ORDEN FORAL de 26 de mayo de 2003, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, de desarrollo y aplicación en Navarra del programa nacional de control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

ORDEN FORAL de 26 de mayo de 2003, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, de desarrollo y aplicación en Navarra del programa nacional de control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky.

El Real Decreto 427/2003, de 11 de abril, establece las bases del programa de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky en la especie porcina, y deroga el Real Decreto 245/1995, de 17 de febrero, con el mismo contenido y finalidad, en cuya virtud se vienen realizando actuaciones en la Comunidad Foral de Navarra en orden a luchar contra la citada enfermedad.

La nueva normativa básica contiene conceptos y criterios diferentes de los regulados en la precedente legislación, y faculta a las Comunidades Autónomas para establecer controles adicionales en determinados casos, por lo que se hace preciso dictar las oportunas normas de desarrollo para su aplicación en Navarra del citado Real Decreto 427/2003, de 11 de abril.

En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que me han sido atribuidas por el artículo 36.2de la Ley Foral 23/1983 de 11 de abril, reguladora del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

ORDENO:

Artículo 1 º Objeto.

Es objeto de esta Orden Foral desarrollar en Navarra el Real Decreto 427/2003, de 11 de abril, por el que se establece el programa de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky, en los puntos que se indican en los artículos siguientes.

Artículo 2 º Identificación de los animales objeto de saneamiento.
  1. _Los animales objeto de saneamiento para análisis serológicos se identificarán mediante un crotal auricular, de plástico flexible, en el que constará la identificación individual del animal, compuesto por los indicativos ES de España, NA de Navarra, más cuatro números y dos letras. Las impresiones grabadas de forma indeleble tendrán un tamaño mínimo de 4x3 mm.

  2. _El tamaño, forma y color, así como la disposición de la información que debe contener el crotal, serán determinados por resolución del Director General de Agricultura y Ganadería, publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

  3. _En sustitución del crotal, será válido también el tatuaje con tinta, visible y legible, indeleble, y con la misma información que la señalada para el crotal, debiendo tener los caracteres unas dimensiones mínimas de 8x4 mm.

Artículo 3 º Programas de vacunación.
  1. _Se establecen, como mínimo, las vacunaciones obligatorias siguientes:

    1. A los lechones, entre las diez y doce semanas de vida, y repetición a las tres o cuatro semanas después en el cebo. Si estos animales de cebo destinados a sacrificio alcanzaran los seis meses de edad sin haber sido sacrificados, se procederá, en ese momento, a revacunarlos.

    2. Los futuros reproductores recibirán una nueva dosis administrada entre las 21 y 24 semanas de vida.

    3. Los reproductores, al menos, tres veces al año.

  2. _Se exceptúa de la obligatoriedad de vacunación a los animales pertenecientes a explotaciones que estén calificadas como oficialmente indemnes de la enfermedad, o que estén en vías de obtener dicha calificación.

  3. _Otros planes o acciones del programa diferentes del expresado en este artículo deberán ser autorizados previamente por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

    Asimismo, se podrán...

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