ORDEN FORAL 143/2003, de 31 de enero, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se establece la normativa específica que regirá la pesca en Navarra durante el año 2003.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

La Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats, establece, en su artículo 50.1, que el aprovechamiento de la fauna silvestre sólo podrá llevarse a cabo con arreglo a las prescripciones de esta Ley Foral, sobre las especies, subespecies y poblaciones de fauna silvestre que se declaren susceptibles de aprovechamiento, y en aquellos terrenos, aguas y épocas que se definan aptas para ello.

Por su parte, el artículo 52 dispone que, con el fin de ordenar la pesca, el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda publicará anualmente en el BOLETIN OFICIAL de Navarra las disposiciones generales de vedas referidas a las distintas especies, y añade que en las Ordenes Forales de Vedas se hará mención expresa a las zonas, épocas, días y períodos hábiles, según las distintas especies, modalidades y limitaciones generales en beneficio de las especies susceptibles de aprovechamiento y medidas preventivas de control.

En su virtud, vista la propuesta del Servicio de Conservación de la Biodiversidad y previo informe del Consejo Navarro de Medio Ambiente,

ORDENO:

CAPITULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 10
Artículo 1 º Objeto.

Es objeto de esta Orden Foral establecer la normativa específica que regirá la pesca en Navarra en la campaña del año 2003.

Artículo 2 º Especies autorizadas.

Las especies cuya pesca se autoriza en Navarra durante la temporada del año 2003 son las siguientes:

  1. Peces:

    Anguila (Anguilla anguilla)

    Salmón (Salmo salar)

    Trucha común y reo (Salmo trutta)

    Trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss)

    Black-bass (Micropterus salmoides)

    Barbo (Barbus spp.)

    Carpa (Cyprinus carpio)

    Carpín (Carassius auratus)

    Madrilla (Chondrostoma miegii)

    Tenca (Tinca tinca)

    Lucio (Esox lucius)

    Pez gato (Ameiurus melas)

    Siluro (Silurus glanis)

    Corcón o lisa (Chelon labrosus)

    Sábalo (Alosa alosa)

    Alburno (Alburnus alburnus)

    Platija (Platichthys flesus)

    Gobio (Gobio gobio)

    Chipa (Phoxinus phoxinus)

  2. Invertebrados:

    Cangrejo rojo o de las marismas (Procambarus clarkii)

    Cangrejo señal (Pacifastacus leniusculus)

Artículo 3 º Introducción de especies.

Se prohibe la repoblación e introducción de cualquier especies en los ríos de Navarra, sin autorización expresa del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

Artículo 4 º Períodos hábiles de pesca.

Se consideran también días hábiles de pesca las fechas de apertura y cierre de cada período hábil, así como el resto de las fechas indicadas en esta Orden Foral.

Artículo 5 º Horas hábiles para la pesca.

El horario hábil para la pesca en aguas salmonícolas en cada uno de los meses es el siguiente:

Marzo y abril: de 7,00 a 21,00 horas

Mayo, de 6,30 a 22,00 horas

Junio y julio: de 6,30 a 22,30 horas

Agosto: de 7,00 a 22,00 horas

Septiembre y octubre: de 7,00 a 21,00 horas

En aguas no salmonícolas se podrá pescar desde una hora antes de la salida del sol hasta una hora después del ocaso.

Artículo 6 º Forma de medir los peces.

Se entiende por longitud de los peces, a efectos legales, la dimensión comprendida entre la extremidad anterior de la cabeza y el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal o cola extendida.

Artículo 7 º Cursos fluviales con tramos en veda total.

Se prohibe pescar durante todo el año en los tramos de cursos fluviales que se especifican en el Anexo I de esta Orden Foral.

Artículo 8 º Veda para la pesca con redes.

Se prohibe pescar con redes durante todo el año en los ríos siguientes:

  1. Río Aragón: Tramo comprendido entre el puente de Milagro y la confluencia con el Ebro y tramo comprendido entre la Presa y Turungueros, en Caparroso.

  2. Río Ebro: Tramo comprendido entre el antiguo puente de peaje de Castejón y la Barca de Fustiñana.

Artículo 9 º Cebos, artes y procedimientos prohibidos.
  1. Las redes o artefactos de cualquier tipo cuya malla, luz o dimensiones no permitan el paso de peces con una talla igual o inferior a los 8 centímetros, así como las que ocupen más de la mitad de la anchura de la corriente.

  2. Cualquier procedimiento que implique la instalación de obstáculos o barreras de piedra, madera u otro material o la alteración de cauces o caudales, para facilitar la pesca.

  3. Los aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas artificiales, explosivos y sustancias que crean rastro, venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes.

  4. Las garras, garfios, tridentes, gamos, grampines, fítoras, arpones, garlitos, cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salabardos, cordelillos, sedales durmientes y artes similares.

  5. La utilización como cebo, de peces naturales vivos o muertos. No obstante, podrán utilizarse peces muertos como cebo para la pesca del lucio y siluro en aguas no trucheras, siempre que sean especies propias de la ictiofauna local.

    Se autoriza asimismo el uso del pez muerto como cebo en la Zona mixta del río Ega, siempre que sean especies propias de la ictiofauna local.

