DECRETO FORAL 182/1997, de 30 de junio, por el que se regulan los derechos de los consumidores y usuarios en el servicio de suministros de gasolinas y gasóleos de automoción en instalaciones de venta al público.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

DECRETO FORAL 182/1997, de 30 de junio, por el que se regulan los derechos de los consumidores y usuarios en el servicio de suministros de gasolinas y gasóleos de automoción en instalaciones de venta al público.Boletín Oficial de Navarra Número 88 - Fecha 23/07/1997

La Ley 26/1984, de 18 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, establece como derechos básicos de los consumidores y usuarios la protección de sus legítimos intereses económicos, así como la información correcta sobre los diferentes servicios, para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso y disfrute.

La prestación del servicio de suministro de combustible para automoción constituye una actividad económica importante que afecta a los intereses y derechos de los consumidores, por lo que resulta necesario que éstos dispongan de una información suficiente sobre las características del servicio, que les posibilite una adecuada utilización del mismo y, en caso contrario, les permita reivindicar la reparación de los daños eventuales resultantes de la deficiente prestación del servicio recibido. La nueva situación en la que se encuentra el mercado como consecuencia de la liberalización de dicho sector obliga a la Administración a regular aquellos aspectos que afecten a los derechos de los consumidores reconocidos en la citada Ley 26/1984, en relación con la prestación del servicio de venta y suministro de gasolinas y gasóleos de automoción, de modo que en la prestación de dicho servicio quede garantizado y no se lesione ninguno de aquellos derechos.

Asimismo la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, atribuye a la Comunidad Foral de Navarra, en su artículo 56.1, apartado b) y d), competencias en materia de industria y de defensa de los consumidores y usuarios.

Por otra parte, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 26/1984, han sido oídas en consulta tanto las organizaciones de Consumidores y Usuarios como de Empresarios.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra, en sesión celebrada el día treinta de junio de mil novecientos noventa y siete,

DECRETO:

Artículo 1 º Ambito de aplicación.
  1. El presente Decreto tiene por objeto regular, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, la actividad de las instalaciones de venta al público al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción en aquellos aspectos que afectan a los derechos de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros organismos oficiales.

  2. A los efectos previstos en este Decreto, tendrán la consideración de instalaciones de venta al público al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción tanto las estaciones de servicio como las unidades de suministro o cualquier otro punto de venta al consumidor final debidamente autorizado para tal fin.

  3. Los servicios y establecimientos anexos a las instalaciones a las que se refiere el presente Decreto, tales como tiendas, restaurantes, cafeterías, servicio y aseos higiénicos, autolavado, talleres de reparación, cambio de aceite, venta de repuestos, etcétera, se regularán por lo dispuesto en las normas específicas aplicables y en las disposiciones reguladoras de la publicidad y marcado de precios.

Artículo 2 º Prestación de servicios.
  1. El propietario, arrendatario, o responsable de las instalaciones está obligado a mantener en correcto estado de funcionamiento y conservación y provistos de los reglamentarios precintos los aparatos surtidores de gasolina y gasóleo, que cumplirán la normativa sobre metrología.

    Igualmente vigilará la medición correcta del carburante suministrado, de modo que los aparatos surtidores no presenten defectos de medición que excedan de los límites máximos de tolerancia establecidos en las normas de metrología.

    Cuando algún surtidor efectúe mediciones fuera de la tolerancia permitida o esté averiado, se suspenderá el suministro de combustible con el mismo.

    El propietario, arrendatario o responsable de las instalaciones deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar el permanente abastecimiento, estando obligado a realizar los pedidos necesarios con la antelación debida para mantener las existencias adecuadas.

    Asimismo, se atenderá al usuario siempre que las peticiones de suministro se presenten dentro del horario anunciado.

  2. El propietario, arrendatario o responsable de la estación de servicio deberá mantener en correcto estado de funcionamiento los aparatos o dispositivos de suministro de aire, que se ajustarán a la normativa sobre metrología, vigilando su exacta medición dentro de los límites máximos de tolerancia. Igual obligación corresponderá al propietario, arrendatario o responsable de la unidad de suministro que disponga de dicho dispositivo de aire.

  3. El suministro de agua se mantendrá en correcto estado de conservación y funcionamiento, en todas las estaciones de servicio así como en las unidades de suministro que dispongan del mismo.

  4. Los equipos de extinción de incendios se ajustarán a la normativa vigente en cuanto a homologación, instalación y periodicidad de las revisiones y a lo previsto en las disposiciones sobre condiciones de protección contra incendios en edificios e instalaciones.

    El propietario, arrendatario, o responsable de la estación de servicio o de la unidad de suministro no permitirá que los empleados fumen o enciendan cerillas o mecheros en la zona donde se suministre el combustible, ni suministrará productos a los usuarios que estén fumando o encendiendo cerillas.

    Igualmente, no se permitirá el abastecimiento a vehículos con el motor en funcionamiento ni con las luces encendidas.

  5. La calidad de las gasolinas y gasóleos suministrados en las instalaciones de venta se ajustará a lo establecido en las disposiciones que la regulen, correspondiendo al propietario, arrendatario, o responsable de las instalaciones adoptar las medidas necesarias para que los productos servidos...

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