DECRETO FORAL 74/1997, de 17 de marzo, por el que se dictan las normas para la presentación de las declaraciones por los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio correspondientes al año 1996.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

DECRETO FORAL 74/1997, de 17 de marzo, por el que se dictan las normas para la presentación de las declaraciones por los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio correspondientes al año 1996.Boletín Oficial de Navarra Número 39 - Fecha 31/03/1997

La normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como la del Impuesto sobre el Patrimonio, dispone que los sujetos pasivos deberán presentar la declaración correspondiente a los mismos e ingresar, en su caso, la deuda resultante.

Teniendo en cuenta que se ha producido el devengo del año 1996 en ambos Impuestos, resulta necesario dictar las normas reguladoras de las declaraciones a presentar por dicho año.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete,

DECRETO:

Artículo 1 º 1

Estarán obligados a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el período impositivo de 1996 los sujetos pasivos que obtengan rentas sujetas y no exentas al mismo.

Los sujetos pasivos que estén integrados en una unidad familiar podrán optar por presentar la declaración de forma conjunta, con arreglo a lo dispuesto en el Título VIII de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  1. Los sujetos pasivos que no compongan una unidad familiar y aquellos que componiéndola no opten por la sujeción conjunta al Impuesto no estarán obligados a declarar en los siguientes supuestos:

    1. Cuando obtengan rentas inferiores a 1.100.000 de pesetas brutas anuales, siempre que procedan exclusivamente de alguna de las siguientes fuentes:

      1. Rendimientos del trabajo.

      2. Rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimonio que no superen conjuntamente 250.000 pesetas brutas anuales.

      Tratándose de pensiones y haberes pasivos, el límite a que se refiere el párrafo primero de este apartado será de 1.200.000 pesetas.

    2. Cuando obtengan rendimientos derivados de actividades empresariales o profesionales y concurran los siguientes requisitos:

      1. Que las ventas o ingresos generados por las mismas no superen la cantidad de 2.500.000 pesetas.

      2. Que la base imponible no exceda de 500.000 pesetas.

      3. Que los rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimonio no superen conjuntamente 250.000 pesetas brutas anuales.

  2. En el supuesto de que los sujetos pasivos integrados en una unidad familiar opten por presentar la declaración de forma conjunta, se aplicarán las reglas establecidas en el número anterior referidas al conjunto de la unidad familiar, si bien el límite establecido en el párrafo primero del apartado 1.º se elevará a 1.200.000 pesetas.

  3. A los efectos de lo previsto en el número 2, apartado 1.º, no se tendrán en cuenta los rendimientos de la vivienda propia que constituya residencia habitual del sujeto pasivo.

  4. Podrán presentar declaración aquellas personas físicas con derecho a devolución por razón de las retenciones, ingresos a cuenta o pagos fraccionados realizados, a efectos de que por la Administración se tramite la correspondiente devolución cuando proceda.

Artículo 2 º Estarán obligados a presentar declaración del Impuesto sobre el Patrimonio por el año 1996:
  1. Los sujetos pasivos del Impuesto cuando su base imponible resulte superior a 21.000.000 de pesetas o cuando no dándose esta circunstancia el valor de los bienes y derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 100.000.000 de pesetas.

  2. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que tributen por obligación real, cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto.

Artículo 3 º Con vigencia exclusiva para el período impositivo de 1996, cuando la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea inferior o igual a dos millones de pesetas se aplicará la siguiente escala:

0 y 520.000 0

520.001 y 525.000 500

525.001 y 530.000 1.500

530.001 y 535.000 2.500

535.001 y 540.000 3.500

540.001 y 545.000 4.500

545.001 y 550.000 5.500

550.001 y 555.000 6.500

555.001 y 560.000 7.500

560.001 y 565.000 8.500

565.001 y 570.000 9.500

570.001 y 575.000 10.500

575.001 y 580.000 11.500

580.001 y 585.000 12.500

585.001 y 590.000 13.500

590.001 y 595.000 14.500

595.001 y 600.000 15.500

600.001 y 605.000 16.500

605.001 y 610.000 17.500

610.001 y 615.000 18.500

615.001 y 620.000 19.500

620.001 y 625.000 20.500

625.001 y 630.000 21.500

630.001 y 635.000 22.500

635.001 y 640.000 23.500

640.001 y 645.000 24.500

645.001 y 650.000 25.500

650.001 y 655.000 26.500

655.001 y 660.000 27.500

660.001 y 665.000 28.500

665.001 y 670.000 29.500

670.001 y 675.000 30.500

675.001 y 680.000 31.500

680.001 y 685.000 32.500

685.001 y 690.000 33.500

690.001 y 695.000 34.500

695.001 y 700.000 35.500

700.001 y 705.000 36.500

705.001 y 710.000 37.500

710.001 y 715.000 38.500

715.001 y 720.000 39.500

720.001 y 725.000 40.500

725.001 y 730.000 41.500

730.001 y 735.000 42.500

735.001 y 740.000 43.500

740.001 y 745.000 44.500

745.001 y 750.000 45.500

750.001 y 755.000 46.500

755.001 y 760.000 47.500

760.001 y 765.000 48.500

765.001 y 770.000 49.500

770.001 y 775.000 50.500

775.001 y 780.000 51.500

780.001 y 785.000 52.500

785.001 y 790.000 53.500

790.001 y 795.000 54.500

795.001 y 800.000 55.500

800.001 y 805.000 56.500

805.001 y 810.000 57.500

810.001 y 815.000 58.500

815.001 y 820.000 59.500

820.001 y 825.000 60.500

825.001 y 830.000 61.500

830.001 y 835.000 62.500

835.001 y 840.000 63.500

840.001 y 845.000 64.500

845.001 y 850.000 65.500

850.001 y 855.000 66.500

855.001 y 860.000 67.500

860.001 y 865.000 68.500

865.001 y 870.000 69.500

870.001 y 875.000 70.500

875.001 y 880.000 71.500

880.001 y 885.000 72.500

885.001 y 890.000 73.500

890.001 y 895.000 74.500

895.001 y...

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