  6. Pescar a mano y mediante pesca subacuática.

  7. En el río Bidasoa, por debajo de la desembocadura del río Ezkurra en Doneztebe/Santesteban; en la Regata de Ezkurra, por debajo del puente de Zubieta; y en la Regata de Ezpelura, por debajo del puente de Oitz, se prohibe el uso del cebo natural desde la apertura de la pesca hasta el 31 de mayo inclusive.

  8. En las aguas y ríos trucheros, se prohibe pescar con queso, grasas sólidas, masas aglutinadas de carne, huevos de peces, el denominado "gusano de la carne" o "asticot" y, en general, en todos los ríos de Navarra, con larvas, pupas y ninfas que no pertenezcan a la fauna local.

  9. La utilización de aparejos con más de un anzuelo múltiple o más de tres sencillos, con excepción del pez artificial.

  10. El uso de la ninfa o mosca con "gusanera" o "puro".

  11. Cebar las aguas antes o durante la pesca, excepto para competiciones de ciprínidos y pescadores federados en fase de entrenamiento, practicando la pesca sin muerte en tramos no trucheros.

  12. La pesca de nuevas especies introducidas o exóticas.

Artículo 10 Tenencia, transporte y consumo de la pesca.

Durante el período de veda en el territorio de Navarra, queda prohibida la tenencia, transporte, comercio y consumo de la especie vedada, si no se acompaña la documentación que acredite su legítima procedencia.

Se prohibe la comercialización de la trucha de río y del cangrejo señal durante todo el año.

La comercialización del salmón se ajustará a los términos de la letra h) del artículo siguiente de esta Orden Foral.

CAPITULO II Artículos 11 a 21

Disposiciones especiales para cada especie

Artículo 11 Pesca del salmón.
  1. Zonificación: A efectos de esta Orden Foral, se considera tramo habitado por el salmón atlántico el cauce del río Bidasoa comprendido entre la presa de San Tiburcio, en Doneztebe/Santesteban, y el límite de Navarra; así como las regatas que afluyen al río Bidasoa en dicho tramo.

  2. Período hábil: El período hábil para la pesca del salmón se abrirá el tercer domingo de marzo y se cerrará el día en que se capture el ejemplar número 75, considerándose hábil dicho día hasta su terminación a efectos de las posibles capturas que superen el número fijado. Previo informe favorable de la Dirección General de Medio Ambiente, el cupo máximo podrá elevarse hasta 100 ejemplares.

    En caso de no alcanzarse el tope máximo el 15 de julio, esta fecha marcará el final del período hábil.

    Fuera del período resultante, queda prohibida la pesca de todas las especies en el curso principal del río Bidasoa habitado por el salmón atlántico.

  3. Días hábiles: Se consideran días hábiles para la pesca del salmón todos los de la semana, excepto los martes no festivos.

  4. Dimensiones mínimas: Todos los ejemplares de salmón de longitud igual o inferior a 40 centímetros deberán ser restituidos inmediatamente a las aguas de su procedencia con el mínimo daño posible.

  5. Cebos: Se prohibe los citados en el artículo 9 de esta Orden Foral.

  6. Artes: Solamente se permite una caña por pescador.

  7. Número de capturas: Solamente se permite la pesca de un salmón por pescador y día.

  8. Certificado de origen: Para la tenencia, transporte y venta, cada ejemplar debe ir provisto de un certificado de origen, expedido por el Guarda de Medio Ambiente de la zona. No se expedirá certificado de origen a los salmones que han efectuado la reproducción, conocidos como "zancados", cuya pesca está prohibida.

  9. El tiempo máximo de pesca será de veinte minutos, siempre que exista otro pescador en espera de turno.

Artículo 12 Pesca de la trucha común.
  1. Zonificación: A efectos de la presente normativa, las aguas y ríos trucheros de Navarra se agrupan en Región Salmonícola Superior y Región Salmonícola Mixta. En la Región Salmonícola Superior los cauces se dividen en Cauces Principales y Cauces Secundarios. La lista de los cauces pertenecientes a cada una de las zonas se establece en el Anexo II de esta Orden Foral.

  2. Período hábil: Desde el tercer domingo de marzo hasta el 31 de agosto. Los cotos de pesca se regirán por su propia normativa.

    Tramos fronterizos: En los tramos de río que hacen frontera con Francia o con una Comunidad Autónoma limítrofe, el período hábil comenzará en la fecha establecida en dichos territorios, en el caso que sea anterior al tercer domingo de marzo.

  3. Días hábiles: Se permite la pesca de la trucha todos los días de la semana, excepto los martes que no sean festivos. Los cotos de pesca se regirán por su propia normativa.

  4. Dimensiones mínimas: Queda prohibida la tenencia y, por tanto, deben restituirse a las aguas de procedencia inmediatamente y con el menor daño posible, los ejemplares de las tallas siguientes:

    _Región Salmonícola Mixta y Cauces Principales de la Región Salmonícola Superior: Talla inferior a 23 cm

    _Cauces Secundarios: Talla inferior a 20 cm

    _Los cotos de pesca se regirán por su propia...

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