ORDEN FORAL 64/2006, de 24 de febrero, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se regulan los criterios y las condiciones ambientales y urbanísticas para la implantación de instalaciones para aprovechar la energía solar en suelo no urbanizable.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

ORDEN FORAL 64/2006, de 24 de febrero, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se regulan los criterios y las condiciones ambientales y urbanísticas para la implantación de instalaciones para aprovechar la energía solar en suelo no urbanizable.

El aprovechamiento de las energías renovables es un eje fundamental de la política energética en la Comunidad Foral de Navarra. La apuesta por el desarrollo de la energía solar en Navarra debe armonizarse con la doble necesidad de asegurar su ordenada implantación sobre el territorio y garantizar la conservación de los valores naturales más relevantes.

Las instalaciones solares fotovoltáicas o solares termoeléctricas precisan una amplia superficie de ocupación, que puede implicar afecciones negativas para las comunidades vegetales de interés, la flora y la fauna, un impacto paisajístico apreciable y el derivado de la necesaria instalación de las líneas de evacuación eléctrica.

Esta Orden Foral tiene como objetivo establecer los contenidos de los estudios de afecciones ambientales y regular las características de los emplazamientos en los que la implantación de las instalaciones fotovoltáicas resulte globalmente adecuada a los efectos ambientales y urbanísticos

En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 41.1.e) de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, y vistas las propuestas de la Dirección General de Medio Ambiente y de Ordenación del Territorio y Vivienda,

ORDENO:

Artículo 1 Objeto.
  1. Es objeto de la presente Orden Foral la regulación de los criterios y condiciones territoriales, urbanísticas y ambientales para autorizar la implantación de instalaciones de obtención de energía eléctrica que utilicen como fuente de energía primaria la energía solar, ya sea en forma de instalaciones solares fotovoltáicas o instalaciones solares termoeléctricas.

  2. La presente Orden Foral será aplicable única y exclusivamente a las instalaciones solares fotovoltáicas o solares termoeléctricas ubicadas en suelo no urbanizable. La implantación de instalaciones solares fotovoltáicas o termoeléctricas en suelo urbano y urbanizable queda únicamente sujeta a las condiciones urbanísticas y ambientales previstas en el planeamiento municipal o en las ordenanzas locales.

Artículo 2 Definiciones.
  1. A los efectos de la presente Orden Foral se entiende por instalación solar fotovoltáica, la agrupación de módulos fotovoltáicos ya sea de uno o varios promotores.

  2. Se consideran componentes de una instalación solar que deberán formar parte del expediente que se tramite a los efectos urbanísticos y ambientales, además de los módulos y el cierre perimetral, los accesos, el tendido eléctrico de evacuación, los centros de transformación y las casetas de contadores.

  3. A los efectos de la presente Orden Foral, se entiende por instalación solar termoeléctrica, la agrupación de conjuntos de colectores solares, equipos de conversión termoeléctrica e instalaciones y sistemas auxiliares, ya sean de uno o varios promotores, y que entregan la energía en un único punto de conexión a la red.

  4. Se consideran...

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