los fines que tiene atribuidos exige que para el cumplimiento de sus fines tenga, entre otras funciones, la de proponer el reglamento de la Denominación de Origen así como sus posteriores modificaciones, tal como se recoge en el artículo 23 apartado a) del Decreto Foral 56/2006.

Asimismo, la disposición transitoria primera de la Ley Foral 16/2005 señala que el Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Navarra" deberá adaptar su Reglamento a las previsiones de dicha Ley Foral para su aprobación por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

En su virtud, a propuesta del Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Navarra", de acuerdo con el Consejo de Navarra y en uso de las competencias que me han sido atribuidas por la Ley Foral 16/2005, de 5 de diciembre, de Ordenación Vitivinícola,

ORDENO:

Artículo único Aprobación de las normas reguladoras de la Denominación de Origen "Navarra" y de su Consejo Regulador.

Se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen "Navarra" y de su Consejo Regulador, que se reproduce en el Anexo de la presente Orden Foral.

Disposición final única.- Entrada en vigor. Artículos 1 a 38

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Pamplona, 15 de julio de 2008.-La Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, Begoña Sanzberro Iturriria.

ANEXO

Reglamento de la Denominación de Origen "Navarra" y de su Consejo Regulador

CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 3
Artículo 1 Base legal de la protección.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Foral 16/2005, de 5 de diciembre, de Ordenación Vitivinícola, en el Decreto Foral 56/2006, de 16 de agosto, de desarrollo de la mencionada Ley Foral, en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino y en el Reglamento (CE) 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, quedan protegidos con la Denominación de Origen "Navarra" los vinos tradicionalmente designados bajo esta denominación geográfica que, reuniendo las características definidas en este Reglamento, hayan cumplido en su producción, elaboración, crianza, envejecimiento y comercialización todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 2 Extensión de la protección.

La protección otorgada es la contemplada en el artículo 18 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino y en el resto de normativa aplicable y se extiende al nombre de la Denominación de Origen y a los nombres de los términos municipales, localidades y subzonas que componen la zona de producción y envejecimiento.

Artículo 3 Órganos competentes.

La defensa de la Denominación de Origen "Navarra", la aplicación de este Reglamento así como el fomento de los vinos amparados, quedan encomendadas al Consejo Regulador de la Denominación de Origen y al Órgano de Control, al Organismo Autónomo Estación de Viticultura y Enología de Navarra, al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a la Unión Europea, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 10

De la producción

Artículo 4 Zona de producción.
  1. La zona de producción de vinos amparados por la Denominación de Origen "Navarra" está constituida por los terrenos ubicados en los municipios y subzonas que se mencionan en el siguiente apartado y que se consideren aptos para la producción de uva, de las variedades que se indican en el artículo 5, con la calidad necesaria para producir vinos de las características específicas de los protegidos por la Denominación.

  2. Los términos municipales y subzonas que componen la zona de producción son los siguientes:

    -Ribera Baja: Ablitas, Arguedas, Barillas, Cascante, Castejón, Cintruénigo, Corella, Fitero, Monteagudo, Murchante, Tudela, Tulebras y Valtierra.

    -Ribera Alta: Artajona, Beire, Berbinzana, Cadreita, Caparroso, Cárcar, Carcastillo, Falces, Funes, Larraga, Lerín, Lodosa, Marcilla, Mélida, Milagro, Miranda de Arga, Murillo el Cuende, Murillo el Fruto, Olite, Peralta, Pitillas, Sansoáin, Santacara, Sesma, Tafalla y Villafranca.

    -Tierra Estella: Aberin, Allo, Arellano, Armañanzas, Arróniz, Ayegui, Barbarin, Dicastillo, Desojo, El Busto, Espronceda, Estella, Igúzquiza, Lazagurría, Los Arcos, Luquin, Mendaza, Morentin, Murieta, Oteiza de la Solana, Sansol, Torralba del Río, Torres del Río, Valle de Yerri, Villamayor de Monjardín y Villatuerta, así como el polígono catastral número 3 de Piedramillera y las facerías números 30, 31 y 32.

    -Valdizarbe: Adiós, Añorbe, Artazu, Barásoain, Biurrun, Cirauqui, Enériz, Garínoain, Guirguillano, Legarda, Leoz, Mañeru, Mendigorría, Muruzábal, Obanos, Olóriz, Orisoain, Pueyo, Puente la Reina, Tiebas-Muruarte de Reta, Tirapu, Úcar, Unzué, Uterga.

    -Baja Montaña: Aibar, Cáseda, Eslava, Ezprogui, Gallipienzo, Javier, Leache, Lerga, Liédena, Lumbier, Sada, Sangüesa, San Martín de Unx, Ujué y los Concejos de Arboniés y Domeño del valle de Romanzado y los de Rípodas, San Vicente y Tabar del Valle de Urraúl Bajo.

    Así como el término municipal de Etxauri y el polígono catastral número 13 del término municipal de Cizur.

    Igualmente integran la zona de producción, en tanto subsistan, los viñedos de los términos municipales de Allín, Azuelo, Guesálaz, Lapoblación, Metauten, Mirafuentes, Mues, Nazar, Oco y Sorlada de la subzona Tierra Estella, de Lónguida y Yesa de la subzona Baja Montaña y de Vidaurreta y Zabalza, que a la entrada en vigor del presente Reglamento se hallen inscritos en el Registro de Viñas del Consejo Regulador.

  3. La calificación de los terrenos por el órgano competente, a efectos de su inclusión en la zona de producción, requerirá obligatoriamente informe preceptivo favorable del Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados en los planos del Catastro Vitivinícola.

Artículo 5 Variedades de uva autorizadas.
  1. La elaboración de los vinos protegidos se realizará exclusivamente con uvas de las variedades siguientes: Tempranillo, Garnacha tinta, Graciano, Mazuelo, Merlot, Cabernet Sauvignon, Syrah y Pinot Noir, entre las tintas, y Garnacha blanca, Viura, Malvasía, Moscatel de grano menudo, Chardonnay y Sauvignon Blanc, entre las blancas.

  2. El Consejo Regulador podrá proponer al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Gobierno Foral de Navarra, la autorización de nuevas variedades, que, de forma experimental, hayan demostrado su idoneidad para producir mostos de calidad aptos para la elaboración de vinos protegidos, determinándose en cada caso la inclusión de las mismas como variedades autorizadas.

  3. El Consejo Regulador, en convenio con productores y elaboradores, podrá autorizar plantaciones con otras variedades, siempre que estén autorizadas en la Comunidad Foral. Dichas plantaciones deberán tener una superficie comprendida entre 1 y 5 hectáreas, por variedad y titular, con la condición de que no se supere el 5% de la superficie total inscrita en el Registro de Viñas del Consejo Regulador. El titular de la plantación, la bodega elaboradora y el Consejo Regulador, realizarán con carácter anual, al menos, un informe de seguimiento.

Artículo 6 Prácticas de cultivo.
  1. Las prácticas culturales con carácter general habrán de ser aquellas que tengan como objetivo la buena calidad de las uvas y los vinos.

  2. El marco de plantación será el adecuado para cada terreno, variedad y sistema de poda sin que, en ningún caso, la densidad de plantación sea inferior a 2.400 cepas por hectárea.

  3. Las prácticas culturales deberán garantizar el buen estado sanitario de la uva. La uva que, con arreglo a las normas específicas que oportunamente dicte el Consejo Regulador, no tenga el nivel adecuado de calidad, no será apta para la elaboración de vinos protegidos por la Denominación de Origen "Navarra".

  4. Queda autorizado...

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